Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 552/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 159/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 552
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulados:
“TRANSPORTES Y SERVICIOS BERNAL SRL con ESTADO.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . Acción de nulidad” (Ficha No. 159/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de abril de 2024, compareció el Dr. Jorge
I. MASCHERONI en calidad de representante de la empresa accionante, dedicada al transporte de cargas y con sede en la República Argentina, a deducir acción de nuli dad contra la Resolución del Director Nacional de Transporte del MTOP de fecha 2 de agosto de 2023, mediante la cual se dispuso desestimar la petición formulada por CIMALDER SRL a fin de exonerar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No.
20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 y el Decreto 432/022 de fecha 4 de enero de 2023, y aplicar una sanción de 107 UR a la empresa de bandera argentina accionante por infracción a la obligación contenida en la Ley No.
20.078 (Manifiestos Internacio nales de Carga cuyo pago no se ha acreditado oportunamente) (A.A fs. 20v-21).
II) Al contestar la demanda (fs. 27 y ss.) , el MTOP opuso como excepciones previas , la falta del debido agotamiento de la vía administrativa y la falta de personería del repr esentante o apoderado de la actora, el Dr. Jorge I. MASCHERONI.
Respecto de la primera, afirmó que la resolución cuestionada fue únicamente impugnada por la actora en cuanto a la imposición de la multa (numeral 2º), no así respecto de la denegatoria de exoneración de cumplimiento, quedando firme lo dispuesto en el numeral 1º.
En cuanto a la segunda excepción opuesta, m anifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 º del artículo 133.1 del C.G.P y literal B del artículo 8 de la Ley No. 20.010 debe relevarse la “falta de personería” del representante en tanto falta de capacidad procesal para realizar válidamente actos en nombre de la parte actora, ya que la documentación incorporada que supuestamente acredita tal representación , es defectuosa, pues no surge acreditada fehacientemente.
Se adjunta un submandato realizado en documento privado con certificación de firmas y protocolizado para acreditar la representación invocada pero no se adjunta el mandato original y no se explicita si el representante tiene o no poder general para pleitos; el cual, de existir, tampoco fue otorgado en escritura pública tal como exige el artículo 39 del
C.G.P, bajo pena de nulidad.
III) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la parte actora expresó en resumidos términos que el submandato contiene poder de representación suficiente y fue extendido correctamente en documento privado con firma certificada y debidamente protocolizado (fs.
44-46).
IV) Se oyó a la Sra. Procura dora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que se p ronunció mediante Dictamen No.
457/2024 (fs. 49 -51), aconsejando amparar la excepción de falta de personería del representante y tener por no interpuesta la demanda impetrada.
V) Por Decreto No. 4608/2024 (fs. 53), se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, desestimará la excepción de falta de agotamiento de la vía administr ativa y acogerá la opuesta de falta de personería.
II) En primer término, no se comparte lo expuesto por la demandada respecto a que la parte actora solo contendió contra la aplicación de la multa pecuniaria (numeral 2º) operando un consentimiento tácito respecto del numeral 1º de la volición impugnada.
Emerge a fs. 30 de los antecedentes administrativos que, el 11 de agosto de 2023 compareció el Sr. Pablo PARADELA, en representación de CIMALDER SRL, a impugnar mediante la interposición de los recu rsos de revocación y jerárquico, la resolución de fecha 2 de agosto de 2023, dictada por el Director Nacional de Transporte , sin apostillas. Es decir, sin hacer distingos si la impugnación era de carácter parcial, como entiende la accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, basta acudir a la parte expositiva de su libelo para extraer que, además de las consideraciones que se efectúan respecto a la imposición de la multa, el recurrente analiza la Ley N o.
20.078 y el Decreto N o. 432/022, normas que entiende ilegítimas y arbitrarias y que no pueden aplicarse a su respecto.
En su mérito, ha de concluirse que la actora se alzó contra la resolución aquí impugnada, en su integralidad , por lo que no resulta de recibo la excepción de falta de agotamiento de la ví a administrativa interpuesta.
III) Sobre la segunda excepción opuesta, asiste razón a la accionada en cuanto a que de los documentos agregados por la parte actora no luce acreditada fehacientemente la representación que se invoca, de conformidad con lo prevenido en el artículo 40 del CGP.
La parte actora adjunta submandato realizado en documento privado con certificación de firmas y protocolizado (fs. 2-5 infolios) del cual surge que TRANSPORTES Y SERVICIOS BERNAL SRL otorgó poder especial a favor de CIMALDER SRL para que represente a la sociedad y que esta última otorga submandato de los poderes especiales en la persona del Dr.
Jorge Ismael MASCHERONI LEMES para que actúe en nombre y representación de CIMALDER SRL.
Sin embargo, no emerge de dicha documentación ni del certificado notarial agregado por la actora al contestar las excepciones (fs. 4 3), el cumplimiento de las formalidades exigidas por los artículos 38 y 39 del
CGP.
IV) Y, aunque el artículo 291 de la Ley N o. 18.362 prevé que el negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente -los que deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilizaci ón-, en la emergencia se trata del otorgamiento de un poder especial para pleitos, cuya regulación está prevista en una norma especial -CGP- y por tanto no resulta de aplicación el referido artículo que refiere a poderes de gestión en general”.
En efecto, tal previsión no puede extenderse por analogía al proceso jurisdiccional, donde la representación por apoderado requiere, para su perfeccionamiento el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 38 y ss. del CGP, los que no fueron observados en la especie.
V) En suma, como viene de relacionarse, quien compareció como representante en el juicio, no acreditó esa calidad conforme las disposiciones del CGP (arts. 38 , 39 y 40 ); por lo que se otorgará a la parte actora un plazo de 20 días para que subsane el defecto, debiendo acreditar: el otorgamiento de poder general para pleitos en escritura pública en el que conste representación para comparecer en nombre de la empresa argentina ante los tribunales nacionales y, en caso de haber s ido otorgado en el extranjero , d eberá presentarse copia de su protocolización, debidamente legalizada y traducida, si correspondiera.
(artículo 342.3 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 7 y 9 de la Ley N o. 20.010, artícu lo 342.3 del CGP y demás normas citadas, el Tribunal.
RESUELVE :
Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Amparar la excepción de falta de personería del representante o apoderado y, a los efectos de subsanar el defecto, otorgar a la parte actora un plazo de 20 días para justificar la, (conforme se dispone en el Considerando V) , bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Sin especial condena procesal.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).