Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 555/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 245/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 555
VISTOS:
Para resolución, la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa en estos autos caratulados :
“MORENO ARNAUD, WALTER LADISLAO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 245/2024).
RESULTANDO:
I) Compareció el Sr. Walter Ladislao Moreno Arnaud asistido por la Dra. Cecilia Vega y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1458/2022 que resolvió “1°) Revocar la R.D.T.P N° 1479/2018 del 15 de noviembre de 2018 en cuanto a la adjudicación de la vivienda unidad 103 CH Brisas del Este al Sr. Walter Ladislao Moreno Arnaud con C.I.N° 2.725.319-5 por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto N°397/2009 del 24/08/2009” (fs. 75 vto. y 76, A.A.).
II) Conferido el traslado, compareció la Dra. Mariana González en representación del Banco de Previsión Social y, además de contestar la demanda, opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Indicó que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada en tanto las resoluciones no se encuentran notificadas y caducó el plazo para la interposición de la presente acción considerando la denegatoria ficta.
Explicó que el accionante el día 20 de diciembre de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación contra la resolución impugnada y fundamentó sus recursos el 23 de febrero de 2023. Con fecha 4 de abril de 2024 se le notificó la RD 6-9/2024 que resolvía el recurso jerárquico, no así la RDTP 864/2023 que resuelve el recurso de revocación, por lo que no se ha dado la hipótesis de la notificación del acto administrativo.
En ese sentido, en la especie nos encontramos ante una hipótesis de denegatoria ficta que operó a los 200 días de la impetración de los recursos, esto es, el 17 de julio de 2023. Es a partir de allí, explicó, que debe computarse el plazo de 60 días para iniciar la acción de nulidad, el que venció el 18 de setiembre de 2023, por lo que la demanda resulta extemporánea. (fs. 24).
III) Se confirió traslado de la excepción. Al respecto, el actor indicó que la vía administrativa se encuentra correctamente agotada en tanto la Resolución RD 9-6/2024 que resolvía el recurso jerárquico le fue notificada el día 4 de abril de 2024.
Así, al ser la resolución referida un acto ulterior al agotamiento de la vía administrativa que confirmó expresamente el acto administrativo recurrido sin poner fin al agravio, operó la reapertura del plazo de 60 días corridos a partir del día siguiente a la notificación personal para deducir la acción de nulidad (artículo 9, inciso 5 de la Ley No. 15.869) (fs. 30 y vto.).
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, representada en esta oportunidad por la Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No. 499/2024 aconsejó el rechazo de la excepción opuesta (fs. 33 y vto.).
V) Puestos los autos para resolución, por decreto No.
4987/2024, la Sala acordó en legal y oportuna forma (fs. 35).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada y en el actual estado de la causa, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) Si bien la parte demandada opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en puridad, estaba oponiendo la excepción de caducidad, pues refirió que la demanda se había introducido en forma extemporánea, vencido el plazo de 60 días para accionar; y no ya a la errónea o incorrecta interposición de los recursos administrativos, hipótesis ésta que hace a la excepción de agotamiento de la vía administrativa.
III) Aclarado lo anterior, en la especie, es aplicable el inciso 5 del artículo 9 de la Ley No. 15.869 que establece que: siempre y cuando no se verifique la caducidad bienal de la acción anulatoria establecida en el inciso 4º, toda vez que se dicte un “ acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio ”, el plazo de accionamiento se reabrirá.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos agregados que la Resolución No. 1458/2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones, impugnada en obrados, fue notificada personalmente al accionante el día 12 de diciembre de 2022. Contra ésta el accionante interpuso, con fecha 20 de diciembre de 2022, en forma conjunta y subsidiaria, los recursos de revocación y jerárquico (fs. 75 vto., 76 y 79 vto., A.A.).
Transcurridos 200 días sin que la Administración resolviera en forma expresa los recursos interpuestos, con fecha 17 de julio de 2023, se configuró la denegatoria ficta, agotándose la vía administrativa.
Sin embargo, con posterioridad, el Banco de Previsión Social, con fecha 6 de marzo de 2024, dictó resolución que desestimó en forma expresa el recurso jerárquico interpuesto, la cual fue notificada personalmente al accionante el día 4 de abril de 2024 (fs. 135 y 139 vto., A.A.).
Al no verificarse la condicionante de la caducidad bienal de la acción más arriba mencionada, el dictado y notificación de la resolución desestimatoria del recurso jerárquico interpuesto debe considerarse que reabre válidamente el plazo de 60 días para accionar de nulidad y, por tanto, la demanda anulatoria introducida con fecha 25 de abril de 2024 fue promovida en tiempo útil; no existiendo irregularidad alguna que impida la prosecución del proceso.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE:
Desestimar la excepción opuesta y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e introducida en plazo la acción anulatoria; con costas a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (artículo 10, Ley No.
20.010).
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).