Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 568/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 207/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 568
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 207/2023).
RESULTANDO:
I) Compareció el Sr. Miguel Ángel Pérez asistido por el Dr. André Chatton y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
AP 146/2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Soci al, por la cual se resuelve otorgar al actor una jubilación por servicios de industria y comercio y se le descuenta el rubro “deuda situación contributiva”, contenida en recibo de cobro emitido en julio de 2022 (fs. 2 y vto., infolios).
Relató que, de modo previo a iniciar el trámite de jubilación, solicitó la prescripción de adeudos tributarios que mantenía a raíz de ser socio en dos sociedades comerciales DILUNO SRL y Miguel Pérez y Elizabeth Cabarcos Sociedad de Hecho, sobre la que recayeron resoluci ones del Banco de Previsión Social que declaró prescritos y consecuentemente extinguidos los adeudos (RDT 661/2020, de 13/11/2020 y RDT 672/2020, de 16/11/2020).
En ese contexto, al momento de solicitar acogerse al beneficio jubilatorio, el Banco de Prev isión Social, para acceder a su solicitud, le impuso como requisito excluyente renunciar a parte de la prescripción declarada. Ello, a su criterio, además de ser un planteo absolutamente abusivo, resulta anti reglamentario, ilegal y por sobre todas las cos as, inconstitucional. Así, a los efectos de obtener su jubilación, firmó bajo protesto la renuncia a la prescripción de los adeudos.
En la resolución que se impugna se resuelve su solicitud de jubilación, procediendo a su liquidación donde incluyen descu ento de deuda situación contributiva, lo que resulta, a su entender, ilegal, injusta y perjudicial a sus intereses.
Concluyó que la deuda convenida es inexistente en virtud de que los créditos tributarios que pretendió la Administración revivir se hallan prescriptos por imperio de la norma legal, pero además porque así lo declaró el Organismo Previsional.
Fundamentó sus asertos en diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales en apoyo a su tesis y, en definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 8 a 15, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
Francisco Leizagoyen en representación del Banco de Previsión Social y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, bregando por su rechazo.
En lo central de sus defensas, manifestó que la normativa impone que a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes solo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restante s modos de extinción de las obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva. Ello por imperio de los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y artículos 42 y 44 del Decreto No. 125/996.
Afirmó que para el cómputo de los servicios y asign aciones se exige la correspondiente aportación o cotización. Por ello, la regularización de los aportes por actividad patronal (mediante pago o compensación tributaria) es un requisito que se debe cumplir para poder reconocer los mismos, así como también para acceder a una jubilación.
Sostuvo que, en la especie, caso en el que la deuda está afectada a la jubilación, se le deberá seguir descontando al titular, la deuda por actividad no dependiente que mantiene, a fin de que se le pueda seguir abonando la citada prestación. Ello por cuanto el descuento ajustado a Derecho, en tanto se realiza en consonancia con lo que dispone la citada normativa vigente.
A fin de fundamentar sus asertos citó jurisprudencia en respaldo de su posición.
En adición, puntualiz ó que el convenio de facilidades de pago celebrado por el actor con el Organismo, es válido y eficaz, tiene causa lícita y accedió al mismo en forma voluntaria.
En definitiva, solicitó se desestima la demanda incoada, confirmándose el acto impugnado (fs. 53 a 63, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No. 2802/2023, la parte actora ofreció la prueba documental que fuera agregada por decreto No. 3514/2023 y la que solicitó a la contraria por intimación, lo que se cumplió. A su turno, la parte demandada ofreció las resultancias de autos favorables a su derecho (fs. 65, 69 a 79, 67, 81 y 84 a 88, infolios).
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, la parte actora alegó a fs. 97/99, infolios y la parte demandada lo hizo a fs. 95 y vto., infolios.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 140/2024, suscrito por la Dra. Sandra Boragno, aconsejó hacer lugar a la demanda y en su mérito anular el acto administrativo impugnado (fs. 102 a 103, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 105, infolios).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unánime voluntad de sus integrantes, compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión deducida y anulará el acto encausado.
II) En obrados se proce sa la Resolución No. AP 146/2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se resuelve otorgar al actor una jubilación por servicios de industria y comercio y se le descuenta el rubro “deuda situación contributiva”, contenida en recibo de cobro emitido en julio de 2022 (fs. 2 y vto., infolios).
III) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamie nto por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La resolución en causa fue notificada mediante recibo de cobro, el día 27 de julio de 2022. Así, interpuso, en forma conjunta y subsidiaria, l os recursos de revocación y jerárquico el día 8 de agosto de 2022 (fs. 2 y 3 vto., infolios).
Al no haberse expedido la Administración en forma expresa sobre la recurrencia movilizada, se configuro denegatoria ficta al transcurrir doscientos días desde l a interposición de los recursos, lo que se verificó el día 24 de febrero de 2023.
De modo que, la demanda anulatoria incoada con fecha 28 de abril de 2023, lo fue en tiempo y forma útiles (fs. 15, infolios).
IV) Antecedentes administrativos Surge de los antecedentes administrativos que mediante el dictado de las resoluciones RDT/661/2020, de fecha 13 de noviembre de 2020, y RDT/672/2020, de fecha 16 de noviembre de 2020, ambas dictadas por la Dirección Técnica de ATyR, se declararon prescriptos, res pectivamente, el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por determinación tributaria No. 17047/1 y No. 40628/1 para la empresa “DILUNO LTDA” y por determinación tributaria No. 17047/1 para la empresa “Pérez Camarero Miguel y Cabarcos Simone Elizabeth” (fs. 70 y 72, infolios, respectivamente).
Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2022, el accionante inició su trámite jubilatorio ante el Banco de Previsión Social (fs. 19 vto., infolios).
En lo sucesivo y con el informe de situación contributiva con deuda enterada por la Oficina Gestión de Cobros, se requirió al promotor que renunciara a la prescripción de los adeudos de la empresa DILUNO SRL que oportunamente había sido otorgada por Resolu ción RDT No. 661/2020 (fs.
22 a 26 y 74, infolios).
Con fecha 2 de junio de 2022, el accionante suscribió la renuncia a la prescripción y las facilidades de pago, bajo protesto por deudas de aporte respecto de la empresa DILUNO SRL (fs. 85 a 87, infolios).
Ulteriormente, se dictó el acto impugnado.
V) Análisis de los agravios Sobre el mérito de la causa, el accionante adujo, como principal agravio, la ilegitimidad del acto por cuanto se ordenó realizar descuentos en su pasividad para cobrar oblig aciones tributarias extintas por el modo prescripción.
Como resulta de los antecedentes administrativos expuestos, el caso se enmarca o contextualiza dentro de la ilegítima conducta del Banco de Previsión Social de condicionar el otorgamiento de benefici os de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos.
Así, el Banco de Previsión Social ha sostenido históricamente que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Además, ha indicado que desde la sanción de la Ley No. 19.185 en el año 2013, se ha ratificado en forma expresa que las deudas por servicios patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en el caso que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios. Sobre esto último, es jurisprudencia constante de este Tribunal la no aplicación retroactiva de dicha norma, que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.
Asimismo, a su criterio, la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones y, en particular, la prescripción.
El Tribunal no comparte esta posición, pues a través de su jurisprudencia ha considerado que la conducta del Banco de Previsión Social de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva, es ileg ítima (sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 484 /2023, entre otras); que es lo que acontece en la especie.
Sobre el tópico, cabe señalar que, si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Para pretender el cobro de crédito el Banco de Previsión Social debe tener un crédito exigible contra el interesado y, si el crédito que dice tener se encuentra extinguido por prescripción, no lo tiene.
A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
Así, Gervasio Posadas Belgrano ha señalado que “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Luego agrega que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a la devolución de lo pagado, porque ese pago carece de causa jurídica. El autor señala textualmente que:
“La única voluntad que rige el na cimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos ” (Cf. Gervasio Posadas Belgrano, “Derecho Tributario”, Montevideo, Medina, 1959, p. 276. En similar sentido, véase César Pérez Novaro, “Modos de extinción de la obligación tributaria” , Montevideo, FCU, 2005, p. 41 y siguientes; y Miguel Pezzutti y Pablo Barreiro, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del T.C.A. respecto al tiempo transcurrido”, La Ley Uruguay, Junio 2011, p. 5 y siguientes).
En el caso, consta de las resoluciones incorporadas por el Banco de Previsión Social como antecedentes administrativos, que los adeudos generados por la empresa DILUNO LTDA. y para la empresa PEREZ CAMARERO MIGUEL y CABARCOS SIM ONE ELIZABETH se encontraban prescriptos.
Por ende, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos, impidiendo o condicionando el acceso al beneficio jubilatorio del accionante, mediante la suscripción por parte de los contribuyentes d e cláusulas previas de “renuncia a la prescripción” o convenios de pago que se efectivizarán con el descuento y retención de haberes de la futura pasividad, carece de fundamento normativo e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Como destacan Saldain y Martínez Alba: “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo.
En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un mod o de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligaci ón tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 No. 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las sig uientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, ve rdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida e n las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) ...” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme. sentencia No. 80/2014)”.
Resulta claro que, en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas”. (Recogido en sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 573/2018 y 81/2019, entre muchas otras).
De manera que, el Banco de Previsión Social condicionó ilegítimamente el otorgamiento de la prestación jubilatoria a la que tenía derecho el accionante a la regularización de los adeudos que se encontraban prescriptos.
Tampoco surge de obrados, la existencia de causales interruptivas válidas del término prescripcional de las obligaciones no canceladas mediante pago y relativas a los servicios que se pretende computar. De forma que, siendo carga del Ente Previsional la acreditación de tales causales, así como su obligación de declarar la prescripción, de verificarse, el acto impugnado resulta ilegítimo.
Como ha destacado la Corporación a través de su constante jurisprudencia: lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social (sentencias Nos. 239/2011, 778/2011 y 428/2017, entre otras).
En particular y con respecto a la aplicación de la Ley No. 19.185, invocada por la accionada, es jurisprudencia constante de la Corpora ción la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios (sentencias Nos. 778/2019, 609/2019, 444/2019 81/2019, entre otras).
En definitiva, debe de verse que las disposiciones normativas que facultan al Ente a realizar sus créditos tributarios – incluso practicando retenciones sobre pasividades – no pueden prevalecer sobre lo dispuesto por el artículo 38 y siguientes del Código Tributario, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente, archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).