Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 551/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 170/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 551
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LA SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO EN EL URUGUAY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 170/2024).
RESULTANDO :
I) La accionante promueve demanda de nulidad contra el acto implícito contenido en la Factura No. 879127, Referencia para Cobro 1256030075, emitida por el Organismo previsional demandado con fecha 6 de julio de 2023, por el cual se determinan adeudos previsionales por concepto de servicios bonificados retroactivos por el período enero 2018 a junio de 2023 (A.A. fs. 11-20v).
II) La parte demandada compareció el día 30 de mayo de 2024 solicitando la clausura de las actuaciones, por ausencia de objeto ya que por Sentencia No. 116/2024 el Tribunal consideró que los aportes por servicios bonificados se encuentran comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 94 de la Ley No. 18.083 a favor de las sociedades de asistencia médica que no persiguen fines de lucro y por tanto, la denegación de la exoneración oportunamente solicitada por la sociedad actora deviene ilegítima.
En consecuencia, por efecto de la propagación de la nulidad o nulidad en cascada, las facturas emitidas e impugnadas en estos obrados carecen de objeto y se procederá a su devolución o afectación como pago a cuenta.
III) Se confirió traslado a la parte actora, el que no fue evacuado y, fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 446/2024), quien estimó que la solicitud de clausura ofrece dudas de si corresponde acceder a la misma por ausencia de un pronunciamiento claro de la Administración que acredite que la actora ha logrado satisfacer su pretensión en vía administrativa. Ante esta situación y a fin de dotar de mayores garantías a la parte actora, aconseja no acceder a la clausura impetrada.
IV) Por Decreto No. 4326/2024 (fs. 57), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la solicitud de clausura de los procedimientos por los siguientes fundamentos.
II) Como bien afirma la Administración demandada, el Tribunal por Sentencia No. 116/2024 consideró que los aportes por servicios bonificados se encuentran comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 94 de la Ley No. 18.083 a favor de las sociedades de asistencia médica que no persiguen fines de lucro y, por tanto, la denegación de la exoneración oportunamente solicitada por la sociedad actora deviene ilegítima.
Así pues, por efecto del principio de propagación de las nulidades o nulidad “en cascada”, dicha nulidad alcanza a aquellas cuestiones conexas o accesorias, como es el caso de la factura impugnada en autos, vinculada al cobro de aportes, los cuales ahora se encuentran retroactivamente exonerados desde la petición y así lo ha reconocido expresamente el Organismo previsional al tomar debido conocimiento del fallo referido y proceder a ingresar a sus registros la exoneración en cuestión anteriormente denegada.
III) Si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado (Cf. Sentencias Nos. 863/2023, 753/2023, 192/2023, 565/2016, 172/2015, entre otras).
En consecuencia, el fallo anulatorio referido y el registro retroactivo de la accionante con servicios bonificados exonerados, pese a no revocar el acto en proceso en términos expresos, de todos modos, agotan la pretensión movilizada por la parte actora y tornan carente de objeto el desarrollo del proceso por haber cesado la materia de la litis.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de las presentes actuaciones, por cesación de la materia de contienda; sin especial sanción procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).