Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 567/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 289/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 567
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HOYO MIRANDA, CARLOS ALFREDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 289/2023).
RESULTANDO:
I) Compareció el Sr. Carlos Alfredo Hoyo Miranda asistido por el Dr. Javier Vaz Menéndez y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 4725/2022, de fecha 6 de setiembre de 2022, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional (“DGETP”) de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) por la cual no se autorizó la solicitud de reserva de efectividad en el cargo que oportunamente formulara (fs. 68 y vto., A.A.).
Relató que es docente efectivo en el cargo de Director del Instituto Técnico Superior y en el área 364-Historia, en el escalafón departamental de Cerro Largo.
En el año 2022 desempeñaba su cargo efectivo en Montevideo y, dentro de su derecho subjetivo como docente y trabajador, asumió grupos vacantes de Didáctica de la Historia en el mes de junio de 2022 en el Consejo de Formación en Educación, con base en la ciudad de Rivera.
Fue en ese contexto que solicitó la reserva de su cargo efectivo en el Instituto Técnico Superior para cumplir funciones en la formación de futuros docentes.
Se agravió en que la resolución impugnada no autorizó la reserva solicitada, desconociendo su derecho como profesor, con opinión contraria de la sala de abogados de la DGETP.
Como causales de nulidad, indicó que: (i) el acto es contrario a la regla de derecho; (ii) el acto se dictó con desviación de poder.
Respecto de lo primero, entendió que la impugnada violenta la Resolución No. 47 del 2 de febrero de 2010, puesto que se establece que, ante el pedido del docente, el CODICEN “deberá” acceder a lo peticionado.
Agregó que la denegatoria afecta dos principios básicos de la Administración: (i) el de legalidad, en cuanto estando obligado a aplicar la norma legal sin excusas, no lo hace; y (ii) el de probidad, en tanto el administrador tiene la obligación de observar una conducta honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público por sobre cualquier otro.
Con relación a lo segundo explicó que, cuando se denegó la reserva, la Administración tomó una acción distinta reñida con su obligación. Ello determinó que se extralimitara en sus poderes, dictando un acto con desviación de poder.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución en causa (fs. 2 a 5 vto.).
II) Conferido el traslado compareció la Dra. María Aurora Vilche Cedrés en representación de ANEP y contestó controvirtiendo los términos de la demanda.
Tras referir a los antecedentes y analizar la procedencia de la demanda desde lo formal, refutó los agravios por su orden.
Explicó que el accionante erróneamente fundó su derecho en la Resolución de CODICEN “Acta 2, Resolución 47 de 2010” porque en la especie es aplicable la “Resolución 9, Acta 77, del 17 de diciembre de 1990”. En la resolución mencionada en segundo término, se establece una potestad discrecional de la Dirección General de hacer o no lugar a la reserva.
Afirmó que la resistida es ajustada a Derecho, pues la denegatoria a lo solicitado por el accionante se fundó en necesidades del servicio bien explicitadas por la DGETP y que fueron consideradas en la resolución objeto de la presente acción.
Apuntó que el acto está debidamente motivado y descartó que la Administración haya actuado con desviación de poder. Sobre lo último, precisó que la ANEP tiene potestad reglamentaria en materia educativa por precepto constitucional y para organizar sus propios servicios de manera más conveniente con arreglo a la normativa que lo rige.
Con base en ello, puntualizó que el rechazo de la reserva no excedió los límites potestativos, y afirmó que se valoró la necesidad del servicio ante la situación personal del solicitante, conforme lo establece la Resolución 9, Acta 77 del CODICEN.
Finalmente, sostuvo que no se evidencia que el acto provoque lesión a la carrera educativa del accionante, en tanto no se le niega el ejercicio del cargo del cual es titular en efectividad y el que es de igual o mayor jerarquía al de educador del CERP de Rivera.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto en causa (fs. 9 a 15).
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
3563/2023 la parte demandada ofreció las resultancias de autos y los antecedentes administrativos oportunamente agregados, no ofreciendo prueba la parte actora (fs. 17, 21 a 22 vto., 24 y 27).
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, únicamente alegó la parte demandada (fs. 32/39).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que, representada por la Dra. Sandra Boragno, por dictamen No. 43/2024, aconsejó rechazar la demanda y en su mérito confirmar el acto resistido (fs. 41 y 42/45).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 47).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, compartiendo el dictamen de la Procuraduría, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución No. 4725/2022, del 6 de setiembre de 2022, dictada por la Dirección General de Educación Técnico-Profesional de ANEP, que resolvió “no autorizar la solicitud de reserva de efectividad al Prof. Carlos Alfredo HOYO MIRANDA…” (fs. 68 y vto., A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra el acto impugnado, notificado al promotor el 8 de setiembre de 2022, se interpusieron tempestivamente el día 15 de setiembre de 2022, los recursos de revocación y jerárquico (fs. 84 vto. y fs. 101/107, A.A., respectivamente).
Por Resolución No. 807/2023 de la Dirección General de Educación Técnico Profesional, de fecha 6 de marzo de 2023, se desestimó el recurso de revocación. No habiéndose la Administración pronunciado en forma expresa sobre el recurso jerárquico, se configuró denegatoria ficta el día 10 de abril de 2023 (fs. 172, A.A.).
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma el día 9 de junio de 2023 (fs. 2, infolios).
IV) Antecedentes Administrativos El accionante es docente efectivo en el cargo de Director del Instituto Tecnológico Superior y en el “área 364 – Historia” desempeñaba cargo efectivo en Montevideo. Asimismo, asumió varios grupos de didáctica de historia en el mes de junio de 2022 en el Consejo de Formación en Educación de Rivera.
En atención a ello, con fecha 29 de junio de 2022 solicitó al Director del Programa de Gestión Humana la reserva del cargo de Director efectivo en el Instituto Tecnológico Superior (fs. 74, A.A.).
Con fecha 21 de julio de 2022 la División Jurídica de DGETP informó que “las normas que regulan la materia disponen que los profesores efectivos de los distintos subsistemas de ANEP que elijan horas de clase en el Consejo de Formación en Educación en carácter interino, conservarán la efectividad, el pasaje de grado y demás derechos en su área de origen (Acta 77 de 17 de diciembre de 1990, Resolución No. 9). En principio, y salvo mejor opinión, se considera cumplido ese extremo, por lo cual se entiende que se puede acceder a la solicitud formulada ” (fs. 77,
A.A.).
Girado el expediente a la Dirección General de DGETP, por informe de fecha 2 de setiembre de 2022 se entendió que “ no es conveniente al servicio hacer lugar a la solicitud de reserva del cargo del Director del Instituto Tecnológico Superior, Prof. Carlos Hoyos, en virtud de los perjuicios que ocasiona a la Institución Educativa más grande de este subsistema” y con relación a los perjuicios, indicó: “ durante varios años la Dirección del Centro Educativo en cuestión estuvo a cargo de Directores suplentes o artículos 20 que cambiaban todos los años. Esto ha generado un deterioro en la conducción de la Institución educativa lo que ha resentido su funcionamiento, desmejorado lo edilicio, reducido la matrícula, la realización de un proyecto de Centro único, entre otros.” Con base en ello, consideró pertinente no acceder a la solicitud de reserva presentada por el accionante (fs. 79, A.A.).
Ulteriormente, se dictó el acto en causa por el cual no se accedió a la solicitud de reserva presentada por el accionante fundado en razones de servicio, y de conformidad con el artículo 59 de la Constitución y artículo 63 lit. c) de la Ley No. 18.437 (“Ley General de Educación”).
V) Análisis de los agravios El accionante fundamenta su pretensión anulatoria en lo dispuesto por la Resolución No. 47, Acta No. 2 que complementa la Resolución No.
13, Acta No. 26 de CODICEN.
En la primera de las nombradas, el Consejo resolvió que “los docentes que detenten efectividad a término podrán solicitar reserva de cargos” y en la segunda, el Consejo resolvió “ disponer que se deberán reservar por un período no mayor de 5 años, cargos efectivos de mayor o igual jerarquía, en carácter efectivo a término, interino y/o suplente ” (fs. 6 y 3, A.A., respectivamente).
Con base en ello, el accionante ensayó una argumentación según la cual la denegatoria a la reserva sería contraria a Derecho en tanto, ante la solicitud de reserva de efectividad, la Administración tiene la obligación de concederla. Agregó que la Administración funda su resolución erróneamente en el artículo 59 de la Constitución y el artículo 63 literal c) de la Ley No. 18.437.
En su contestación de demanda, la Administración señaló que, en puridad, la norma aplicable al supuesto de autos no es la citada por el accionante, sino que es de aplicación la Resolución No. 9, Acta No. 77 del 17 de diciembre de 1990.
De manera que, atento a la controversia en cuanto a la normativa aplicable, corresponde analizar esta cuestión.
Sobre el punto, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada de DGETP en cuanto señaló que “ el instituto de la reserva de efectividad se encuentra reglamentado por las siguientes resoluciones de CODICEN: - Resolución N° 13, Acta N° 26, de fecha 14/05/2002, rectificada por la Resolución N° 18, Acta N° 53, de fecha 27/08/2002; - Resolución N° 47, Acta N° 2, de fecha 02/02/2010; - Resolución N° 9, Acta N° 23, de fecha 08/05/2012; - Resolución N° 9, Acta N° 77, de fecha 17/12/1990. Tal como fuera puesto de manifiesto por División Jurídica a fs. 7 del Expediente N°
2022-25-4-004182 y a fs. 40 y 41 de estos obrados, la última de las Resoluciones anteriormente citadas regula en forma específica la reserva de efectividad de docentes que elijan horas de clase en Formación Docente…” (fs. 166, A.A.).
En efecto, como sostuvo el Letrado informante, el marco reglamentario de la reserva de cargos en ANEP está dado por las normas precitadas. Tales normas se encuentran agregadas en los antecedentes administrativos a fs. 3 y 4, 6 y 141, A.A., respectivamente según el orden arriba indicado.
Mientras que la Resolución No. 13, Acta No. 26 regula con carácter general “la situación de docentes efectivos en la Administración Nacional de Educación Pública que se desempeñan en otros cargos en carácter interino o suplente”, la Resolución No. 9, Acta 77 resuelve en forma específica la situación de “ profesores efectivos de los distintos subsistemas de la ANEP que elijan horas de clase en los IFD [Institutos de Formación Docente]” (fs. 3 y 141, A.A., respectivamente).
En la especie, el actor es docente efectivo en el cargo de Director del Instituto Tecnológico Superior y en el área 364 - historia; y asumió grupos vacantes de didáctica de la historia en el Consejo de Formación en Educación en la ciudad de Rivera (Instituto de Formación Docente), por ello su situación queda regulada bajo el supuesto de la Resolución No. 9, Acta 77, norma específica.
Despejado lo anterior, no se comparte la posición del actor que de modo unívoco en sus agravios refiere a que, ante la solicitud de reserva de efectividad, la Administración tiene la obligación de concederla porque así lo mandata la normativa.
Ello por dos razones fundamentales:
Primero, porque la médula de la cuestión no puede pasar por una interpretación asilada y parcial de la normativa, como lo pretende el actor.
Por el contrario, la cuestión litigiosa ha de dirimirse mediante una interpretación armónica del contexto normativo aplicable, pues no es posible analizar en forma aislada las normas reglamentarias desatendiendo principios y otras normas superiores que informan la materia.
Al respecto, como lo ha reconocido CORREA FREITAS “el ejercicio de la función pública por parte de sus titulares , esto es, los funcionarios públicos en sentido amplio, está regida por un conjunto ordenado y sistemático de principios que están contenidos en la Constitución de la República. Estos principios, sirven como fundamento, como esencia, para la interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos , así como para el funcionamiento del Estado” (CORREA FREITAS, Ruben “Los principios constitucionales de la función pública” en La Justicia Uruguaya, Tomo 117, pág. 49).
Por ello es compartible lo expresado por la Administración en su contestación de demanda en cuanto indicó que la aplicación aislada de la normativa “hubiera resultado en una situación por demás injusta de favorecer la situación personal del Prof. Hoyo, dispensándolo de ejercer la Dirección del Instituto Tecnológico Superior “Arias - Balparda”, a costa del servicio educativo acentuando las circunstancias desfavorables por las que atraviesa el Centro, explicitadas en la Resolución resistida” y, en ese sentido, no es posible soslayar la vigencia del principio consagrado en el artículo 59 de la Constitución de que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, que informa la prevalencia del interés de la función.
Segundo, porque sobre la Administración no pesaba la obligación y el deber de conceder dicha reserva bajo cualquier circunstancia, sino que ésta contaba con un poder discrecional a su favor al momento de evaluar las condiciones existentes a fin de otorgar o no la reserva del cargo con base al interés general y con el objetivo del buen desempeño del servicio.
Tal como argumentó la Procuraduría “ si bien los docentes tienen derecho a solicitar la reserva del cargo, no es menos cierto que las Direcciones Generales de los diferentes subsistemas deben administrar los servicios y dependencias a su cargo, supervisar el desarrollo de los planos, programas y cursos y reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo adoptando las medidas que los mismos requieran (lit. C, D y E del art. 63 de la Ley 18437), todo con miras al buen desempeño del servicio” (fs. 44 vto.).
En la especie, ante la solicitud planteada por el accionante, la DGETP informó que “no es conveniente al servicio hacer lugar a la solicitud de reserva del cargo del Director del Instituto Tecnológico Superior, Prof. Carlos Hoyos, en virtud de los perjuicios que ocasiona a la Institución Educativa más grande de este subsistema. Durante varios años la Dirección del Centro Educativo en cuestión estuvo a cargo de Directores suplentes o artículos 20 que cambiaban todos los años. Esto ha generado un deterioro en la conducción de la Institución educativa lo que ha resentido su funcionamiento, desmejorado lo edilicio, reducido la matrícula, la realización de un proyecto de Centro único, entre otros.
Después de varios años de cambios en la gestión del Centro asume un Director efectivo, el Prof. Hoyos, cuya estabilidad podría permitir vislumbrar una mejora en la gestión y, por lo tanto, una en el servicio como consecuencia de su continuidad en la Dirección y en el proyecto institucional que permita revertir los problemas que vienen aquejando a la referida institución la cual, al conceder la reserva de efectividad, nos encontramos a fojas cero” (fs. 79, A.A.).
El informe resulta ilustrativo en cuanto a la situación del Instituto y sus necesidades y, fundamentalmente, pone de relieve que lo resuelto estuvo motivado en razones de servicio debidamente fundadas. Decisión que, además, termina respondiendo al principio funcional establecido en el artículo 59 de la Constitución, ya referido.
Sobre la cuestión en análisis resta agregar que la Corporación ha sostenido que “es atribución de la Administración la de estructurar los servicios en la forma que estime más beneficiosa para los intereses del organismo, obviamente que encuadra en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo” agregándose que “no existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que el principio es el opuesto, es decir, el de la potestad discrecional de la Administración para racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ella sea requerida por conveniencias del servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios” (Cfe.
Sentencias Nos. 82/2012, 661/2004, entre otras).” (Sentencia No.
540/2012).
Por tales motivos, corresponde desestimar la alegada violación a la regla de Derecho y, en particular, a los principios de legalidad y probidad.
De igual modo, no se violentó de modo alguno el derecho al trabajo como erróneamente aduce el actor, pues como se infiere de lo argumentado hasta aquí, no se vulneró su cargo ni el desempeño de sus funciones.
Por lo demás, tampoco existe evidencia de que, en su proceder, la Administración se hubiera inspirando en motivos que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación o abuso de poder.
Como se ha manifestado en sentencia No. 876/2017: “… Precisando los conceptos, cabe recordar que – según CASSINELLI y CAJARVILLE – desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo “hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía” y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público.
Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo. FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia en las actuaciones incorporadas ni hubo esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de estos supuestos…”.
Pero, además, en la especie el accionante fundamentó la desviación de poder en la circunstancia de que la Administración había tomado una acción reñida con su obligación, extralimitándose, por lo cual, habiéndose descartado que hubiera una obligación en cabeza de la Administración – como se hizo – este agravio es, también, improcedente.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: anulo por entender que le asiste razón al actor, en cuanto a que, en el caso, la aplicación de las normas invocadas para dictar el acto denegatorio resultó ilegítima.
Me interesa destacar de los antecedentes administrativos, que con fecha 29.6.2021 el hoy actor, en su calidad de docente efectivo de Historia de la DGETP y Director efectivo en el Instituto Tecnológico Superior “Arias Balparda” presentó la petición que originó el acto resistido.
Allí, solicitó la reserva del cargo efectivo dirección “amparado en:
resolución 9 (Acta N° 77) Consejo Directivo Central del 17/12/90 que prevé la reserva de efectividad para ejercer la docencia en formación docente y en el Acta Nro 26, resolución Nro 13, del 11 de mayo de 2002”.
Esto por cuanto, relató que eligió “20 horas de docencia directa de Didáctica de la Historia en el CERP del Norte” (fs. 74 AA).
La División Jurídica en informe de fecha 21.7.2022 informó que:
“Las normas que regulan la materia disponen que los profesores efectivos de los distintos subsistemas de ANEP que elijan horas de clase en el Consejo de Formación en Educación de carácter interino, conservarán la efectividad, el pasaje de grado y demás derechos en su área de origen (Acta 77 de 17 de diciembre de 1990, Resolución Nro. 9”.
Por ello, consideró “cumplido ese extremo, por lo cual se entiende que se puede acceder a la solicitud formulada” (fs. 77 AA).
No obstante, con fecha 2.9.2022 la Dirección General arribó a una conclusión opuesta.
Resulta útil, pese a lo extenso, transliterar los fundamentos expuestos por el funcionario actuante.
En el informe se consignó: “que no es conveniente al servicio hacer lugar a la solicitud de reserva del cargo del Director del Instituto Tecnológico Superior, Prof. Carlos Hoyos, en virtud de los perjuicios que ocasiona a la Institución Educativa más grande de este subsistema.
Durante varios años la dirección del Centro educativo en cuestión estuvo a cargo de Directores suplentes o artículos 20 que cambiaban todos los años. Esto ha generado un deterioro en la conducción de la Institución educativa lo que ha resentido su funcionamiento, desmejorado lo edilicio, reducido la matrícula, la realización de un proyecto único, entre otros.
Después de varios años de cambios en la gestión del Centro asume un Director Efectivo, el Prof. Hoyos, cuya estabilidad podría permitir vislumbrar una mejora en la gestión y por lo tanto una en el servicio como consecuencia de su continuidad en la Dirección y en el proyecto institucional que permita revertir los problemas que vienen aquejando a la referida institución lo cual, al conceder la reserva de efectividad, nos encontraremos a foja cero.
Por otra parte, se entiende que el profesor está en su derecho de hacer la solicitud de obrados, pero no es menos cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el principio básico de la función pública, el funcionario está para esta y no la función para el funcionario” (fs. 79 AA).
En ese sentido fue dictado el acto denegatorio con fecha 6.9.2022 (fs. 82 y vto. AA).
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos de mérito expuestos por la Administración, resulta por demás relevante tener presente que, en su petición, el actor invocó en su respaldo el Acta No. 77 resolución No. 9 del
17.12.1990 y Acta No. 26 resolución No. 13 del 14.5.2002.
Veamos que prevén dichas normas.
El Acta No. 77 resolución No. 9 dice textualmente que, visto “La necesidad de contar en el área de Formación y Perfeccionamiento Docente, con docentes que cuenten con la mayor experiencia y formación en las distintas asignaturas; considerando, que: “además del incentivo económico que representa el mayor nivel de remuneración de la hora docente, corresponde estimular dicha opción asegurando la estabilidad funcional de los interesados en su área de origen” (I).
Por ello el CODICEN resolvió que: “Los profesores efectivos de los distintos subsistemas de la ANEP que elijan horas de clase en los EFD, en carácter interino, conservarán la efectividad, el pasaje de grado y demás derechos que prevén los artículos 12.1 y 12.2 del Estatuto del Funcionario docente, en su lugar de origen” (fs. 64 y vto. AA. subrayado es original).
Por su parte en el Acta No. 26 resolución No. 13, el CODICEN, resolvió: “Disponer que se deberán reservar por un período no mayor de 5 años, cargos efectivos, de aquellos docentes que se desempeñen en otros cargos de mayor o igual jerarquía, en carácter efectivo a término, interino y/o suplente” (fs. 62 y vto. AA. El destacado me pertenece).
Resulta decisivo subrayar que la vigencia de dichas normas no resultó ni resulta aquí cuestionada, por lo que su observación al momento del dictado del acto de marras resultaba debida.
Así, la lectura de lo anterior me hace concluir en que tal reglamentación resulta preceptiva para la Administración, porque regló su actuar de modo general en materia de reserva de cargos, y va de suyo, lo hizo por fuera de cualquier caso concreto.
Por ello considero que la consagración de tales reglas autoimpuestas sobre poderes relativos a la organización del servicio -que nadie discute-, tiene dos consecuencias.
La primera dada porque dichas resoluciones (mientras estén vigentes) limitan el obrar administrativo a lo allí pautado como camino a seguir (recortando de modo expreso su esfera de discrecionalidad en el punto).
La segunda en cuanto a que, tratándose de reglas de juego, las mismas constituyen una garantía para los funcionarios y por ello, a fin de desplegar un obrar administrativo legítimo, cuando se acrediten los requisitos necesarios (como en el caso del actor) deben ser necesaria y especialmente consideradas por la Administración.
Desde que lo anterior no aconteció en el caso concreto, resulta de recibo el planteo del actor.
Por último, hay que decir que la citada especial regulación en materia de reserva de cargos no cede frente a la invocación de la norma constitucional y legal formulada de modo genérico (y no conectado, al menos de modo mínimamente suficiente, al caso concreto) por la demandada para buscar sustentar la decisión denegatoria.
La demandada no dice cómo interpreta el principio constitucional planteado por el art. 59 y menos cómo lo articula con otros principios de igual linaje. En efecto, partiendo de la premisa de que el ordenamiento jurídico se conforma con regla y principios y que unos y otros pueden plantear zonas de penumbra como es el caso, el compromiso con otro de ellos, la tutela judicial efectiva, deslegitima su invocación sin fundamentar cómo lo interpreta. El art. 59 de la Constitución interpretado en contexto con el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales de las personas en su condición de trabajadoras y con los fines y cometidos de la Administración, no arroja un pase libre para arrasar, en corte grueso, con los primeros.
En lugar de ello reclama una minuciosa interpretación argumentativa.
En el compromiso de motivación ineludible respecto a la tutela judicial efectiva, está la diferencia entre la interpretación doctrinal y la judicial.
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).