Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 548/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 523/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 548
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
"ASOCIACIÓN CIVIL REDES AMIGOS DE LA TIERRA URUGUAY
con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Suspensión de ejecución" (Ficha No. 523/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 21 y ss., compareció la actora promoviendo demanda de nulidad y solicitando la suspensión de ejecución del acto contra el llamado a Licitación Pública N.º 23980/2023 por el cual se inició el trámite para la construcción de una planta potabilizadora de agua.
II) Abierto el juicio a prueba por auto No. 6553/2023, de fecha 18/12/2023 (fs. 154), se presentó la actora con fecha 1/02/2024 a fs.
168 y ss., ofreciendo el diligenciamiento de los siguientes medios de prueba:
1) Documental: a) Informes de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo sobre Arazatí de 30/8/2022 y 14/2/2023;
b) Actas de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Senadores de 5/7/22; c) Principales temas ambientales del abastecimiento de agua potable en el sur del país – 2022 elaborado por investigadores del ICEA de la Facultad de Ciencias y del CURE, UDELAR de fecha 24/10/2022; d) Informe publicado en Sciencie Direct por Bernardo Zabaleta y otros Volumen 286, 2023; e) Informe sobre Salinidad en el Río de la Plata de la Facultad de Ciencias del año 2022; f) Artículo periodístico publicado en La Diaria el 3/8/2022; g) Artículo periodístico publicado en Subrayado el 2/6/2023; h) Comunicado de la Asociación de Limnología del Uruguay; i) Comentarios de REDES- Amigos de la Tierra sobre el informe de Viabilidad Ambiental de Localización y propuesta de categoría del proyecto Arazatí;
2) Intimación: a) a OSE a brindar información estadística de salinidad de los años 2021 a 2023 contratada a la Facultad de Ingeniería; b) al Ministerio de Ambiente a presentar los antecedentes administrativos sobre la habilitación del proyecto y actas de Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y Frente Marítimo, y Comisión de Cuenca del Río Santa Lucía de los años 2021 a 2023; y la respuesta a las observaciones realizadas por REDES al informe de Viabilidad Ambiental de localización del proyecto Arazatí;
3) Oficios: a) al Tribunal de Cuentas de la República a efectos que agregue los antecedentes administrativos referidos al proyecto “Neptuno/Arazatí” y la Resolución N.º 3167/2023 de 22/11/2023; b) al Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo a efectos que remita actuaciones e informes referidos al proyecto Neptuno/Arazatí;
4) Exhorto, al Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno a efectos de remitir el expediente caratulado “ASOCIACION CIVIL REDES AMIGOS DE LA TIERRA URUGUAY c/OSE Y PODER
EJECUTIVO – MINISTERIO DE AMBIENTE. AMPARO” (IUE 2-
48511/2023);
5) Testimonial, la declaración de las siguientes personas: a) Luis Eduardo Aubriot Benia; b) Danilo Rios; c) Claudia Piccini; d) Marcel Achkar; e) Juan Carlos Dárdano; y
6) Declaración de Parte (fs. 168 a 170).
III) Ordenado el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la actora, con citación (Decreto No. 339/2024 de fecha 14/02/2024, a fs. 175), se presentaron el Ministerio de Ambiente a fs. 177 y ss., y la OSE a fs. 184 y ss., a deducir oposición a la prueba.
IV) Con fecha 28/2/2024 a fs. 177 y ss., compareció el Ministerio de Ambiente oponiéndose al diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora:
1) Documental: i) Informes de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo sobre Arazati de 30/8/2022 y 14/2/2023;
ii) Actas de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Senadores de 5/7/22; iii) Principales temas ambientales del abastecimiento de agua potable en el sur del país de 24/10/2022; iv) Informe sobre Salinidad en el Rio de la Plata publicado en setiembre del año 2022; v) artículo publicado en La Diaria el 3/8/2022; vi) Artículo periodístico publicado en Subrayado el 2/6/2023; vii) Informe publicado en Sciencie Direct Volumen 286 del año 2023.
Señaló que teniendo en cuenta las fechas de los actos de proposición, tanto de la demanda principal como de la suspensión de ejecución, y de las fechas de los referidos documentos que se pretenden agregar, estos ya estaban a disposición de la actora, por lo que conforme a lo dispuesto en art. 10 de la Ley 20.010 debió presentar esos medios probatorios conjuntamente con la demanda de suspensión y anulatoria, pretendiendo en consecuencia introducirlas fuera de la debida oportunidad procesal;
2) Testimonial: a la declaración de los Dres. Luis Eduardo Aubriot Benia y Marcel Achkar por carecer de imparcialidad; y
3) Intimación al Ministerio de Ambiente, en tanto ya fue agregada por esa parte en la etapa procesal correspondiente.
V) También con fecha 28/2/2024 a fs. 184 y ss., compareció la Administración de las Obras Sanitarias del Estado oponiéndose al diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, en particular a la declaración de los testigos en tanto fueron propuestos a efectos de realizar una valoración sobre los hechos, excediendo el objeto y fin de la prueba testimonial, deviniendo inadmisible.
Manifestó que la actora pretendía por una vía oblicua introducir prueba de carácter pericial al ser los testigos propuestos Ing. Daniel Ríos, Dr. Luis Aubriot y Dr. Marcel Achkar, técnicos y haber agregado trabajos académicos de estos, lo que torna a la prueba inconducente.
A su vez, se opuso a la documentación agregada por la actora y detallada en los numerales 1 a 8 de su escrito de ofrecimiento de prueba, por no cumplir con los requisitos estatuidos por los artículos 72.1 y 72.3 del
CGP.
VI) De las oposiciones deducidas, se dio traslado a la actora (Decretos N° 863/2024 y N.º 864/2024, ambos de fecha 8/03/2024, a fs. 182 y 191 respectivamente A.A.).
VII) Con fecha 1/03/2024, a fs. 204 y ss., compareció la actora, ofreciendo contraprueba a los medios probatorios ofertados por el Ministerio de Ambiente, referidos a la participación de la sociedad civil en distintos ámbitos, y adjuntó el documento titulado “Comentarios de REDES - Amigos de la Tierra al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Arazatí elaborado por CSI y SEINCO presentado ante el Ministerio de Ambiente”.
VIII) Por Decreto No. 865/2024 de fecha 8/03/2024 (fs.
206), el Tribunal tuvo por agregada la contraprueba ofrecida por la actora, con citación contraria.
IX) Con fecha 18/03/2024 a fs. 230 y ss., compareció el Ministerio de Ambiente oponiéndose a la agregación de la prueba documental ofrecida como contraprueba por la parte actora.
Sostuvo que el documento agregado era un informe de parte realizado por la actora, por tanto, no era independiente ni una pericia elaborada por peritos designados ni una declaración de un profesional imparcial, por lo que siendo inadmisible solicitó su desglose.
X) Con fecha 18/03/2024 a fs. 236 y ss., compareció la Administración de las Obras Sanitarias del Estado oponiéndose a la agregación de la prueba documental ofrecida como contraprueba por la parte actora.
Indicó que el documento fue elaborado por la propia parte, no constaba que fue efectivamente presentado ante el Ministerio de Ambiente, siendo meras alegaciones de parte que carecían de eficacia probatoria, y solicitó su desglose.
XI) De las oposiciones deducidas, se dio traslado a la actora (Decretos N° 1170/2024 y 1171/2024, ambos de fecha 21/03/2024, a fs. 234 y 239 respectivamente A.A.).
XII) Con fecha 18/03/2024, a fs. 241 y 250, la actora evacuó los traslados conferidos por los Decretos N.º 863/24 y 864/2024, oposición a la prueba formuladas por las codemandadas.
Adujo que, respecto a la oposición de la agregación a la prueba documental ofrecida, esa parte agregó los documentos en el mismo acto de proponer la prueba, por lo que la oposición formulada carecía de respaldo jurídico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º del art. 10 de la Ley
20.010, conforme a doctrina que citó.
Sostuvo, sobre la oposición a la declaración de los testigos, que la imparcialidad o no de estos y la relevancia de los testimonios se analizarán por el Tribunal en la etapa de valoración de la prueba; citó jurisprudencia sobre la pertinencia de la prueba testimonial y postuló el principio de libertad de la prueba para concluir que la misma no era impertinente, ni improcedente, ni inconducente.
Afirmó, en cuanto a la prueba por intimación, que no era improcedente, y que, si ya fue aportada por la demandada, alcanzaba con que ésta indicara tal extremo.
Consideró, que el documento de autoría de Bernardo Zabaleta y otros en idioma inglés era el idioma original del artículo presentado y admisible de conformidad con el Acuerdo Regional sobre el Acceso de la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado por el país por Ley
19.773, por lo que entendió correspondía incorporar la documentación.
Por lo expuesto, solicitó que se rechace la oposición a la prueba presentada oportunamente.
XIII) Con fecha 12/04/2024, a fs. 257, la actora evacuó los traslados conferidos por los Decretos N.º 1170/2024 y 1171/2024, oposición a la contraprueba formulada por las codemandadas.
Expuso que el documento agregado, demostraba que la mentada participación de la sociedad civil y su consideración por parte de la Administración no fue tal, y que este no fue presentado como prueba pericial, por lo que solicitó se desestimara la oposición a la contraprueba formulada por las codemandadas.
XIV) Por Decreto N° 3201/2024 de fecha 20/06/2024, a fs. 279, pasaron los autos para resolución del incidente de oposiciones a la prueba y a la contraprueba, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por ambas demandadas al diligenciamiento de las pruebas y contraprueba solicitadas en virtud de lo que se expondrá.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes se impone el rechazo de las oposiciones deducidas.
En efecto, las pruebas solicitadas por la parte actora, y objetada por la parte demandada no merece la calificación de impertinente, al relacionarse directamente con la materia litigiosa, con lo que la promotora alega y pretende probar: las circunstancias en las que se realizó el llamado a Licitación Pública N.º 23980/2023 por el cual se inició el trámite para la construcción de una planta potabilizadora de agua.
Por lo tanto, dichas probanzas, no se aprecian como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
Ciertamente, en este estado, no se advierte que la ofrecida no se ciña al asunto sobre el que se litiga, por lo que no habiendo manifiesta impertinencia o inconducencia que habilite el rechazo en la ocasión, su idoneidad probatoria será eventualmente valorada en ocasión de la sentencia definitiva (art. 144 del C.G.P., arts. 2 y 10 Ley No. 20.010).
IV) A mayor abundamiento de lo que se viene de decir, respecto del análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, VESCOVI sostiene que “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Para COUTURE el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº
1-2/09 c. 809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P. Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
En tal sentido, cabe señalar que, no se avizora en esta instancia, que las probanzas en consideración resulten impertinentes a la materia litigiosa, desde que, como se dijo antes, procuran robustecer los argumentos desplegados por la actora.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
V) Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
VI) Bajo las precedentes coordenadas, el Tribunal, desestimará la oposición deducida por las demandadas, por cuanto los argumentos que le dan sustento no resultan de recibo.
En efecto, las demandadas se opusieron a la declaración de los testigos propuestos por la actora, en el entendido de que estos carecen de imparcialidad, y/o fueron propuestos para realizar una valoración sobre los hechos.
Como correctamente indica la actora al evacuar el traslado, los cuestionamientos a los testimonios, refieren a cuestiones de valoración y no de admisibilidad, por lo que su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente.
Por su parte, respecto al cuestionamiento de la parte demandada sobre la oportunidad de la presentación de la prueba documental por parte de la actora, el mismo es de franco rechazo, en virtud de la recta interpretación del inciso tercero del art. 10 de la Ley 20.010.
Dicha norma dispone: “Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda.
En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
Al respecto, el Cuerpo adhiere al análisis que de la citada disposición realiza el Dr. Gabriel Valentin, quien ha sostenido: “ La referencia al “acto de proposición” del inc. 3º del art. 10 que analizo no es, a mi juicio, a los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones) sino al acto de proposición de la prueba , que se realiza dentro del plazo que disponen las partes para ofrecer los medios de prueba que pretenden diligenciar.” (Valentín, Gabriel. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, pags. 89-90) (el destacado y subrayado no lucen en el original).
En ese sentido, la prueba documental ofertada por la actora a fs. 168, lo fue dentro del plazo dispuesto por el Decreto N.º 6553/2023 (fs. 154) y nada cabe objetar al respecto.
A similar conclusión se arribará respecto a la pertinencia de la contraprueba documental ofertada por la actora, en cuanto a su vinculación con el objeto del proceso y a su temporalidad.
VII) Como colofón, ha dicho en el pasado la Corporación que, el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado (Cfme. sentencias 848/2015, 1/2016, 589/2017, entre varias).
En definitiva, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho de los codemandados, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase las oposiciones, con costas para la perdidosa.
Notifíquese personalmente.
Estése a lo dispuesto por Decretos N.º 339/2024, de 14 de febrero de 2024 (fs. 175), y N.º 865/2024, de 8 de marzo de 2024 (fs.
206).
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).