Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 550/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 160/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024 No. 550
VISTOS:
Para resolución , estos autos caratulados: “TRAN RIS SRL con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de nulidad” (Ficha Nº 160/2024).
RESULTANDO:
I) A fs. 10 y ss. compareció Jorge I. MASCHERONI, en calidad de representante de la empresa TRANS RIS SRL, a promover demanda anulatoria en contra de la resolución emitida por la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas c on fecha 2 de agosto de 2023 por la cual se desestima la petición de la actora de exoneración de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 20.078, de 21 de enero de 2022 y su decreto reglamentario No. 432/022, de 4 de enero de 2023 (numeral 1º) y le aplica una multa pecuniaria por violación a la citada normativa por cada uno de los manifiestos internacionales de carga detallados en los antecedentes (numeral 2º) (fs. 21 y vto. AA).
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 24), compareció el repr esentante de la demandada (fs. 28 -40) a oponer las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de personería del representante; a la vez que contestó la demanda de modo contradictorio, bregando por su rechazo.
Respecto de la p rimera, afirmó que la resolución cuestionada fue únicamente impugnada por la actora en cuanto a la imposición de la multa (numeral 2º) , no así respecto de la denegatoria de exoneración de cumplimiento, quedando firme lo dispuesto en el numeral 1º.
Sobre la segunda excepción, sostuvo que el compareciente no cumple con las formalidades exigidas para comparecer debidamente en nombre del obligado principal, esto es, la empresa argentina. Precisa que la actora no explicita si posee o no poder general para ple itos y en caso de existir, tampoco lo adjunta. Tampoco refiere si en el mandato original -que no adjunta- establece el otorgamiento de la representación para comparecer en nombre de la empresa argentina ante los tribunales nacionales.
Asimismo, en cuanto a formalidades, no cumple con lo establecido en el artículo 39 del CGP que exige escritura pública.
III) De las excepciones opuestas se dio traslado a la actora (fs. 42), la que la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 45-47, postulando su rechazo.
IV) Por dictamen Nº 432/2024, de 25 de julio de 2024, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo sugirió amparar la excepción de falta de personería interpuesta.
V) Se citó para resolución (decreto Nº 4 150/2024, fs.
54), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, desestimará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y acogerá la opuesta de falta de personería.
II) En primer término, no se comparte lo expuesto por la demandada respecto a que la parte actora solo contendió contra la aplicación de la multa pecuniaria (numeral 2º) operando un consentimiento tácito respecto del numeral 1º de la volición impugnada.
Según consta a fs. 29 AA, el 11 de agosto de 2023 compareció el Sr.
Pablo PARADELA, en representación de CIMALDER SRL, a impugnar mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la resolución de fecha 2 de agosto de 2023, dictada por el Director Nacional de Transporte, sin apostillas. Es decir, sin hacer distingos si la impugnación era de carácter parcial, como entiende la accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, basta acudir a la parte expositiva de su libelo para extraer que, ade más de las consideraciones que se efectúan respecto a la imposición de la multa, el recurrente analiza la Ley Nº 20.078 y el Decreto Nº 432/022, normas que entiende ilegítimas y arbitrarias y que no pueden aplicarse a su respecto.
En su mérito, ha de co ncluirse que la actora se alzó contra la resolución aquí impugnada, en su integralidad , por lo que no resulta de recibo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta.
III) Sobre la segunda excepción opuesta, asiste razón a la accionada en cuanto a que de los documentos agregados por la parte actora no luce acreditada fehacientemente la representación que se invoca, de conformidad con lo prevenido en el artículo 40 del CGP.
La parte actora adjunta submandato realizado en documento privado con certificación de firmas y protocolizado (fs. 2 -5) del cual surge que TRANS-RIS SRL otorgó poder especial a favor de CIMALDER SRL para que represente a la sociedad y que esta última otorga submandato de los poderes especiales en la persona del Dr. Jorge Ismael MASCHERONI LEMES para que actúe en nombre y representación de CIMALDER SRL.
Sin embargo, no emerge de dicha documentación ni del certificado notarial agregado por la actora al contestar las excepciones (fs. 44) , el cumplimiento de las formalidades exigidas por los artículos 38 y 39 del
CGP.
IV) Por lo demás, como señala la Procuradora del Estado “si bien el artículo 291 de la Ley Nº 18.362 prevé que el negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorg arse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente, los que deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización, en la emergencia se trata del otorgamiento de un poder especial para pleitos, cuya regulación está prevista en una norma especial -CGP- y por tanto no resulta de aplicación el referido artículo que refiere a poderes de gestión en general”.
En efecto, tal previsión no puede extenderse por analogía al proceso jurisdiccional, donde la representación por apoderado requiere, para su perfeccionamiento el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 38 y ss. del CGP, los que no fueron observados en la especie.
V) En suma, como viene de relacionarse, quien compareció como representante en el juicio, no acreditó esa calidad conforme las disposiciones del CGP (arts. 38 , 39 y 40 ); por lo que se otorgará a la parte actora un plazo de 20 días para que subsane el defecto, debiendo acreditar: el otorgamiento de poder general para pleitos en escritura pública en el que conste representación para comparecer en nombre de la empresa argentina ante los tribunales nacionales y, en caso de haber sido otorgado en el extranjero , deberá presentarse copia de su protocolización, debidamente legalizada y traducida, si correspondiera.
(artículo 342.3 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 7 y 9 de la Ley Nº 20.010, artículo 342.3 del CGP y demás normas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Amparar la excepción de falta de personería del representante o apoderado y, a los efectos de subsanar el defecto, otorgar a la parte actora un plazo de 20 días para justificar la, (conforme se dispone en el Considerando V), bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Sin especial condena procesal.
Dra. Klett (r), Dr. Cal, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).