Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 560/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 171/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 560
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LA SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO EN EL URUGUAY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 171/2024).
RESULTANDO :
I) La accionante promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 514203 de fecha 4 de setiembre de 2023 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le determinaron a la actora aportes previsionales adeudados por concepto de servicios bonificados y se le impusieron multas y recargos, por el período 01/01/2018 – 31/01/2023 (A.A. fs. 66).
II) La parte demandada compareció el día 31 de mayo de 2024 solicitando la clausura de las actuaciones, por ausencia de objeto ya que por Sentencia No. 116/2024 el Tribunal consideró que los aportes por servicios bonificados se encuentran comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 94 de la Ley No. 18.083 a favor de las sociedades de asistencia médica que no persiguen fines de lucro y por tanto, la denegación de la exoneración oportunamente solicitada por la sociedad actora deviene ilegítima.
En consecuencia, por efecto de la propagación de la nulidad o nulidad en cascada, la determinación tributaria realizada e impugnada en estos obrados carece de objeto.
III) Se confirió traslado a la parte actora, el que no fue evacuado y, fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 460/2024), quien estimó que, ante la no revocación del acto impugnado, la solicitud de clausura ofrece dudas de si ha habido un pronunciamiento claro de la Administración que acredite que la actora ha logrado satisfacer su pretensión en vía administrativa. Con tal situación y a fin de dotar de mayores garantías a la parte actora, aconseja no acceder a la clausura impetrada.
IV) Por Decreto No. 4475/2024 (fs. 48), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar al pedido de clausura y archivo de estas actuaciones solicitado por la parte demandada, por los siguientes fundamentos que se pasarán a explicitar.
II) Como bien afirma la Administración demandada, el Tribunal por Sentencia No. 116/2024 consideró que los aportes por servicios bonificados se encuentran comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 94 de la Ley No. 18.083 a favor de las sociedades de asistencia médica que no persiguen fines de lucro y, por tanto, la denegación de la exoneración oportunamente solicitada por la sociedad actora deviene ilegítima.
Así pues, por efecto del principio de propagación de las nulidades o nulidad “en cascada”, dicha nulidad alcanza a aquellas cuestiones conexas o relacionadas, como lo es claramente el acto de determinación de los aportes por servicios bonificados impugnado en autos y dictado a posteriori de la denegación ilegítima de la petición de exoneración de dichos aportes, todos los cuales ahora sí se encuentran retroactivamente exonerados desde la petición a consecuencia del fallo anulatorio referido.
III) Si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado (Cf. Sentencias Nos. 863/2023, 753/2023, 192/2023, 565/2016, 172/2015, entre otras) por efecto del fallo anulatorio referido, su reconocimiento por parte del Organismo previsional demandado y la no oposición a la solicitud de clausura verificada por la parte actora.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de las presentes actuaciones, por cesación de la materia de contienda; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).