Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 544/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 115/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 544
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“LABORATORIO GADOR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENRGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
115/2023).
RESULTANDO:
I) La parte tercerista interpuso recurso de reposición en contra del decreto N° 3.264/2024 de 24 de junio de 2024, que, en lo que le causa agravio, proveyó respecto de los medios probatorios propuestos que:
“No habiéndose cumplido los requisitos previstos en la ley 20.010 y art.
165 y sgts. del C.G.P. para la agregación de prueba documental, a lo solicitado no ha lugar”.
En concreto, el tercerista había requerido agregar como prueba documental: “Solicitudes de patentes concedidas en otros países, que no se encontraban en el poder de Vertex al momento de la comparecencia, solicitando al presente Tribunal que se conceda un plazo razonable para la presentación de los mismos en la etapa de producción de la prueba propuesta” Al fundar la reposición señaló las dificultades que supone la agregación en forma de tales documentos, emitidos en el extranjero, los que no se encuentran en su poder. Asimismo, refirió que en otras oportunidades el Tribunal ha otorgado plazo para agregar documentación en forma.
Desde el punto de vista teórico puntualizó que la hostigada violenta los principios de tutela jurisdiccional efectiva, libertad de la prueba y verdad material.
En su mérito, solicitó que se agregue la documentación en cuestión y se revoque por contrario imperio el citado auto N° 3.264/2024.
II) Conferido que fuera el traslado del recurso a las demás partes, oportunamente compareció la parte actora y bregó por la solución desestimatoria.
En necesaria síntesis, refirió que la solicitud de un plazo razonable a efectos de agregar la documentación carece de fundamento. Máxime cuando el presente proceso data desde 2022, por lo que, utilizando la diligencia media, el tercerista podría haberse hecho con la documentación que postreramente pretende agregar. Además, resaltó la finalidad dilatoria de los medios probatorios propuestos.
III) Por decreto Nº 4.551/2024, de 27 de agosto de 2024, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, hará lugar al recurso interpuesto y admitirá parcialmente la agregación de la documentación presentada por el tercerista.
II) En primer término, se comparte el encuadramiento dogmático de la cuestión esgrimido por el recurrente, esencialmente, en lo que refiere al principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencias Nº 95/2019 y 366/2024).
III) A partir de los entendimientos precedentes importa concluir el carácter fundado del recurso interpuesto.
En consideración al marco normativo aplicable, dada la remisión al Código General del Proceso (art. 104 del Decreto ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el art. 2° de la ley N° 20.010 de 10 de diciembre de 2021), debe estarse a las reglas en materia de proposición de prueba documental previstas por el citado Código.
Sobre el tópico el art. 118.1 del Código General del Proceso prevé que, en caso de no contar con prueba documental para presentar en la demanda, “se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso”.
En el mismo derrotero, los arts. 166 y 167 del Código General del Proceso reglan la incorporación de documentos en poder de oficinas públicas y de terceros respectivamente.
En los tres supuestos que vienen de analizarse, la intelección conjunta de las normas, supone un plazo para la agregación de la prueba documental.
Pues bien, en la emergencia, donde se pretende la incorporación de patentes de titularidad del tercerista obrantes en el extranjero, hay documentos que son de autoría del tercerista, tales como la solicitud de patente, pero el acto que lo otorga, si bien le da la titularidad, es un acto emitido por un Estado extranjero. Además, como señala el recurrente, deben considerarse las formalidades que supone la agregación de documentos emitidos en el extranjero a efectos de su autenticación.
Por lo tanto, asiste razón al tercerista en cuanto a la habilitación legal para que se le otorgue un plazo a efectos de presentar en forma la documentación invocada, lo que, a su vez, se condice con las coordenadas del principio de libertad de la prueba.
IV) Por último, no resulta fundada la defensa de la actora en cuanto a la finalidad dilatoria de los medios de prueba en cuestión.
En tal sentido, al oponerse al decreto que rechazó otorgar un plazo, la tercerista agregó la documentación como anexos “A” y “B” de su escrito. A su vez, señaló que, exclusivamente en lo que refiere al anexo “B”, no cuenta con traducción del hebreo al castellano.
En consecuencia, no se configura una dilación en el trámite, ya que no se está requiriendo un nuevo plazo, sino agregándose la documentación oportunamente indicada.
Sin embargo, en cuanto a la documentación que carece de traducción (anexo “B”), ello hace a la falta de un requisito de admisibilidad de la prueba documental (art. 72.3 del Código General del Proceso), por lo que corresponde su rechazo y desglose.
Por los fundamentos expuestos, y las normas y principios mencionados, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase por contrario imperio el decreto N°
3.264/2024 y admítase la documentación agregada como anexo “A” en la carpeta de 83 fs. del tercerista.
Desglósese y entréguese a la parte tercerista la documentación identificada como anexo “B” de la documentación presentada en carpeta de 83 fs.
Notifíquese personalmente.
Fecho, vuelvan para proveer sobre la prueba pericial pendiente de diligenciamiento.
Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).