Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 564/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 409/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 564
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRUNO CABRERA, LUCÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 409/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° DP 165/2022 de 6 de diciembre de 2022, que denegó su solicitud de pensión por invalidez (fs. 71 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda se expresó que la actora cumplió con el baremo requerido a efectos del otorgamiento de la pensión por incapacidad. Sin embargo, la pensión fue denegada ya que, a juicio de la Administración, dado los ingresos de los padres de la accionante, ésta no encarta dentro del supuesto de imposibilidad de subvenir sus necesidades vitales.
Al respecto, fueron reseñados los elementos de prueba obrantes en la solicitud de pensión que acreditan la imposibilidad de subsistencia de la actora, a la vez que se refirió al ilegítimo criterio del Banco de Previsión Social en lo que refiere a establecer topes de ingresos para acceder a la pensión, a cuyos efectos fue citada jurisprudencia del Tribunal.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
En breve resumen defendió la potestad normativa del Banco de Previsión Social para reglar topes a efectos de percibir las pensiones.
Asimismo, en base a los antecedentes del dictado del acto, ratificó la conclusión a la que arribó la Administración en cuanto a que la actora no encarta dentro del supuesto de carencia de recursos, normativamente requerido, para acceder a la pensión.
Por lo tanto, requirió que sea desestimada la demanda y confirmado el acto impugnado.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 134/2024 de 13 de marzo de 2024 se pronunció por acoger la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, importa precisar lo relativo a los excesos en la potestad normativa del Banco de Previsión Social, en concreto, en lo que refiere al establecimiento de topes para percibir el beneficio pensionario.
Sobre la cuestión, corresponde interpretar contextualmente la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, razonando por el absurdo, toda denegación de pensión sería anulable en base a la aplicación de normativa interna del Banco de Previsión Social.
La referida normativa, evidentemente, puede dar lugar a actos nulos, pero ello no se determina a priori, sino que habrá que estarse a las circunstancias particulares de cada caso.
En tal sentido, no se acude a un supuesto comparable a la ilegitimidad por la aplicación del criterio de la nominalización, o de lo devengado, sino que los topes considerados por el ente deberán valorarse de acuerdo al contexto de cada solicitante de pensión.
Al respecto, no es ilegítimo considerar el conjunto de ingresos del núcleo familiar para determinar si se carece de recursos para subvenir las necesidades vitales. Ello, como símbolo de la caridad intrafamiliar, surge expresamente recogido en la normativa civil que establece obligaciones alimentarias recíprocas entre padres e hijos (art. 118 del Código Civil) y entre cónyuges (art. 127 del Código Civil).
IV) Delimitadas las coordenadas generales de análisis, en el caso concreto fueron invocados deficiencias en la valoración del material probatorio por parte de la Administración que determinaron la ilegítima denegatoria de la pensión.
No puede dejar de observarse las dificultades que impone el lenguaje en la tarea de desentrañar el enunciado normativo: “carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”. Tal como lo ha señalado el Tribunal, importa precisar el alcance de los enunciados normativas aplicables a la resolución de una determinada cuestión fáctica.
Así, se ha dicho que “…buena parte de la tarea de los órganos jurisdiccionales consiste en atribuir sentido a los enunciados normativos.
En ese sentido, resulta útil recordar el enfoque que propone el Profesor de Oxford Herbert HART, cuando señala que, en todas las disposiciones normativas, es posible encontrar lo que él denomina una “zona o halo de certeza” y una “zona o halo de penumbra”. Es decir, es posible hallar un elenco de situaciones que claramente están alcanzadas en el ámbito de referencia de la norma (en la denominada “zona de certeza”), y otras a las que resultará dudoso si la disposición les alcanza (porque se ubican en la llamada “zona de penumbra”).
HART señala que los Jueces, en los casos abarcados por el núcleo de certeza de la disposición lingüística realizan una actividad cognoscitiva o descriptiva del Derecho, en tanto en los llamados “casos difíciles”, donde no es preciso el alcance de la disposición normativa, emplean sus poderes discrecionales y tienen mayor latitud para decidir, dentro de un elenco de diversas posibilidades. En estos últimos casos, la tarea de los Jueces no sería, en la tesis del autor, una tarea meramente cognoscitiva.
(HART, Herbert. L. A: “El Concepto de Derecho” (Traducción de Genaro R. Carrió), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 167 y siguientes).
Para un panorama detallado de estas cuestiones puede consultarse también: BARDAZANO, Gianella: “Literalidad y decisión”, Carlos Álvarez, CSIC, Universidad de la República, Montevideo, 2009, págs. 33 a 41 y MENDONCA, Daniel: “Las claves del Derecho”, Gedisa, Barcelona, 2008, págs. 153 a 157).
Esta es una situación que reiteradamente se presenta en el Derecho, puesto que, en la medida que los enunciados normativos están formulados en el lenguaje coloquial o no formalizado, se van a presentar a la hora de su interpretación, los problemas que se presentan normalmente en la interpretación del lenguaje corriente.
El problema de delimitar si una situación está alcanzada o no por una previsión normativa, es un problema que atañe a la vaguedad de la que adolecen los enunciados normativos, por ser formulaciones lingüísticas propias del lenguaje corriente no formalizado.
Como enseña el autor argentino Ricardo GUIBOURG: “…todas las expresiones del lenguaje natural son vagas, ya que junto con los casos claros de aplicación conviven otros casos en los que el uso del término parece dudoso (zona de penumbra) (GUIBOURG, Ricardo A: “Teoría General del Derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 133).” (Sentencia No. 860/2011, entre otras)” (sentencia Nº 603/2015).
La precisión de lo que es “carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales” se inserta dentro del análisis de determinado contexto socio económico y, en términos de Viera, en las nociones de “normalidad”, o de lo que “normalmente acaece”, a efectos de valorar las pruebas y la realidad (así: Luis VIERA – “La prueba” en Curso de Derecho procesal, t.
II. 2da. Edición, FCU, Montevideo, 1987, p. 85).
Asimismo, en jurisprudencia constante del Cuerpo se ha indicado, sobre el mentado requisito de la falta de recursos para subvenir las necesidades vitales, que: “la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (Cfr. Sents.
391/03 y 628/04). De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos. La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (así: sentencia Nº 298/2011).
Desde el contexto de interpretación que viene de enunciarse se irá al abordaje del caso concreto.
V) En obrados cobran particular trascendencia las conclusiones a las que arribó la Administración tras relevar las condiciones de vida de la accionante. Así, se entendió que se encuentra comprendida en el supuesto normativo de la pensión, ya que sus condiciones son de “suma precariedad” (fs. 23 y 23 vto. de los antecedentes).
Sobre las condiciones de vivienda de la accionante se constató:
“Muy poco mobiliario, duerme en un colchón en el piso. No tiene heladera, ni cocina, solamente una cocinilla de 3 kg y una conservadora.
Vive de manera muy humilde. Día a día. Se considera que la titular cumple los requisitos exigidos para el cobro de pensión” (fs. 22 de los antecedentes).
Por lo tanto, debe estarse a las condiciones del núcleo familiar de la actora. En concreto, analizar si los padres de la promotora cuentan con ingresos suficientes para su manutención y la de su hija incapaz.
Sobre el particular, los ingresos líquidos aproximados de ambos progenitores rondan los $ 100.000 (fs. 65 vto. de los antecedentes), mientras que los gastos declarados de la accionante se ubican en el entorno de los $ 27.000. Todo ello al año 2022 de acuerdo al informe obrante a fs.
65 vto. de los antecedentes.
Asimismo, surge del expediente el auxilio económico que brindan los padres a su hija.
Sin embargo, informa a las máximas de la experiencia que los padres de la accionante también deben afrontar su costo de vida y que, a su vez, se trata de personas de prácticamente 80 años de edad (según surge de los documentos de identidad agregados a fs. 54 vto. de los antecedentes), lo que supone un estado de vulnerabilidad, y fragilidad, propio de la edad, a efectos de encargarse de su hija.
En tal sentido, según lo adelantado, detrayendo los gastos acreditados de la Sra. Bruno, a los ingresos de los padres, se concluye que lo percibido por estos deviene insuficiente para la manutención de su hija, además de la propia.
Los padres ayudan a su hija, pero tal ayuda, tal como fuera reconocido por la Administración, resulta insuficiente para la adecuada manutención de la accionante cuya situación fue calificada de “suma precariedad” (fs. 23 vto. de los antecedentes).
Así, cabe concluir que la actora se encuentra comprendida dentro del estatuto tuitivo dado por el art. 43 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (vigente al tiempo en que solicitó la prestación). Ello supone la carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales y la incapacidad absoluta para todo trabajo remunerado, extremos que, tal como fuera explicado, resultaron acreditados, por lo que resulta ilegítima la denegatoria del otorgamiento de la pensión por invalidez.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023; art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).