Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 491/2003
17 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 2003.
No. 491
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SILVA NÚNEZ, CORY DANIELA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 1033/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 26/11/99, compareció el actor y entabló acción de nulidad contra la resolución No. 27/99, de fecha 8/3/99, dictada por el Jefe de Policía de Canelones, mediante la cual se resolvió la cesantía de la accionante, Sargento María del Rosario Rodríguez, por haber considerado que la misma es inepta para ejercer el cargo que detentaba (art.
26, Literal B, del reglamento No. 4 General de Disciplina).
Expresó que el acto en causa le agravia puesto que ha sido dictado sin fundamento alguno.
Que del sumario administrativo que se le instruyó no surgen elementos que la puedan incriminar en los hechos que se le imputan.
Señaló que es funcionaria desde el año 1994, y que nunca se le formuló una observación, sanción , etc..
Que el hecho de que la Administración demandada no diera cuenta a la justicia penal es concluyente en el sentido de que no existió falta, ni anomalía alguna.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contestó en tiempo y forma, expresando que el acto en causa deberá mantenerse puesto que ha sido dictado acorde a derecho, en estricta aplicación del reglamento No. 4 General de Disciplina, art. 26, literal B.
Señaló que de los antecedentes administrativos surgen en forma fehaciente los actos de indisciplina y mala conducta de la actora.
Que se probó que abusó de su relación de amistad con la encargada de la unidad, no respetando horarios, guardias asignadas, así como también se constató una relación íntima, sentimental entre ellas, teniendo ambas un comportamiento que riñe con la moral y las buenas costumbres.
En lo demás se remitió a los antecedentes administrativos, y solicitó la confirmación del acto objeto de la presente acción.
III) Que por decreto No. 7088 se agregaron los antecedentes administrativos.
Las partes no produjeron prueba alguna como surge de la certificación de fs. 21. Alegó la parte actora a fs. 23, no habiéndolo hecho la parte demandada, a quien se le acusó en rebeldía.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 319/02, aconsejando confirmar el acto impugnado. Se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se ha constatado el debido cumplimiento de la normativa vigente (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869), en lo que respecta al aspecto formal, por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) La actora funcionaria policial de la Jefatura de Policía de Canelones -Ministerio del Interior-, promueve acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8/3/99, Resolución No. 27/99 de la Jefatura de Policía de Canelones, mediante la cual se dispuso la destitución de la reclamante de los cuadros funcionales, por haberse comprobado “...que la causante ha incurrido en faltas graves al haber sido denunciada por anomalías detectadas en el Pabellón Correccional Femenino, reñidas con la moral e irregularidades funcionales”.
La misma se agravia del acto en causa, por considerar que no existe plena prueba de los hechos que se le acusan, y que no se tuvo en cuenta que las declaraciones de algunos de los testigos eran tachables por estar comprendidas dentro de las generales de la ley.
III) El Tribunal, con la conformidad de todos sus miembros componentes, y compartiendo, además, los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar el rechazo de la demanda anulatoria que se promueve, porque a su criterio “...de los AA aportados a la litis surge que la actora incurrió en falta grave habiendo protagonizado varios incidentes en los que se puso en clara evidencia su falta de aptitud moral para ejercer el cargo del cual fue investida” (fs. 32v. de autos), habrá de proceder a confirmar el acto administrativo impugnado, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se expondrán.
En efecto, se estima que no son de recibo los descargos liberatorios articulados por la accionante, debiéndose agregar, en primer lugar, que cabe consignar que el sumario, según surge de los antecedentes administrativos, ha sido tramitado conforme a derecho, habiendo tenido la actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Y del estudio de dichos antecedentes se puede concluir que están plenamente probados los hechos que se le imputan a la actora, pues las declaraciones de las testigos son coincidentes en detallar las irregularidades que ésta cometió. Las mismas fueron realizadas con abuso de la función y en el lugar que se prestaba la misma. Dentro de ese penoso mundo carcelario femenino (basta ver las declaraciones de la propia actora -fs. 97- 101; de Sandra Olivera, fs. 110-111, o de Morales Viera fs. 174-176 de los AA, entre otras), se concluye que la falta administrativa grave está plenamente probada y, en su virtud, ameritó la resolución que dispone el cese por ineptitud en el ejercicio del cargo (art. 26/B del Decreto 644/971).
Como señala la Procuraduría del Estado, “Las declaraciones vertidas a fs. 61 y sigs. A.A. respecto a la conducta personal de la actora en el establecimiento de reclusión femenino de Canelones son contestes en el sentido de que incumplía sus obligaciones funcionales, en tanto realizaba un horario menor al asignado, y fundamentalmente adoptó actitudes reñidas con la moral y las buenas costumbres frente a las reclusas y con éstas. Por razones de economía procesal nos remitimos a estos efectos al informe sumarial que obra de fs. 242 a 252 AA” (ver fs. 32v. de autos).
En definitiva, los hechos encuadran en la causal de “ineptitud para el ejercicio del cargo”, que no significa solamente falta de inteligencia, como parece entender la actora al historiar su actuación en el instituto policial, sino también incapacidad para ejercer el cargo, respetando las normas y actuando con la dignidad que el mismo exige.
IV) Es jurisprudencia del Cuerpo, que la medida de la sanción corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta cometida con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, lo que no ocurre en el caso de autos (Sentencia 366/96, entre otras).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Cantero.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).