Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 553/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 130/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 553
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “NÚÑEZ, CECILIA Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 130/2023).
RESULTANDO:
I) Abierto el juicio a prueba por auto Nº 3226/2024 (fs.
124), la parte demandada ofreció los antecedentes administrativos ya remitidos, la documental ya agregada con escrito de fecha 14 de setiembre de 2023 y la documental que acompaña en esta instancia, denunciando hecho nuevo.
Sostiene que por resolución de Directorio Nº 162/2024, cuyo testimonio adjunto, se convocó a concurso para proveer un cargo de Gerente de División Legal, Departamento Jurídico- Asesoría. Actualmente, el período de inscripciones para dicho concurso ha finalizado y al mismo se han presentado únicamente los Dres. Ma. Elisa Benglián y Juan Andrés Schenone.
De manera que ambos hechos nuevos denunciados en este proceso:
el referente al concurso de Gerente para el Departamento Jurídico Contencioso denunciado con anterioridad y el que se realiza en esta instancia, ponen de manifiesto que ninguno de los abogados designados por la resolución atacada se ha presentado a los concursos ni han accedido a los cargos gerenciales. Por tanto, los accionantes fundan su legitimación activa, demostrando la falta de lesividad del acto, aspecto que se ha argumentado al contestar la demanda.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal ya ha resuelto por sentencia Nº 235/2024 que la legitimación activa en la causa se analizará en la sentencia definitiva, solicita se admita la denuncia del hecho nuevo y la prueba que se acompaña.
II) Del hecho nuevo denunciado se dio traslado a las partes (auto Nº 4021/2024, fs. 147).
III) La parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 149-15, solicitando se rechace la denuncia de hecho nuevo alegado por la demandada.
En primer término, expuso que el hecho nuevo que se pretende introducir al proceso, no cumple con los requisitos formales que establece el art. 121.2 CGP en redacción dada por la Ley Nº 19.090 -aplicable por la remisión del art. 104 del D. Ley Nº 15.524, en redacción dada por la Ley Nº 20.010- ya que no tiene influencia sobre el derecho invocado.
En segundo lugar, afirmó que el demandado pretende modificar su contestación -en el sentido de la relevancia de los concursos de ascenso en los que puedan participar los designados en la resolución impugnada-, lo que está expresamente prohibido (art. 121 y 341 CGP), o bien su denuncia refiere a hechos que no tienen relevancia alguna en el juicio de nulidad, debiendo, en cualquier opción, rechazar sin más trámite la incorporación del hecho nuevo alegado y la prueba ofrecida.
IV) Se citó para resolución (fs. 153), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que expondrá, desestimará la oposición deducida por la parte actora al hecho nuevo denunciado por la Administración demandada.
II) Reiteradamente esta Corporación ha reafirmado que siempre debe optarse, en caso de duda, por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada; recalcando que “ el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado”.
(Cf. Sentencias Nos. 391/2005, 372/2009, 719/13, 626/14, 521/15, 3/216, 95/19, entre muchas otras).
De igual modo, desde la doctrina se ha señalado que: “(…) El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p.
88).
III) Por su parte, el artículo 121.2 del CGP admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobrevenga después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa.
IV) A partir de los entendimientos precedentes, se impone el rechazo de la oposición formulada por la parte actora.
En efecto, según consta de la carpeta rosada agregada en 25 fs., la documentación que pretende agregarse como hecho nuevo data del mes de marzo de 2024, es decir que no cabe objetar su aspecto temporal, por resultar de fecha posterior a los actos de proposición.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a la “admisibilidad”, en tanto no se trata de prueba “ prohibida por la ley ”, a la vez que no se avizora que ostente la nota de notoriamente dilatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 74, inc. 1º del Decreto Ley Nº 15.524.
Por lo demás, la prueba refutada, según expone la demandada, tiene implicancias en la legitimación activa y objeto de los actores en este proceso, de modo que, en esta etapa, no se visualiza que resulte impertinente a la materia litigiosa. Valoración que efectuará el Tribunal en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte actora al hecho nuevo invocado por la parte demandada; con costas de precepto.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).