Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 545/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 366/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En suma
- teniendo en cuenta que 1) el Coordinador
- la Directora habrían asumido funciones en febrero de 2021 lo cual no fue controvertido por la demandada
- 2) el pedido de traslado es de julio de 2021
- 3) el informe elaborado por el Coordinador
- la Directora en julio de 2021 refiere a competencias que no están incluidas en el formulario oficial de calificaciones
- 4) la calificación formal correspondiente al año 2021
- desciende notoriamente en comparación con años anteriores por lo cual se entiende que
- el Directorio
- debería haber considerado un período más extenso a efectos de evaluar la actuación de la Sra. Morel
- no únicamente los últimos seis meses cuando asumen en su rol el Coordinador Sitjar
- la Directora González
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 545
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MOREL, MARÍA DEL CARMEN con INSTITUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No.
366/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 3084/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), que dispuso lo siguiente:
“1°) TRASLÁDASE a partir de su notificación a la funcionaria Sra.
María del Carmen Morel C.I. 1.590.144-7 de la Secretaría Ejecutiva de Primera Instancia a la Subdirección General de la Administración, quien le fijará el destino dentro de alguna dependencia dentro de su competencia.
2°) CESAR a la funcionaria Sra. María del Carmen Morel de las funciones encargadas de Jefe/a Escalafón CO, Grado 1, dispuesto por Resolución N° 793/19 de fecha 15 de marzo de 2019, a partir de la notificación del presente Acto Administrativo” (Fs. 30 vto. de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 27 a 52 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Señaló que la Resolución atacada, se originó a raíz de una solicitud de traslado formulada por el Coordinador de la Secretaría Ejecutiva de Primera Infancia, alegando desempeño insatisfactorio, pero sin ofrecer al respecto el más mínimo indicio probatorio.
Indicó como agravios la inexistencia de prueba, las múltiples vulneraciones al ordenamiento jurídico vigente, el desconocimiento injustificado de su digna y destacada trayectoria institucional, la inadmisibilidad de la calificación elaborada por el coordinador Sitjar, el caso omiso a la falta de certeza jurídica advertida por la asesoría letrada, la falsa alegación de bajo rendimiento, la falta de legitimación para calificar con la consecuente nulidad de la calificación y la vulneración de los límites a la discrecionalidad del jerarca.
Sostuvo que ha satisfecho de manera regular, continua y permanente las necesidades colectivas de la Institución. Del informe presentado por el coordinador Sitjar no resulta la calificación anual elaborada de forma oficial por el Instituto y no respeta los criterios de evaluación utilizados.
Tampoco ha sido realizado por un supervisor calificado, debiendo proceder oportunamente la directora Lujan González y no el coordinador Sitjar, siendo que no es funcionario de la Institución, sino que posee un contrato de servicios y se vinculada con el demandado a través de esa modalidad de trabajo, no existiendo relación de dependencia con el Estado y por ende, menos aún puede pretenderse una relación de dependencia jerárquica para con la compareciente.
Ingresó a la Institución en 1978 accediendo desde el inicio por concurso y desempeñando a partir de 1992 funciones encargadas de jefatura en diversas reparticiones. Actualmente, desde el 3 de diciembre de 2018 cumple funciones en la Secretaría Ejecutiva de Primera Infancia.
Sobre la prueba idónea de su destacado rendimiento en 2017 el Instituto expresó: “ Excelente funcionaria, con larga trayectoria institucional ”, en 2018: “Excelente funcionaria, con larga trayectoria institucional. Ha jerarquizado el Depto., tomando a su cargo la comunicación y difusión de los productos realizados por el mismo ”; en 2019: “ a lo largo del año fue incrementando sus conocimientos y compromiso con la tarea, así como su integración al equipo de trabajo”, y en 2020: “Tiene un gran conocimiento de todo lo relacionado con el INAU”.
Por otro lado, señaló que no se utilizó el formulario de actuación funcional oficial, que contiene los criterios de evaluación utilizados por el Instituto y no se realizó el correspondiente formulario por el ejercicio 2021 a tales efectos. El acto no representa el interés público del Instituto, sino un mero capricho particular e infundado que vulnera la normativa precitada.
Se basa en hechos cuya veracidad no ha sido probada.
Adujo que no se evaluó un ejercicio completo de desempeño, en tanto el período en que la Directora Luján González supervisó a la funcionaria Morel, no abarca tan siquiera un semestre, el que incluso no resultó presencial en tanto cumplió sus funciones bajo la modalidad de home-office.
El Directorio motivó el cese de la encargatura en la discrecionalidad sin más fundamentación y ello, en virtud de lo expuesto deviene insuficiente; no se funda en hechos reales ni verdaderos.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 58 a 62 infolios, compareció la Administración debidamente representada, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Relató que la accionante es funcionaria del Instituto, ostentando un cargo presupuestado de Jefe de Sección, Administrativo, Escalafón C, Grado 4, habiendo sido designada por la Resolución N°793/19, como Encargada en funciones de Jefe, Escalafón CO, Grado 1, de acuerdo con lo que surge de los antecedentes administrativos.
Señaló que la actora ocupa un rol de Encargada en virtud de una asignación de funciones, lo que no le otorga derecho al cargo ni le otorga permanencia en el mismo, conforme a la posición doctrinaria y jurisprudencial que dicho instituto otorga, dada lo precario y provisorio de su naturaleza.
Dentro de la potestad discrecional, el Instituto puede dar de baja en cualquier momento, y así lo fundó en el informe de la Asesoría Jurídica, considerando las razones expuestas por los jerarcas del servicio que dispusieron el traslado en virtud de que el cumplimiento de las funciones era insatisfactorio. Por tanto, dentro de la potestad discrecional de la Administración, se puede trasladar a la funcionaria accionante y cesar la encargatura.
No se comprobó un accionar arbitrario por parte de la Administración; por el contrario, su proceder se ajustó a la normativa vigente (art. 81 Reglamento de Funcionarios) y conforme a su potestad discrecional, de acuerdo a razones de servicio dispuso el traslado de la accionante al amparo del marco normativo, descartando un obrar antijurídico, arbitrario o con desviación, abuso o exceso de poder.
IV) Por Decreto No. 5323/2022 (Fs. 64) se dispuso la apertura a prueba.
V) Las partes presentaron alegatos a fs. 79 y 82 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 52/2024 y aconsejó el rechazo de la demanda (Fs. 133 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (Fs. 136).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 4 de noviembre de 2021 (Fs. 2 de A.A.) y se notificó el 22 de noviembre de 2021 (Fs. 38 de A.A.). El 2 de diciembre de 2021, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y anulación (Fs. 48 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 27 de junio de 2022. La demanda se interpuso el 28 de julio de 2022, dentro del término legal (Fs. 27).
II) El Tribunal, en mayoría, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) Surge de obrados que la actora, reviste en los cuadros funcionales del INAU en el cargo de Jefe de Sección, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 4.
Por Resolución 793/2019 de 15 de marzo de 2019, se le encargaron funciones de Jefe, Escalafón CO, Grado 1.
El 4 de noviembre de 2021, bajo el argumento de una evaluación insatisfactoria y de la provisoriedad de la encargatura, se dictó el acto impugnado en estos autos, por el que se cesó a la promotora en su encargatura y se dispuso su traslado a la Subdirección General de Administración.
Pues bien; en el caso y teniendo presentes las características de la Encargatura cuyo cese motiva esta acción, corresponde analizar los agravios de la actora.
En primer término, se debe destacar la naturaleza esencialmente revocable, provisoria y precaria de la encargatura que ostentaba la actora, así como la facultad discrecional de la Administración para disponer el traslado de la funcionaria por razones de servicio, como sostuvo el Tribunal en anteriores sentencias. La encargatura no genera derechos adquiridos sino una mera expectativa al cargo (Cfme. Sentencias N° 156/2019, 275/2009 y 460/2009, entre otras).
La encargatura es un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho al cargo sino una mera expectativa.
Por otro lado, no se comparte que la Administración no haya cumplido adecuadamente con el deber de motivar la Resolución. En el caso de autos, se advierte que el acto fue motivado, en informe presentado el 22/9/2021 que elaboraron el Coordinador y la Directora en conjunto, como surge a fs. 21 de los A.A.
En el citado informe se mencionaron 16 razones por las que el rendimiento de la funcionaria no fue satisfactorio y por tanto su traslado y cese en el cargo que ostentaba encuentra fundamento en razones de servicio. No se trata de una motivación genérica como sostuvo la accionante, sino que, por el contrario, reviste el carácter de suficiente.
Cabe aquí recordar la agudeza del planteo de BRITO, quien al analizar los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades discrecionales enseñaba:
“…el acto debe ser idóneo (oportuno y conveniente) para el fin de interés público; de otro modo éste, aunque el fin perseguido por el agente al dictar aquél sea lícito y corresponda al querido por el Derecho, no será alcanzado. Y, preciso es recordarlo una vez más, no basta con que el administrador o el gobernante busque el fin público; es necesario que el medio empleado (el acto, en el objeto de nuestro examen) sea razonablemente proporcionado, apto o idóneo para alcanzarlo”.
Más adelante, al aludir al control que puede ejercer el Tribunal sobre el ejercicio de dichas potestades, el autor en cita precisaba: “…también la competencia del juez es ligada. No se trata de que él obre para sustituirse a las representaciones que del interés público se haya hecho el administrador. Solo, en cambio, debe advertir si el acto se compadece con, conviene al interés público ” (BRITO, M., “ Derecho Administrativo: su permanencia – contemporaneidad – prospectiva” Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho, Montevideo, 2004, p. 437 y ss.).
Desde estos andariveles conceptuales, no puede sostenerse que la motivación del acto resulte insuficiente o incoherente, aun cuando la actora destaque la variación significativa de las calificaciones de desempeño de la funcionaria desde 2017 a 2020.
La divergencia entre las calificaciones de diferentes años no necesariamente constituye arbitrariedad de la Administración ni trasluce desviación de poder. Si bien el legajo del funcionario debe ser valorado para determinar la racionalidad de la motivación, el cambio en la calificación es posible y legítimo obedeciendo a un cambio en el desempeño de la funcionaria. En este caso, no existen motivos para desechar la explicación de la Administración en cuanto, desde la realización del formulario de actuación funcional el 1/7/2020 (Fs. 12 vto.
de A.A.) hasta que se realizó el informe evacuatorio el 20/9/2021, su desempeño desmejoró, así como cuando se solicitó su traslado el 30/7/2021.
En cuanto a la contradicción entre el informe de evaluación y el correo electrónico enviado por el Coordinador el 5/5/2021 donde se indicó que la funcionaria es quien mejor maneja la plataforma informática de gestión de expedientes (Fs. 200 de A.A.), puede entenderse que desde entonces hasta setiembre de 2021 en que se realizó el informe, el desempeño pudo haber decaído, como se refleja en las evaluaciones de la Administración.
Pese a que el período transcurrido entre que el Coordinador y la Directora del Área asumieron funciones en febrero de 2021 y el pedido de traslado a finales de julio del mismo año, es un período breve, se debe puntualizar que, tal como surge del informe de fs. 18 a 19 vto. la disconformidad con el rendimiento de la funcionaria se mantuvo hasta setiembre del mismo año, esto es, 8 meses, constituyendo éste un plazo razonable de evaluación, cuya extensión no importa arbitrariedad en el acto ni amerita su nulidad.
Por otra parte, no se comparte el agravio formulado por la accionada en cuanto a la nulidad del acto impugnado por falta de legitimación del Coordinador para realizar la evaluación por no ser su supervisor inmediato, en tanto surge a fs. 21 de los A.A. que el informe que detalla los motivos del acto, se realizó en conjunto por el Coordinador y la Directora, esta última a quien la accionante reconoció como Supervisor Calificado (Fs. 29 vto. de A.A.).
En definitiva, se entiende que de la prueba diligenciada no es posible concluir que la Administración actuó de forma arbitraria o contra la regla de Derecho, sino que, por el contrario, dispuso el traslado de la funcionaria y cese de las funciones encargadas, en virtud de sus potestades discrecionales exponiendo motivos suficientes y razonables, que se aprecian congruentes con la realidad, en cumplimiento de los artículos 81 y 82 del Reglamento del Funcionario del INAU.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 3084/21 de fecha 4.11.2021 dictada por el Directorio del INAU en el Expediente No.
30230/021, por la cual se traslada a la actora de la Secretaría Ejecutiva de Primera Instancia a la Subdirección General de Administración y la cesa en las funciones de encargada de Jefe/a escalafón Co Grado 1 la cual le fuera otorgada por Resolución No. 793/2019. (Fs. 38 de los A.A.).
a) Antecedentes relevantes:
Según surge de la actuación que luce a Fs. 4to de los A.A., la Sra.
Morel ingresó al INAU el 4 de setiembre de 1978 ostentando un cargo presupuestado de Jefe de Sección Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 4, con una carga horaria de 40hs semanales de labor cumpliendo funciones encargadas de Jefe/A Escalafón CO, Grado 1, dispuesta por Resolución No. 793/19.
A Fs. 2 de los A.A. luce correo electrónico de fecha 30 de julio de 2021 enviado por el Cr. Diego Sitjar a la Dra. Luján González en el que señala: “Estimada Directora: De acuerdo a la reunión mantenida con el equipo de Infraestructura de Primera Infancia y tú, acerca del desempeño insatisfactorio de la funcionaria María del Carmen Morel, solicito por este medio el traslado hacia otra dependencia.” La Dra. Luján González responde: “Recibido. Saludos cordiales.” Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Dirección General dispone el pase a la Secretaria Ejecutiva de Primera Infancia Dra. Luján González para que en forma conjunta con el Cr. Diego Sitjar, coordinador de infraestructura de primera infancia, “informe a esta Dirección General en forma detallada, a qué refieren cuando mencionan el desempeño insatisfactorio de la funcionaria María del Carmen Morel por el cual no podría continuar prestado funciones en dicho servicio. Asimismo, es necesario conocer en forma pormenorizada el tipo de tarea que debe realizar el funcionario administrativo en la citada dependencia.” (Fs. 17 vto. de los A.A.).
A Fs. 18 vto. – 19 de los A.A. luce informe realizado por el Cr. Sitjar y la Dra. González en el cual se señala: “El rendimiento de la Sra. María del Carmen Morel no es satisfactorio por las razones que paso a detallar:
- Las tareas asignadas son realizadas muy lentamente porque ella determina como deben hacerse y no acepta sugerencias ni instrucciones del supervisor. Para crear expedientes, la Sra. Morel pretende revisar el trabajo técnico efectuado por Contadores, Abogados o Arquitectos cuando su función no es esa. Reiteradas veces se le instruyó que fuera más expeditiva y confiara en el trabajo de sus compañeros.
- No realiza seguimiento de los expedientes. Requiere constante seguimiento mío por lo que se dificulta delegar responsabilidades administrativas.
- No trabaja en equipo. Los demás integrantes del equipo no confían en ella lo que dificulta el trabajo de la unidad.
- Manifestó disconformidad con el equipo porque consideraba que todos trabajaban mal.
Competencias técnicas generales:
- No apoya en la resolución de problemas dentro de su área.
- Aporta pocos insumos para la toma de decisiones cuando es convocado.
- No realiza aportes constructivos a partir de sus conocimientos y experiencia en los equipos que integra.
- Elabora informes con rigurosidad técnica, acordes a los requerimientos del servicio, pero lentamente.
- Pobre manejo de herramientas informáticas.
Competencias aplicadas al ejercicio del rol:
- Seguimiento de los expedientes en forma lenta. Requiere constante seguimiento por parte del supervisor.
Competencias actitudinales:
- Baja proactividad y responsabilidad personal.
- Sin iniciativa.
- No escucha y poca disponibilidad para el trabajo en equipo.
- Nula flexibilidad, apertura y capacidad de adaptación.
- Sin comunicación asertiva.
- Muy pobre manejo adecuado en el cumplimiento de plazos establecidos…” A continuación, el informe toma en consideración los logros alcanzados en cada una de las competencias evaluadas incluyendo un cuadro en base los siguientes indicadores: A) lo hace fluidamente, B) necesita apoyo para hacerlo, C) no logra hacerlo. (Fs. 19 de los A.A.).
En la mayoría de los indicadores, se le asigna a la actora la calificación C. (Fs. 19 – 19 vto. de los A.A.).
De Fs. 8 vto. a 12 vto. de los A.A. lucen las Calificaciones de la actora correspondientes al período 2017 – 2020. En todos los casos, se le asigna un puntaje de 4 o 5 en 5 en las competencias evaluadas.
De Fs. 224 a 230 de los A.A. lucen las calificaciones de la actora referentes al período 2009 – 2015 en las que se destaca su excelente labor y su grado de profesionalismo asignándole puntaje máximo.
A Fs. 231-232 de los A.A, luce la calificación del año 2021 suscrita por la Dra. Luján González en la que se le asignan entre 1 y 4 puntos en las competencias evaluadas. En el detalle del Supervisor se deja constancia de que: “De acuerdo a lo informado por el Coordinador de Infraestructura Cr. Diego Sitjar, la funcionaria cuenta con rendimiento insuficiente, la misma requiere constante supervisión y no acepta sugerencias ni directivas.”
b) Marco jurídico aplicable.
El art. 81 del Reglamento del funcionariado de INAU, Título IV, Capítulo I, Sección I, establece que: “Los traslados del funcionario serán dispuestos por el Directorio del Instituto o por quien éste delegue tales atribuciones. Podrán ser realizados de oficio por la Administración, fundados en razones de servicio o ser solicitados por el propio funcionariado. Deberán ser acompañados con los informes de rigor y con la debida fundamentación. Sólo se efectivizarán una vez que opere la notificación de la resolución correspondiente.” El art. 82 del Reglamento, establece que el Directorio o autoridad delegada resolverán teniendo en cuenta los intereses de la Institución.
Mientras tanto, el art. 123 del Decreto No. 500/991 establece que:
“Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Como fuera señalado, a Fs. 2 de los A.A. surge que, en un breve correo electrónico, el Cr. Sitjar, Coordinador de Infraestructura de Primera Infancia, le solicita a la Directora Luján González el traslado de la Sra. Morel por desempeño insatisfactorio.
En atención a ello, la Dirección General le solicita a la Directora, que, en forma conjunta con el Coordinador informen de manera “detallada” a que se refieren cuando mencionan el desempeño insatisfactorio de la Sra. Morel. (Fs. 17 vto. de los A.A.).
De acuerdo a lo solicitado, la Dra González y el Cr. Sitjar elaboran el informe que luce a Fs. 18 vto. – 20 de los A.A. detallando las razones que indican el bajo desempeño de la actora.
Ahora bien, además de las valoraciones que realizan la Directora y el Coordinador del área, el informe incluye un cuadro en el que se evalúan las “Competencias técnicas generales a primera infancia.”, “Competencias aplicadas al ejercicio del rol” y “Competencias actitudinales.” Estas competencias, no son las que se incluyen en el formulario de calificaciones oficial que utiliza el organismo.
Según surge del formulario que luce a Fs. 231 las competencias a evaluar son: “Rendimiento y calidad”, “Condiciones personales”, “Comportamiento del funcionario”, “Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.” De esa forma, al emitir su opinión sobre la labor realizada por la Sra. Morel, el Cr. Sitjar y la Dra. González, eligieron analizar otras habilidades y competencias que no son las que incluye el formulario de calificación oficial del organismo.
Por otra parte, según señala la actora en su demanda, el Coordinador Sitjar y la Dra. González ingresaron a la Secretaría Ejecutiva de Primera Infancia de INAU en febrero de 2021 (Fs. 36 vto.
infolios). Este hecho no fue controvertido por la demandada.
El pedido de traslado de la actora es de julio de 2021. De esta forma, no se comprende como en un plazo de seis meses, el Cr. Sitjar y la Dra. González concluyen que la Sra. Morel no reúne las condiciones para desempeñarse en la Jefatura cuya encargatura ostentaba desde marzo de 2019 (Fs. 4 vto. de los A.A.).
Por otra parte, si bien en el informe que luce a Fs. 18 vto – 19 de los A.A., el Cr. Sitjar y la Dra. González señalan que “Reiteradas veces, se le instruyó que fuera más expeditiva y confiara en el trabajo de sus compañeros.”, de los correos electrónicos que lucen agregados de Fs. 177 a 200 de los A.A. no surge que se haya manifestado ningún tipo de disconformidad con el trabajo de la actora. Los correos señalados, refieren a la creación de expedientes y otras tareas realizadas y coordinadas en el área entre abril y mayo de 2021. Según surge de estos correos, tanto sus superiores como otros colegas refieren a la actora con el nombre de “Karen.” A Fs. 200 de los A.A., luce correo electrónico enviado al equipo por parte del Cr. Sitjar con fecha 5 de mayo de 2021, en el cual se señala:
“Estimado equipo, analizando un poco las tareas de los integrantes del equipo y viendo la gran demanda de tiempo que nos va a incurrir el CAU y la PPP3, pretendo que a partir de hoy concentremos la creación y seguimiento de expedientes en Karen. Karen maneja el APIA mucho mejor que los demás y nos permite liberarnos para otras tareas que son necesarias y urgentes. Les pido que cuando tengan un expediente para crear, envíen toda la documentación necesaria a Karen para facilitar su trabajo. Saludos. Diego.” Así, el Coordinador reconoce que la actora es quien mejor maneja la creación de expedientes electrónicos y le indica al equipo que a partir de ese momento tanto la creación como el seguimiento de expedientes estará a cargo de la Sra. Morel. De esta forma, no se comprende como dos meses después, se indica en el informe que “No realiza seguimiento de los expedientes. Requiere constante seguimiento mío por lo que se dificulta delegar responsabilidades administrativas.” (Fs. 18 vto. de los A.A.).
Del intercambio de conversaciones vía WhatsApp mantenidas con la Dra. González, tampoco surge que se le hubiera manifestado ningún tipo de disconformidad a la actora en relación a su labor.
La calificación asignada a la actora en el año 2021, es sensiblemente inferior a la que había obtenido en años anteriores. (Fs. 231 de los A.A.). En el período 2017 – 2020, la Sra. Morel obtuvo un puntaje de 4 o 5 en 5 en las competencias evaluadas. (Fs. 8 vto. a 12 vto. de los
A.A.).
En el período 2009 – 2015, se destaca en todos los casos su excelente labor y su grado de profesionalismo asignándole puntaje máximo. (Fs. 224 a 230 de los A.A.
Mientras tanto, en el año 2021, cuando el Cr. Sitjar y la Dra.
González asumen como Coordinador y Directora respectivamente, la calificación de la actora desciende notoriamente, asignándole entre 1 y 2 puntos en las competencias evaluadas. Solamente se le otorgan 3 puntos en el ítem “Conocimiento del trabajo” y 4 puntos en “Asistencia y puntualidad” y “Cumplimiento de normas e instrucciones.” (Fs. 231 de los A.A.).
Por otra parte, resulta llamativo que, en la calificación, la Dra.
González deje constancia de que “De acuerdo a lo informado por el Coordinador de Infraestructura Cr. Diego Sitjar, la funcionaria cuenta con rendimiento insuficiente, la misma requiere constante supervisión y no acepta sugerencias ni directivas.” (Fs. 231 de los A.A.).
La Dra. González era la supervisora directa de la actora por lo cual no era necesario que hiciera referencia a la opinión del Coordinador en la evaluación. Este tipo de constancias, no lucen en ninguna de las evaluaciones correspondientes a los años anteriores.
En suma, teniendo en cuenta que 1) el Coordinador y la Directora habrían asumido funciones en febrero de 2021 lo cual no fue controvertido por la demandada, 2) el pedido de traslado es de julio de 2021, 3) el informe elaborado por el Coordinador y la Directora en julio de 2021 refiere a competencias que no están incluidas en el formulario oficial de calificaciones, 4) la calificación formal correspondiente al año 2021, desciende notoriamente en comparación con años anteriores por lo cual se entiende que, el Directorio, debería haber considerado un período más extenso a efectos de evaluar la actuación de la Sra. Morel y no únicamente los últimos seis meses cuando asumen en su rol el Coordinador Sitjar y la Directora González.
Este hecho, es destacado justamente por la Directora de INAU Lic.
Natalia Argenzio en su voto discorde a la Resolución No. 3084/2021 por el cual se dispone el traslado de la actora.
En su voto, la Lic. Argenzio señala: “El informe actual aportado por la superioridad jerárquica, de quien dependía dicha funcionaria, traduciría o evidenciaría dificultades adaptativas a la nueva dinámica de trabajo, y escasa o baja respuesta a las exigencias planteadas. En este sentido, consta además en los informes de actuación funcional de los ejercicios 2017-2018-2019 y 2020 (folio 14 y sgs) que la funcionaria cumplió sus tareas de manera ampliamente satisfactoria, sin evidencia de disconformidad por parte de la dirección anterior.
Esto último llevó a la discusión pertinente en la sesión (3/11/2021) de Directorio, en la cual expuse mi voto discorde ya que si bien entiendo que la asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración (análisis jurídico folio 49 y sgs del presente expediente) en este caso no contempla de manera asertiva los límites a los que considero debiera ajustarse el ejercicio de la potestad y los bien entendidos intereses del Servicio. En este caso concreto, debió tenerse en cuenta el legajo completo de la funcionaria en esa misma función.” (Fs. 71 infolios).
Así, el accionar de la demandada contraviene el art. 81 del Reglamento del funcionariado de INAU, Título IV, Capítulo I, Sección I, el cual establece que: “Los traslados del funcionario serán dispuestos por el Directorio del Instituto o por quien éste delegue tales atribuciones. Podrán ser realizados de oficio por la Administración, fundados en razones de servicio o ser solicitados por el propio funcionariado. Deberán ser acompañados con los informes de rigor y con la debida fundamentación.
Sólo se efectivizarán una vez que opere la notificación de la resolución correspondiente.” En efecto, como ha expresado la Corporación, “…Aun siendo un valor entendido que la asignación de funciones no confiere derecho al cargo, ni a su estabilidad en aquél, dado el carácter esencialmente revocable, discrecional y provisorio del instituto, ello no exime a la Administración de fundar en forma adecuada y suficiente las decisiones que adopte.” (Sentencia No. 568/2019).
Del mismo modo, como señala la Sentencia No. 400/2007, “El Tribunal ha destacado reiteradamente que la “encargatura” o “asignación de funciones” se caracterizan por su interinidad o provisoriedad, que la misma no otorga derecho al cargo y no interfiere con el derecho al ascenso o a la carrera administrativa a favor del asignado (cf. Sentencia No. 82/05, entre otras de idéntica orientación). No obstante, esa potestad discrecional no resulta equiparable a cualquier decisión arbitraria, sin fundamento alguno, so riesgo de incurrir en abuso o desviación de poder.” Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).