Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 566/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 447/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 566
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMA COIROLO, ANDREA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 447/2020).
RESULTANDO:
I) Compareció la Sra. Andrea Rama Coirolo, asistida por la Dra. Ana Carla Riba, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución RD No. 907/2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado mediante la cual se dispuso:
“1°) Desígnanse en el cargo de Técnico Actuario, ubicado en la clase “Técnica”, sub clase “Actuaría”, Nivel IV Grado 1, a los señores: Rosa Laura de la Asunción Sosa Josendi y Pedro González Guidobono; 2°) Apruébase la lista de prelación conformada por los señores: Andrea Rama Coirolo, Yenisse Noel Ferreira López, Mathías Foliados Betta, Adrián Moreira Gioia y Gabriel Machado Leal Vázquez.” (fs. 176, A.A.).
Relató que es funcionaria presupuestada del Banco de Seguros del Estado desde el 19 de marzo de 2012 y que, en la actualidad, ostenta el cargo de “Especializado II. Montevideo”.
Indicó que, con fecha 11 de julio de 2018, se autorizó llamado a concurso interno de oposición, méritos y antecedentes para asignar dos funciones de “Técnico Actuario”, inscribiéndose.
A su entender, la resolución impugnada es ilegítima por cuanto en el procedimiento de concurso existieron diversas violaciones a la regla de Derecho, irregularidades de tipo formal y sustancial y que la Administración actuó con desviación de poder.
Así, sostuvo que no se respetó el principio de transparencia al ser el procedimiento concursal “opaco” e injusto en tanto no se permitió realizar a los concursantes un efectivo control en todas y cada una de sus etapas.
Sobre el punto, afirmó que los concursantes no conocieron los resultados parciales de las diversas instancias, notificándoseles que habían pasado las diversas pruebas, pero no se incluían los puntajes asignados en cada instancia.
Agregó que, si bien en la Metodología de Concursos Internos de 2019 – que integraba las bases del concurso – se establece en su artículo 24 que se deberá mantener el anonimato de los concursantes durante la corrección de las pruebas de conocimiento y hasta el momento en que se hayan ponderado todos los factores que conforman las bases, ello no implica no revelar en forma transparente los resultados que los distintos concursantes van obteniendo en cada una de las instancias del concurso. A su criterio, ello no solo permite el contralor, sino que también garantiza que los resultados no sean manipulados por el Tribunal a su arbitrio.
Puntualizó que en las distintas actas del Tribunal solamente se deja constancia que en ese día se cumplió con una etapa del concurso, sin dejar en actas los resultados obtenidos por los funcionarios concursantes y en los casos en que correspondía agregar los resultados de las pruebas, no se hace ni la más mínima referencia a los mismos, ni a la valoración realizada ni a la justificación del puntaje asignado.
Entendió violentado su derecho de defensa en cuanto le fue imposible, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas veces, acceder a la totalidad de las actuaciones administrativas y que no le fue posible controlar las pruebas de los restantes concursantes.
Asimismo, manifestó que, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Metodología Interna de Concursos, en las actas Nos. 2 a 10, no actuaron los cuatro integrantes del Tribunal ni tampoco surge la más mínima explicación de las causas justificadas para no hacerlo.
Apuntó que se efectuó una incorrecta valoración de los méritos por haberse aplicado inadecuadamente los criterios técnicos. Puntualmente se violentó la normativa relativa a los pases en comisión, actuándose con desviación de poder.
Con relación a esto explicó que al momento de inscripción del concurso se encontraba en régimen de pase en comisión en el Ministerio de Desarrollo Social desde mayo de 2017 y se presentó al llamado. Según surge de las bases parte del puntaje lo conformaba la evaluación del desempeño del período 2016/2017.
En su caso, dado que se encontraba en pase en comisión, ese ciclo no lo concluyó. Sin embargo, a su criterio, siendo que su ingreso al Banco de Seguros fue en el año 2012, por dicho ítem correspondía que se le asignara puntaje, al igual que a todos los funcionarios en aplicación del principio de igualdad y de acuerdo con la normativa vigente sobre los funcionarios en pase en comisión.
Citó el artículo 32 de la Ley No. 15.851, el que indicó dispone que los funcionarios en comisión, mantienen todos sus derechos tal como si estuvieran prestando servicios en el organismo de origen, incluido el derecho a la carrera administrativa y al ascenso.
Teniendo esto presente, explicó que realizó la consulta a la Administración a efectos de conocer cómo se le asignaría el puntaje en el ítem “Evaluación por Desempeño”. Esto, según manifestó, lo consultó vía correo electrónico a la Sección Concursos, quien no le dio ninguna respuesta certera, enterándose luego de que se había realizado la consulta a la División Legal y a Capital Humano, habiéndose dado varias opiniones sobre el punto.
Luego refirió que, producidos los informes, sin existir resolución del Directorio al respecto, en contradicción con lo establecido en el artículo 13 de las Bases del Concurso y artículo 47 del Sistema de Evaluación del Desempeño por Competencias, el Tribunal del Concurso decidió asignar un ficto a la compareciente, correspondiente al promedio del resto de los seis concursantes.
Ello, expresó, tenía la particularidad de que cuatro concursantes contaban con puntaje de evaluación por desempeño por haber tenido actividad evaluada en el período 2016-2017, es decir, había efectivamente participado del ciclo completo de evaluación de desempeño. Por otro lado, los otros dos concursantes restantes no contaban con puntaje por no corresponder, puesto que no eran funcionarios en el período 2016-2017, por lo que no correspondía su evaluación.
Así las cosas, a criterio de la accionante, el Tribunal aplicó en forma incorrecta el criterio técnico, pues en lugar de promediar entre los cuatro funcionarios con puntaje, aplicó un promedio sobre los seis, incluyendo dos funcionarios que carecían de evaluación; lo cual no puede considerarse matemáticamente en un promedio.
Si bien la accionante admite compartir el criterio de establecer un ficto a partir del promedio de calificaciones de los concursantes que hubieran sido evaluados, hay un error procedimental al aplicar el promedio de todos los concursantes, incluso los que no están en igualdad de condiciones por no haber sido funcionarios del Banco de Seguros en el período 2016-2017 y, por ende, no fueron evaluados.
En consecuencia, a su juicio, el adecuado criterio técnico desde el respeto a la igualdad de los concursantes y desde el punto de vista matemático, es que el promedio debió considerar exclusivamente a los cuatro concursantes que habían sido evaluados en su desempeño en el período de referencia.
Destacó que la integrante del Tribunal, Sra. Anna Ramírez, dejó sentado por escrito en el acta final su disconformidad con el criterio aplicado.
Entendió que la Administración actuó con desviación de poder.
Indicó haberse reunido con el titular y el suplente por la Representativa del Tribunal y en dicha ocasión expuso sus argumentos de porqué estaba mal calculado y éstos coincidieron en que se la había perjudicado y le hicieron saber que, si no hubiese estado en comisión, hubiese ganado.
También es demostrativo de la desviación de poder el hecho de que se haya firmado, posteriormente, un acuerdo entre la Administración y la Representativa en el que se estableció que para el caso de los funcionarios en comisión o que no tienen la evaluación justificadamente, se evaluará “en el ítem puntaje final de ciclo individual, se utilizará el puntaje más bajo (mayor a 0) del grupo de concursantes” . Por lo que, en definitiva, se reconoce un criterio más justo y que el cero no es un valor a tomar en cuenta.
Agregó que, también, resultaron violentadas las bases del concurso y la reglamentación del Estatuto del Funcionario.
Así, apuntó que en el artículo 13 de las Bases del Concurso se dispone “Cualquier controversia que se suscitara y no estuviere contemplada en estas Bases ni en las normas que rigen en la materia, será resuelta por el Directorio del Banco de Seguros del Estado”.
En similar sentido, en el artículo 47 del Sistema de Evaluación del Desempeño por Competencias, se estableció que todas las situaciones no contempladas serán analizadas por Capital Humano, que propondrá soluciones que deberán contar con la conformidad de la Gerencia General y/o Directorio.
En la especie, indicó que ello fue vulnerado pues la resolución respecto de una situación que no estaba contemplada en las bases ni en las normas que rigen en la materia, como fue la aplicación del criterio técnico referido, no fue resuelta por el Directorio. Al no haberse respetado las bases, el acto resulta antijurídico.
Manifestó que no se tuvieron en cuenta, sin motivo razonable y adecuado, los méritos por ella presentados.
Al respecto indicó que no se había tenido en cuenta el título de posgrado que presentara, alegándose que los sellos de la UdelaR son posteriores a la fecha de inscripción del concurso.
Sostuvo que el criterio del Banco de Seguros era que la fecha que se tomaba para ese tipo de titulaciones es la última que surja de las certificaciones o sellos que se encuentren en el título, el que responde a que es en dicha fecha en que la persona que quiera hacer valer el título, puede efectivamente ejercer su tarea.
A su juicio el criterio es arbitrario, pues la existencia de los sellos depende de tantas variantes que nada tienen que ver con el verdadero egreso de la persona. Su egreso se produjo el 27 de mayo de 2019, por lo que había egresado de su posgrado al tiempo de la inscripción en el concurso. Por ello estimó que la no incorporación de este mérito, careció de motivación adecuada y oportuna y, por ende, fue ilegítima.
Agregó que tampoco se valoró la existencia de un cargo docente que tuvo en la Facultad de Química y, respecto de ello, la Administración no justificó de ninguna forma la exclusión del mismo.
Apuntó que el dictamen del Tribunal no se fundó en forma adecuada ni se basó en motivos reales, ya que solamente surge una planilla numérica sin explicación de criterio alguno. Sobre el punto, entendió aplicables los fundamentos que expresara este Tribunal en Sentencia No. 353/2017.
En consecuencia, al haber la resolución atacada aprobado el resultado dado por el Tribunal del Concurso en el acta No. 10, también carece de motivación y motivos reales.
Finalmente, manifestó que el accionar de la Administración desatendió groseramente el principio de razonabilidad y criterios técnicos ajustados, lo que derivó, además, en la violación al principio de igualdad, al tratar a la accionante en forma desigual.
Concluyó que fue perjudicada por encontrarse en régimen de pase en comisión, frente al resto de los concursantes y, en definitiva, solicitó la anulación de la resolución por ser ésta ilegítima (fs. 13 a 28 vto.).
II) Conferido el traslado, comparecieron en representación del Banco de Seguros del Estado los Dres. María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, quienes contestaron controvirtiendo los términos de la demanda y denunciaron como terceros a los funcionarios designados en la resolución.
En forma previa a refutar los agravios esgrimidos por la accionante, los Letrados representantes precisaron que la accionante al sustanciar sus agravios realizó referencias a actos administrativos distintos del impugnado. Así, el verdadero acto administrativo que la accionante debió impugnar no era la Resolución RD No. 907/2019, sino alguno muy distinto y que a la fecha se encuentran firmes y no pueden ser objeto de este proceso anulatorio.
De modo que, a su criterio, las resoluciones del Tribunal de Concurso acerca de la inclusión o no de ciertos certificados y su valoración de los méritos, así como la decisión del Tribunal respecto al modo de asignar puntaje por Evaluación de Competencias a funcionarios que no poseían puntaje asignado, la no inclusión de nombres que permitieran identificar a los concursantes y el no envío de puntajes de todos los participantes de manera provisoria, son actos ajenos a este proceso.
De la misma forma, se encuentran mencionados otros actos que, en la especie, no pueden considerarse que hayan causado agravio. A modo de ejemplo, identificaron los agravios referidos a la integración del Tribunal y el modo en que redactan las actas de reuniones.
Ingresando ya a la consideración de los agravios esgrimidos por la accionante, rechazaron que se haya violentado el principio de transparencia y que el procedimiento seguido haya sido opaco.
Al respecto sostuvieron que el procedimiento seguido es el que mandatan las normas aplicables al Banco de Seguros. Surge de las actuaciones que a la accionante se les concedió acceso a todas las actuaciones, una vez finalizado el concurso.
Asimismo, surge de la Actuación 19 del GED 2020-53-50000-00062 que se le confirió vista del total de los méritos presentados y, del mismo expediente, surgen las innumerables consultas y pedidos de aclaraciones que la Administración oportunamente contestó.
Con relación a la vulneración del derecho de defensa fundamentado en la falta de acceso completo a las actuaciones, entendieron que en el agravio la accionante realizó una genérica invocación del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pero sin dejar asentada ilegitimidad o perjuicio alguno.
En cuanto a la violación de diversos artículos de la Metodología de Concursos, no compartieron el análisis de la accionante.
En primer lugar, manifestaron que la accionante mencionaba supuestas violaciones que jamás podrían ocasionar perjuicio.
En segundo lugar, expresaron que muchos de los actos mencionados quedaron firmen por ser decisiones que tomadas en su día no fueron impugnadas. La accionante, en violación del principio de la debida sustanciación, omitió desarrollar como hubiera repercutido en las resultancias del concurso cualquier decisión respecto a estos actos cumplidos.
Sostuvieron que el concurso fue desarrollado conforme a la normativa vigente y que, si la compareciente entendía que no se respetaron plazos o conformaciones del Tribunal, debió en su momento impugnar los distintos actos.
Sobre la inadecuada valoración de los méritos, afirmaron que éstos fueron valorados correctamente. El Tribunal actuó con la autonomía que lo caracteriza y que se impone por normativa y su decisión, si bien, ahora, es cuestionada, en su momento no fue objeto de impugnación alguna.
Respecto de la no aceptación del título “Diploma en Economía con Especialización en Econometría”, se remitieron al criterio expuesto por la Asesoría.
Indicaron que, en el agravio fincado en la ausencia de motivación y violación de los principios de igualdad y razonabilidad, la accionante realizó otra invocación genérica.
Entendieron que los resultados, puntajes y posiciones finales de un concurso realizado conforme la normativa aplicable, con las garantías exigibles para con todos los concursantes, son motivación suficiente y necesaria para la resolución impugnada.
Denunciaron como terceros a los Sres. Rosa Sosa Josendi y Pedro González Guidobono, en tanto podrían ver afectada su situación en caso de que la presente acción prospere.
En definitiva, solicitaron el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 35 a 42).
III) Por decreto No. 7395/2020 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó dar noticia del pleito a los terceros denunciados (fs.
47).
IV) Con fecha 8 de diciembre de 2020 compareció Pedro González Guidobono, asistido por el Dr. Federico Villar y dedujo tercería coadyuvante con la Administración.
Al igual que el Banco de Seguros, señaló que los agravios sustanciados por la accionante refieren a actos administrativos anteriores y diferentes a la Resolución RD 907/2019.
En ese sentido, indicó que la accionante debió haber impugnado en plazo los actos que le causaron agravio, tales como la no agregación del título Diploma en Economía con Especialización en Econometría y las bases del concurso ante la imposibilidad de ser juzgada por encontrarse en pase en comisión, pues la resolución atacada por la actora es meramente reiterativa de una resolución anterior.
Con respecto a la vulneración del principio de transparencia, manifestó que la accionante en ningún momento indicó concretamente de qué forma ni en qué manera fueron concretamente vulnerados. Tampoco señaló la violación de ninguna regla objetiva concreta del reglamento de concursos en este punto.
En su lugar, entendió que el Tribunal cumplió con la obligación de confidencialidad y anonimato, las que hubiesen resultado vulneradas si de haberse publicado los resultados parciales como pretendía la accionante.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa por no haber podido acceder a la totalidad de las actuaciones, apuntó que surge de la Metodología que rige al concurso que durante el mismo y hasta el momento de la homologación, su resultado no puede ser divulgado (artículos 3, 24 y 41 de la Metodología).
Agregó que la actora pudo controlar el puntaje que le fuera asignado por los méritos presentados y ello surge acreditado en los correos agregados en los que se le informa el puntaje asignado y la posibilidad de efectuar descargos con plazo de diez días, cosa que no realizó oportunamente.
Destacó que la actora pudo haber, también, solicitado la devolución de los méritos para ejercer el control que reclama, cosa que no realizó.
Puntualizó que la accionante en la etapa posterior al dictado del acto tomó conocimiento de todas las actuaciones y concluyó que el Tribunal en ningún momento retaceó información, sino que cumplió con las reglas de la confidencialidad que establece la Metodología de Concursos.
Respecto de la violación de los artículos de la Metodología, el agravio debe ser rechazado en tanto: (i) el acta No. 10 del concurso, en la que se expresan los puntajes, contó con la presencia y firma de todos los integrantes; (ii) el resto de las actas, cuentan con al menos tres firmas, cumpliendo con el mínimo establecido por la Metodología, dejando constancia que la ausencia se produce por licencia; (iii) el acta No. 4 que cuenta solo con dos firmas surge la corrección de las pruebas que la impugnante aprobó por lo que carece de sentido el agravio.
Expuso que, además, la Metodología no establece ningún tipo de sanción o consecuencia para el caso de que algún miembro del Tribunal no pueda comparecer a una de las reuniones del mismo, mucho menos, la nulidad de todo el proceso.
En cuanto a la pretendida inadecuación en la valoración de los méritos, no compartió lo expuesto por la actora. Por el contrario, el Tribunal valoró adecuadamente los méritos, actuando de acuerdo con la autonomía técnica asignada por las normas correspondientes y su decisión no fue objetada oportunamente.
Con respecto a la desviación de poder alegada, a criterio del tercerista, ello no se verificó y la accionante no señaló cuál sería el fin distinto al que se debió haber tenido en cuenta por la Administración.
Sobre la no consideración del diploma, el Tribunal se ajustó a lo establecido en la Metodología, no verificándose ningún tipo de incumplimiento. Indicó que la pauta fue clara respecto de qué fecha de expedición se toma en cuenta, lo cual, además, constituye un criterio histórico utilizado para todos los concursos y tiene fundamento lógico, tal como se explica en el informe de Asesoría.
Finalmente, en relación con la ausencia de motivación, manifestó que la accionante invocó principios que son de máxima relevancia en el actuar de la Administración pero que, sin embargo, omitió fundar correctamente en qué consistió la violación de dichos principios.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos y la confirmación del acto impugnado (fs. 53 a 57).
V) Abierto el juicio a prueba, se diligenciaron los medios probatorios que oportunamente fueran ofrecidos y admitidos por el Tribunal, alegando la parte actora y el tercero (fs. 51, 60, 65, 68 a 69 vto., 71, 75, 77, 81, 90, 101 a 105 vto., 108 a 237, 239, 241 a 247 vto. y 249 a 266 vto.).
VI) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, representada por la Dra. Sandra Boragno, por dictamen No. 283/2023 aconsejó recabar previamente informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 276 a 280).
VII) Por decreto No. 2556/2023 se compartió lo informado por la Procuraduría y se remitieron los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 282).
VIII) Por Resolución No. 370/2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por mayoría, resolvió pronunciarse por la confirmación del acto impugnado (fs. 295).
IX) Devueltos los autos en vista a la Procuraduría, por Dictamen No. 7/2024 suscrito por la Dra. Sandra Boragno, se sugirió rechazar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 303 a 305).
X) Puestos los autos para sentencia, por decreto No.
201/2024, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 307).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) Se acciona de nulidad contra la Resolución RD No.
907/2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado mediante la cual se dispuso: “1°) Desígnanse en el cargo de Técnico Actuario, ubicado en la clase “Técnica”, sub clase “Actuaría”, Nivel IV Grado 1, a los señores: Rosa Laura de la Asunción Sosa Josendi y Pedro González Guidobono; 2°) Apruébase la lista de prelación conformada por los señores: Andrea Rama Coirolo, Yenisse Noel Ferreira López, Mathías Foliados Betta, Adrián Moreira Gioia y Gabriel Machado Leal Vázquez.” (fs. 176, A.A.).
III) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
La resolución impugnada se emitió con fecha 18 de diciembre de 2019 y se notificó en forma personal el día 28 de enero de 2020. Contra ésta, con fecha 7 de febrero de 2020, la parte actora interpuso recurso de revocación (fs. 176, 3, 5 a 11, A.A.).
Por Resolución No. 242/2020, de fecha 22 de abril de 2020, el Directorio del Banco de Seguros del Estado, resolvió mantener la resolución recurrida (fs. 109, A.A.).
Así, el acto administrativo conclusivo de la vía administrativa se notificó personalmente a la accionante el día 7 de mayo de 2020; y la demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma el día 12 de agosto de 2020 (fs. 112, A.A. y fs. 29, infolios).
IV) Antecedentes Administrativos.
Tratan las presentes actuaciones sobre el procedimiento de concurso para asignar dos funciones de “Técnico Actuario”.
Por Resolución del Directorio No. 538/2018, de fecha 11 de julio de 2018, se autorizó el llamado a concurso interno de oposición, méritos y antecedentes para asignar las referidas funciones al amparo del artículo 8 de las Normas Presupuestales vigentes (fs. 23, A.A.).
Con fecha 2 de julio de 2019, se reunió el Tribunal del Concurso y elaboró las bases que iban a regir el procedimiento, las que obran a fs.
36/40, A.A.
Según las bases, el concurso constaba de las siguientes etapas: (i) Prueba de conocimiento, la que se iba a puntuar con un máximo de 50 puntos y que tenía carácter eliminatorio, debiendo tener como mínimo el 50% del puntaje total de la misma; (ii) Prueba situacional, también de carácter eliminatorio, en la que se debía obtener como mínimo el 50% del puntaje total de la misma y puntuaba un máximo de 17 puntos.
A los concursantes que hubieren superado ambas pruebas, luego se les asignaría puntaje por (i) antigüedad en el Banco de Seguros; (ii) evaluación del desempeño en el ciclo 2016/2017; (iii) por méritos.
En lo relevante del caso, interesa destacar que con relación al puntaje que se asignaría a los concursantes por la evaluación del desempeño en el ciclo 2016/2017, las bases establecían que al funcionario con mayor puntaje se le asignarían ocho puntos y al resto de los funcionarios se les calcularía su puntaje en forma proporcional (fs. 38, A.A.).
Con dichas bases, se abrió el período de inscripción entre el 11 al 19 de julio de 2019 inclusive, habiéndose inscripto cuarenta y nueve postulantes (fs. 42, A.A.).
Posteriormente, con fecha 2 de setiembre de 2019 se llevó a cabo la prueba de conocimientos, a la que se presentaron diez concursantes y el día 7 de octubre de 2019 se llevó a cabo la prueba situacional, a la que se presentaron los siete concursantes que habían aprobado la prueba de conocimientos.
Corregidas las pruebas y cumplidas todas las etapas del concurso, el Tribunal de Concurso elaboró el Acta No. 10, en las cuales surgen las resultancias del llamado y se dejó constancia que el Tribunal había analizado el criterio para la adjudicación de puntaje sobre la evaluación del desempeño a los concursantes que se encontraban en régimen de pase en comisión.
Al respecto, primero se dejó constancia de la posición de la delegada suplente de la Administración quien explicó que su postura era “promediar los puntajes de los que sí completaron el proceso de evaluación, sin considerar los ceros asignados a quienes no disponen de evaluación, dado que “cero” no es un número que responda a un proceso de evaluación por competencias, sino una convención acordada” (fs. 48, A.A.).
Segundo, se dejó constancia que el Tribunal había decidido compartir y, por ende, aplicar el criterio sostenido por la Dirección de Capital Humano.
Ulteriormente, se dictó la resolución impugnada.
V) Análisis de los agravios Previo a ingresar al análisis de los agravios, obsérvese que el Banco de Seguros ensayó una defensa en la que indicó que, si bien se impugnó la Resolución RD 907/2019, los agravios se dirigen hacia otros actos administrativos. Con respecto a estos “otros actos administrativos” distinguió entre actos que se encuentran excluidos del proceso y actos que considera no causaron agravio, los que, por ende, no serían anulables.
La defensa deviene irrelevante y nada aporta en la medida en que, cuando ejemplifica estos actos, está refiriendo a actos instrumentales y de discutida procesabilidad. Por ello el reparo no es útil para atacar, por un lado, la procesabilidad de la resolución en causa y por otro, la lesividad como presupuesto de mérito para la sentencia.
Así las cosas, entiende el Tribunal que la accionante dirigió correctamente su accionar contra la resolución definitiva de la Administración que homologaba los resultados del concurso y designaba a los participantes que resultaron gananciosos. Dicha resolución impugnada es el acto cúlmine del esfuerzo intelectual, físico y jurídico del Ente demandado, precisamente en el marco de un proceso concursal y que, además, le es agraviante.
Por tanto, no se comparte la defensa esgrimida por la Administración.
VI) Despejado lo anterior, el Tribunal considera que los agravios esgrimidos por la parte actora no son de recibo.
VII) En primer lugar, no se advierte ilegitimidad o violación alguna al principio de transparencia ni opacidad en la tramitación del concurso, pues la normativa aplicable al concurso de obrados no obligaba al Tribunal a notificar a los participantes de los resultados de cada una de las etapas o instancias del concurso.
Por el contrario, debe verse que, la Metodología de Concursos Internos aprobada por RD No. 351/2019, norma reglamentaria aplicable en la especie, exigía la observancia de un deber de confidencialidad y anonimato, según se infiere de lo dispuesto en sus artículos 3, 24 y 39:
“Todos los miembros del Tribunal (titulares y suplentes) y respectivos Secretarios deberán mantener la estricta reserva y confidencialidad durante todo el proceso del concurso, teniendo presente lo establecido en el Artículo 7° para los delegados gremiales. En caso de comprobarse el no cumplimiento serán pasibles de la aplicación de las sanciones respectivas, conforme lo establece el Estatuto del Funcionario y el Código de Ética del BSE.” (artículo 3, a fs. 9 en Carpeta de Documentación en 39 fs.).
“Se deberá mantener el anonimato de los concursantes durante la corrección de las pruebas de conocimiento y hasta el momento en que se haya ponderado todos los factores que conforman las Bases …” (artículo 24, a fs. 14 en Carpeta de Documentación en 39 fs.).
“El resultado del concurso no será divulgado hasta tanto el mismo esté homologado por el Directorio . La transgresión a la presente disposición por parte de cualquier funcionario de la Institución, será pasible de sanción conforme a las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario” (artículo 39, a fs. 16 en Carpeta de Documentación en 39 fs.).
Así, el no haber notificado los resultados parciales antes de hacer conocer el resultado final, no configura una irregularidad ni tampoco es indicativo o indiciario de una finalidad espuria, como señaló la accionante.
VIII) En segundo término, la actora afirmó se vulneró su derecho de defensa en tanto no tuvo acceso completo a las actuaciones, ni en la etapa anterior al dictado del acto ni en la etapa recursiva, pues no se le ha permitido acceder a los méritos completos de los demás concursantes y sus pruebas, lo que le generó indefensión.
Sobre el particular, no surge de los antecedentes administrativos agregados que la actora haya solicitado específicamente el acceso a los méritos y pruebas de los otros participantes durante el trámite del concurso.
Fue una vez notificada de la resolución impugnada que la accionante solicitó el acceso al expediente del concurso, accediendo al expediente el día 30 de enero de 2020 (fs. 14, A.A.).
En la misma fecha, la accionante refirió que no veía en el expediente el informe de legal referido a cómo se la debía puntuar por la evaluación de desempeño, sin embargo, allí tampoco solicitó los méritos y pruebas de los otros participantes (fs. 13, A.A.).
Posteriormente, cuando se le notificó el día 7 de mayo de 2020 la Resolución de Directorio No. 242/2020 que resolvía el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, fue que solicitó los méritos (fs. 112, A.A.).
De manera que, la afirmación de la accionante es inexacta, pues surge de las actuaciones que la actora recibió, con fecha 30 de enero de 2020, el expediente completo del concurso y, posteriormente, el día 1 de junio de 2020, se le entregó los méritos de todos los concursantes (fs. 13, 14 y 130, A.A.). En consecuencia, no se observa que se hayan retaceado las garantías de defensa de la Sra. Rama, pues pudo controlar las actuaciones.
IX) En tercer lugar, la accionante refirió que el Tribunal de Concurso actuó en forma irregular, pues en sus actuaciones el Tribunal estaba desintegrado al no verificarse el quorum requerido para actuar, lo que determina, a su criterio, una violación flagrante a diversos artículos de la Metodología Interna.
Así, la accionante observó que en las actas Nos. 2, 3, 4, 5. 6. 7, 8, 9 y 10 se escrituraba que actuaban determinados integrantes y luego faltaba la firma de alguno de los nombrados, extremo que, a su entender, vulnera la aludida reglamentación en sus artículos 8 y 9 que fijan la forma de actuación del Tribunal.
Según la Metodología Interna, “El Tribunal actuará con la presencia de los cuatro miembros (ya sean estos titulares o suplentes) en cada una de sus sesiones, labrándose acta de todas sus actuaciones. En casos justificados que no puedan comparecer todos sus miembros, se actuará con un mínimo de tres , debiendo estar presente al menos un representante de la Administración y un Delegado ya sea Gremial o de los Concursantes…” y “En caso de no poder participar el Delegado titular (tanto de la Administración, como el Gremial o de los Concursantes) deberá comunicarse con su alterno solicitando su sustitución puntual, y facilitándole la información pertinente…” (artículos 8 y 9, Metodología a fs. 10 y 11 en Carpeta de Documentación en 39 fs., respectivamente).
Analizadas cada una de las actas indicadas por la actora, excluyendo el Acta No. 4, surge que se verificaba la actuación de por lo menos tres miembros compareciendo en las mismas. Así, el Tribunal actuaba con la mínima composición, tal como surge de la reglamentación (fs. 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58, 48, A.A.).
Con respecto al Acta No. 4, si bien se observa que contiene únicamente dos funcionarios signantes, ello no vicia de nulidad el acto impugnado en atención al principio de trascendencia y posterior convalidación.
Ha de resaltarse que el cumplimiento o exigencia de requisitos formales, debe analizarse siempre en atención al principio de trascendencia consagrado en la antigua máxima “pás de nulité sans grief”.
Ello implica que la nulidad no existe en el mero interés de la Ley, sino que se requiere que quien invoca el vicio formal aduzca y acredite que ese vicio le provocó un perjuicio cierto e irreparable, cuya subsanación no puede operar sino con la anulación del o de los actos viciosos.
Así, debe prevalecer el fondo sobre la forma y, por consecuencia, aun cuando un acto de procedimiento se produzca de modo formalmente irregular, no cabe declarar su nulidad -con su consiguiente privación de efecto útil- si se ha obtenido, adecuadamente, la finalidad perseguida.
Conforme a dicha interpretación, cabe concluir que la omisión padecida, en nada vulnera las garantías de la actora ni de las partes intervinientes en el concurso, al punto que la actora en su demanda tampoco desarrolló en qué medida se ha visto afectada por la irregularidad del acta.
Por otra parte, al haberse suscrito las subsiguientes actas y el Acta No. 10, acta esta final del Tribunal, la actuación recogida en el Acta No. 4 ha quedado convalidada.
X) En cuarto lugar, se ingresará al aspecto medular controvertido, esto es, al cuestionamiento que realizó la actora respecto de la valoración del ítem “evaluación de desempeño” y a la exclusión del Diploma en Economía con Especialización en Econometría no tenido en cuenta para el ítem “méritos”.
Con relación a lo primero, como se refirió al reseñar las actuaciones administrativas seguidas, a los concursantes que hubieren superado las pruebas eliminatorias, se les asignaría puntaje por la “evaluación de desempeño en el ciclo 2016/2017”, entre otros ítems.
El inconveniente que se planteó en el caso es que la funcionaria accionante no tenía completa dicha evaluación atento a que a mediados del año 2017 había pasado a prestar funciones en régimen de pase en comisión al Ministerio de Desarrollo Social.
Dado que no había norma expresa que regulara el supuesto de cómo se tomaría el puntaje de los funcionarios en comisión para este ítem, la Administración efectuó una serie de consultas técnicas tanto a la División Legal como a Capital Humano. Con los informes, el Tribunal de Concurso optó por adjudicar el promedio de puntajes en el ítem evaluación por desempeño de todos los concursantes.
En concreto, dos fueron los cuestionamientos que realizó la promotora, a saber: (i) se debió haber promediado las calificaciones de evaluación por desempeño del ciclo 2016/2017 únicamente respecto de los concursantes que habían terminado el ciclo y no de todos los concursantes;
(ii) que debió resolverlo el Directorio del Banco de Seguros en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de las bases del concurso y artículo 47 del sistema de evaluación del desempeño por competencias.
La Corporación no comparte su posición.
Al respecto, ante la falta de previsión expresa, el Tribunal actuó acorde a la discrecionalidad que le es inherente de acuerdo con el artículo 18 de la Metodología Interna, el que establece que: “Es potestad del Tribunal la discrecionalidad en la asignación de los puntajes, teniendo en cuenta los criterios generales aprobados por Directorio y en las bases que rigen el llamado.” En tal sentido, no correspondía la intervención del Directorio del Banco de Seguros en la medida en que la cuestión ingresaba dentro de la apreciación discrecional para la asignación de los puntajes con la que contaba el Tribunal del Concurso.
Así, el Tribunal debiendo tomar una decisión al respecto aplicó un criterio utilizado en ocasiones previas y tal distribución proporcional del puntaje vinculado a las evaluaciones de los postulantes no resultó arbitraria, desproporcionada o irrazonable y, fundamentalmente, no se avizora que se haya decididamente perjudicado a la accionante. Prueba de ello es que dentro del elenco de criterios y posturas que se le presentaron al Tribunal, existió una posición extrema que sugería puntuar con cero puntos dicho ítem, en la medida en que la funcionaria no tenía la evaluación por competencias (Posición sugerida por la Dra. Karem Lancaster, fs. 95,
A.A.).
En este sentido abogó la prueba testimonial diligenciada, pues en la declaración de la testigo integrante del Tribunal de Concurso, Sra.
Consuelo Lacassy ésta señaló “deduzco que se tomaron ceros con los que no tenían evaluaciones de desempeño y se promedió con eso, y no puede decir si es correcto o incorrecto una decisión del tribunal basado en una decisión de la dirección de capital humano (…) en la medida que el tribunal siguió las reglas que se plantearon no lo veo como un perjuicio personal sino como aplicación de reglas nada más” (fs. 235 vto. y 236, infolios).
En igual sentido, se expresó el testigo Sr. Marcelo Viola “consideramos que los funcionarios que estaban en comisión debían llevar un puntaje diferente a cero” (fs. 227, infolios).
Como señaló la Procuraduría respecto de la posición adoptada por el Tribunal “es claramente la más “democrática” ya que, si bien es obligación del jerarca del organismo en el que el funcionario cumple funciones el remitir, en tiempo y forma, las respectivas evaluaciones de desempeño, su ausencia no puede perjudicar al funcionario y máxime como en el caso, donde se estaba llevando adelante un concurso” (fs. 304 vto., infolios).
En definitiva, como todo criterio puede ser compartible o no, pero conforme a la competencia que le fuera constitucionalmente asignada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se estima que la adopción del criterio haya sido ilegítima, pues, al final, la actora no contaba con la completitud de la evaluación en el período de referencia.
En otro orden, tampoco se advierte que el título de Especialización en Econometría fuera desestimado injustamente, pues su expedición fue posterior a la fecha de cierre de inscripción del llamado.
Surge de los antecedentes que el cierre del llamado se verificó el día 19 de julio de 2019 y el título referido fue expedido por el Sr. Rector de la Universidad de la República y por la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias Sociales, el día 2 de agosto de 2019, motivo por el cual no podía ser incluido. Ello por cuanto en la Metodología Interna se fijaba que “los méritos que quieran hacer valer (vigentes a la fecha del cierre de inscripción) deberán presentarse en forma digitalizada”.
Además, como se explica en el informe de Asesoría Letrada “el criterio seguido históricamente y con amplios antecedentes en el Banco respecto a este punto, es que la fecha que se toma para este tipo de titulaciones, es la última que surja de las certificaciones o sellos que se encuentran en el título. Tal criterio responde a que es la fecha en que la persona que quiera hacer valer el título, puede efectivamente, ejercer su tarea haciendo valer con todas las de la ley dicha titulación…” (fs. 96,
A.A.).
Por tanto, tampoco, en este sentido se observa que la actuación del Tribunal haya sido ilegítima.
XI) Por lo demás y derivado de lo expuesto hasta aquí, tampoco se estiman de recibo los agravios fincados en que la Administración actuó en violación de los principios de igualdad y razonabilidad.
Ello, por cuanto, considerando que el principio de razonabilidad constituye el paradigma en materia de control de la discrecionalidad, habiendo en el apartado anterior descartado la arbitrariedad en el acto, el ejercicio de tal facultad no aparece ejercido en forma irrazonable.
Como expresa SESÍN “ si la discrecionalidad forma parte del orden jurídico, el control judicial debe revisar si efectivamente tal actividad ha sido correctamente ejercida ‘dentro’ de ese universo jurídico. Esto no implica revisar su esencia (selección de una alternativa entre otras igualmente válidas) sino sólo su contorno externo e intersección en el sistema ordinamental. De allí que es de fundamental importancia la motivación de la decisión, de los argumentos valorativos que se esgriman, la coherencia y razonabilidad de sus ponderaciones, los hechos y juicios técnicos, el cumplimiento de los requisitos procedimentales, formales y sustanciales. El control de los jueces termina al comprobar con el fondo de la cuestión que se ha elegido una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo jurídico ” (SESÍN, DOMINGO, J., Administración pública. Actividad reglada, discrecional y técnica, Nuevos mecanismos de control judicial, pág. 277).
En igual sentido, no se probó que el acto impugnado se dictara con miras a una finalidad aviesa, distinta a la pautada por el ordenamiento jurídico.
Como expusiera el Tribunal en sentencia No. 568/2022: “… cabe desestimar las causales de desviación, exceso y desviación de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf.
Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original).
Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras).” En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y , por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora, demandada y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).