Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 485/2003
15 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2003.
No. 485
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DARTESA S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 410/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 compareció Fernando Méndez Valles, en representación de DARTESA S.A., demandando la nulidad de las resoluciones Nos. 0453359/00, 0453360/00, 0453361/00 y 0453362, del 14 de agosto de 2000, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en virtud de las cuales se determinan tributos de Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones.
Afirmó que la grave crisis que afecta al sector pesquero, obligó a efectuar una importante reestructura en la empresa, quien se vio en la necesidad de tercerizar determinados servicios, con la finalidad de poder disminuir sus elevados costos operativos y poder así continuar trabajando y manteniendo las fuentes de trabajo.
En virtud de la citada reestructura el Sr. Miguel Angel Suárez constituye su propia empresa unipersonal inscripta en el Registro Único de contribuyentes de la D.G.I. en el año 1994, y es contratado como empresa unipersonal prestando el servicio de sereno.
Expresó que la empresa del Sr. Suárez no fue contratada en forma exclusiva para DARTESA S.A., ya que el Sr. Suárez podía trabajar en forma independiente, prestando los mismos u otros servicios a terceras empresas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 15), compareció a fs. 24 el B.P.S., contestando la demanda.
Señaló que de las actuaciones fiscalizadoras practicadas, surge que los servicios prestados por el Sr. Miguel Suárez no sufrieron ninguna variante, lo que evidencia que lo que se pretendió fue evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social.
Sostuvo que conforme lo dispone el art. 149 de la ley 16.713, la Administración debe ajustarse a la verdad material de los hechos, debiendo primar éstos por sobre los acuerdos efectuados entre las partes. Y la realidad constatada por las actuaciones inspectivas y lo declarado por el propio trabajador, se desprende la continuación de la relación laboral existente entre ambos desde varios años atrás.
Agregó que tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art.
178 de la ley 16.713, ya que no existe contrato de prestación de servicios del cual surjan delimitadas las obligaciones de las partes y la ausencia de relación de dependencia.
Solicitó se confirmen los actos administrativos impugnados.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 29), se produjo la que luce certificada a fs. 41.
Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 43/44 y 46/48).
Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 49), aconsejó el amparo de la demanda (dictamen 365/2002).
Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- En los sustancial se impugnan las resoluciones No.
0453359-60-61-62, dictadas por ATYR, con fecha 14/8/00, por las cuales se determinan adeudos tributarios de la empresa aquí actora (tributos de la seguridad social e impuesto a las retribuciones), por los períodos que se indican en cada una (AA, fs. 158, 159, 160 y 161 ).-
Interpuestos los recursos en sede administrativa (AA, fs. 164 y 304/304v.), los actos fueron mantenidos por resolución de fecha 8/1/01 (AA, fs. 169 ) y confirmados en la vía jerárquica el 14/3/01 (AA, fs. 170 ).
La empresa accionante se agravia por considerar que no corresponde gravar los servicios prestados por el Sr. Miguel Angel Suárez.- Explica que la grave crisis que afectaba al sector pesquero obligó a efectuar una importante reestructura en la empresa, viéndose en la necesidad de tercerizar determinados servicios.-
En virtud de la citada reestructura, el Sr. Suárez constituyó su propia empresa unipersonal, prestando el servicio de sereno desde el mes de febrero de 1994, en calidad de empresa autónoma.-
La Administración manifiesta que la forma adoptada no es más que una manera de encubrir la realidad subyacente, lo que se traduce a través de que la relación de trabajo anterior se continuó desempeñando en las mismas condiciones bajo la nueva forma.-
III- El Tribunal entiende, por unanimidad, que los actos impugnados deben ser confirmados, en virtud de que bajo la forma de una contratación entre empresas, se pretende encubrir una auténtica relación de trabajo en relación de dependencia, para eludir los respectivos aportes.-
La causal de nulidad invocada refiere únicamente a la calidad de empresa unipersonal, que la accionante invoca en relación al Sr. Suárez.-
Nada se objeta respecto al avalúo por diferencias de aportes que correspondían al Director, Sr. Errecart (AA, fs. 27, 28, 158 y 161).-
En este sentido, la afirmación de la demandada (fs. 25v./26 de autos) no fue controvertida por la actora.-
En consecuencia, aun cuando formalmente fueron también recurridas, dichas resoluciones (Nos. 0453359 y 0453362) no fueron objeto de agravio alguno y corresponde su confirmación.-
IV- En cuanto a las resoluciones No. 0453360 y 0453361 (AA, fs. 159 y 160 ), que corresponden al avalúo de los servicios del Sr. Suárez (por el período 1/2/94 al 31/3/96; que es el período que la inspección indicó como de existencia de la relación de dependencia: AA, informes de fs. 41 y 146 ), debe rechazarse la invocada nulidad.-
Operan en este caso los mismos fundamentos jurídicos que ya utilizó el Tribunal para decidir que existió relación laboral entre el mencionado Sr.
Miguel Angel Suárez y la empresa BODASUR S.A., a partir del mes de febrero de 1996, momento en que dicha firma arrendó los barcos a DARTESA S.A. (ver autos agregados, Ficha 1368/98, sentencia No.
15/01).-
Se sostuvo entonces, en términos totalmente revalidables, que Suárez “.....si bien formalmente podía ser titular de una empresa unipersonal que arrendaba sus servicios de “sereno” a la firma reclamante, en rigor era dependiente de ésta, en virtud de existir la típica relación de “subordinación” que caracteriza la relación de trabajo” (autos cit. fs. 59 ).-
La firma accionante es propietaria de cuatro barcos de pesca (Dartesa I, II, III y IV ), los que fueron arrendados a la firma BODASUR S.A. a partir del mes de febrero de 1996, con toma del personal.-
En consecuencia, aquí se trata de la misma relación fáctica que dio mérito a la Administración para sostener que “...la forma adoptada no es más que una manera de encubrir la realidad subyacente, que las tareas que analizamos continuaron desempeñándose en igualdad de condiciones y circunstancias que hasta la fecha” (ver contestación de la demanda, fs.
24v.).-
Tampoco en este juicio la reclamante aportó prueba alguna que justificara su alegación contenida en el accionamiento, por lo que la presunción relativa de legitimidad del acto no ha sido desvirtuada.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón(r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Gómez Franco. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).