Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 546/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 314/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 546
VISTOS:
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “ROSADILLA SPINELLI, FEDERICO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 314/2024), pieza separada de la acción anulatoria en trámite bajo la Ficha No. 221/2024.
RESULTANDO:
I) En los autos principales compareció Federico Rosadilla Spinelli asistido por el Dr. Aldo García Rodríguez y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 81.489, de fecha 9 de agosto de 2022, dictada por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas, la cual resolvió conferir ascensos a Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos pertenecientes a los Servicios Generales Comunes a las Fuerzas Armadas en especialidades de medicina, odontología, farmacia y nurses, según se detalló en tabla que integra la resolución (fs. 80 a 82 vto., A.A.).
II) Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado (fs. 3 a 12).
Indicó que el acto no solamente resulta a todas luces manifiestamente ilegal, sino que, también, irroga graves daños al accionante que afectan directamente su derecho al ascenso. Afirmó encontrarse en mejores condiciones que las personas llamadas a ascender en la Resolución, por lo cual se ha visto afectado en su carrera militar, su correspondiente aumento de sueldo por el pasaje de grado de Capitán a Mayor y sobre sus futuros ingresos jubilatorios.
Asimismo, sostuvo que razones de interés general imponen la suspensión del acto, pues se están llevando a cabo ascensos que eventualmente podrían ser anulados. Ello irrogaría a la Administración graves perjuicios tanto desde lo organizacional, al tener que “quitarles” el ascenso a los funcionarios, como desde lo presupuestal, ya que todo ascenso va aparejado de su correspondiente aumento de sueldo.
Afirmó que la suspensión no irrogaría daños a terceros, sino todo lo contrario, pues les garantizará la protección de sus derechos de ascenso hasta que se resuelva la contingencia de obrados, sobre todo, a aquellos quienes junto con el accionante tienen legítimo derecho a ascender.
Todo ello, explicó, es garantía absoluta del interés general. En tal sentido, surge con evidencia la imperiosa necesidad de hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto, a fin de no causarle más daño al accionante.
III) Conferido el traslado del incidente, comparecieron las Dras. Patricia Tenreiro y Carolina Mannise en representación del Ministerio de Defensa Nacional, quienes manifestaron que la suspensión pretendida no cumple con las condiciones para su admisión ni tampoco el accionante aportó elementos sobre la existencia de los graves daños que alegó (fs. 23 a 25 vto.).
Negaron que el acto fuera manifiestamente ilegal. Explicaron que el Ministerio se ajustó enteramente a lo establecido en las normas que presidieron el llamado a concurso y la valoración de los méritos de los concursantes fue acorde a Derecho.
En definitiva, no habiéndose reunido las condiciones exigidas en el artículo 2 de la Ley No. 15.869, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión.
IV) Por decreto No. 3290/2024, se tuvo por presentada a la parte demandada y por evacuado el traslado conferido. Asimismo, atento a las facultades probatorias que le asisten al Tribunal, se intimó a la parte demandada, con plazo de 10 días, a la agregación de los antecedentes administrativos debidamente foliados (fs. 27).
V) Habiendo la parte demandada cumplido la intimación, por Decreto No. 4107/2024 se tuvo por agregados los antecedentes administrativos y se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 29 y 31).
VI) Por Dictamen No. 480/2024, la Procuraduría, representada en esta oportunidad por la Dra. Sandra Boragno, aconsejó no acceder a la suspensión peticionada (fs. 32 y 33).
VII) Por decreto No. 4808/2024 se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma (fs. 35).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos los requisitos contemplados en el artículo 2 de la Ley No.
15.869.
II) En forma reiterada, el Tribunal ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Examinados los elementos obrantes en autos, con carácter liminar, se descarta que el acto impugnado aparezca ab initio como “manifiestamente ilegal”, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
En efecto, si bien en el capítulo destinado a la suspensión del acto, el actor, menciona sin mayores desarrollos que el acto es manifiestamente ilegítimo, a lo largo de su demanda desarrolla las razones por las cuales entiende que el acto atacado vulnera la regla de Derecho, al no ceñirse la Administración a lo dispuesto por las bases del concurso, imputando, además, abuso y desviación de poder en la actuación de la Administración;
lo que, expresó, redunda en una resolución manifiestamente ilegal.
Ahora bien, estos argumentos desarrollados por el accionante corresponden sean analizados en profundidad, en ocasión de dictarse una eventual sentencia definitiva y no en etapa incidental.
IV) Por otro lado, la ejecución del acto impugnado no es susceptible de producir daños graves que superen los que la suspensión pueda causar a la organización estatal. Ello por un doble orden de razones.
En primer término, obsérvese que el accionante no cuantificó o especificó los daños que la ejecución del acto le podrían causar. De modo que, al no indicar concretamente cuál ha sido su daño, no es posible apreciar la entidad de los mismos y compararlos con los efectos que produce a la acción de la Administración.
En adición, si se tiene en cuenta que los perjuicios invocados por el accionante son de carácter económico, es jurisprudencia firme de esta Corporación que tales perjuicios, al ser siempre susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo, por tanto, otra solución que desestimar la pretensión.
En segundo término, el acto ya fue ejecutado y sus efectos desplegados, por lo que las derivaciones que el accionante pretende limitar (daño en su derecho al ascenso, carrera militar y en lo económico), mal se podrían impedir con la medida que impetra.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; con costas de precepto a cargo de la parte promotora, sin especial condena en costos.
Anótese en el principal y estése al giro del mismo.
Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).