Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 540/2024
10 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 777/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2024.
No. 540
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DEMARÍA, CARLOS E. con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 777/2018), y sus acumulados, “DEMARÍA, CARLOS E. con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 421/2019); “DEMARÍA, CARLOS E. con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
462/2019); “GRUMBERG AIZENAS, JOSÉ LUIS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 134/2019);
“GRUMBERG AIZENAS, JOSÉ LUIS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 531/2019)”; “MOSERA, MARIELA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 308/2019); “MOSERA, MARIELA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 530/2019)” y “BARREIRO OTTIERI, ÁLVARO CARLOS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 428/2020).
RESULTANDO:
Ficha No. 777/2018
I) En estos autos, compareció Carlos E. Demaría, asistido por el Dr. José A. Siniscalco, a demandar la nulidad de la Resolución emitida por el Departamento de Capital Humano del BSE de fecha 6 de abril de 2018 mediante la cual, se notifica al actor de que: “….
en virtud de lo previsto en el numeral 6° del art. 68° del Estatuto del Funcionario, se le otorga un plazo de 30 días calendario para realizar declaración jurada, en formulario que se proporciona en este acto, y entregarla en el Sector Gestión Administrativa de la División Capital Humano. A la misma deberá adjuntarse copia sellada de la historia laboral de cualquier otro organismo previsional al que se encuentre afiliado, bajo apercibimiento de la declaración de cesantía por parte del BSE” (AA fs. 5 en 237 fs.).
Relató que es funcionario del BSE, en la especialidad de Oftalmología desde el año 1992.
Sostuvo que se le debe aplicar toda la normativa jurídica, en lo que corresponde a la jubilación, concretamente la Ley No. 18.396, especialmente el literal C) del art. 3o y el Decreto que había aprobado el Estatuto de los Funcionarios del Banco de Seguros del Estado, No.
323/981.
Señaló que fue en base a esa normativa que planificó su vida profesional, resultando inadmisible que se modifiquen unilateralmente las condiciones de trabajo y su jubilación con condiciones nefastas.
Argumentó que el Poder Ejecutivo el 22 de enero de 2018, modificó distintas normas incluidas en el Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, y entre ellas, el art. 68, disposición que cambió radicalmente las causales de cese y específicamente su numeral 6), afectando derechos adquiridos.
Entendió se afectaron los principios de legalidad, tratamiento más favorable al afiliado y seguridad.
Consideró, además, que bajo ningún punto de vista puede un decreto modificar el texto legal. Así, el numeral 6) del art. 68, no puede modificar lo dispuesto en los arts. 36 y 37 de la Ley No. 18.396.
En otro orden, sostuvo que el BSE no analizó correctamente el numeral 6) del Estatuto. Señaló que debe tenerse en cuenta que la cesantía no se verifica, en cualquier caso, sino “en el caso de funcionarios con derecho a jubilación” . Y ello significa que, debe cumplirse inexorablemente con el límite de años de servicio previstos en el art. 37 de la Ley No. 18.396 y a su vez deben cumplirse en el ámbito de la actividad bancaria y no en el campo general de la jubilación estatuida en el Uruguay.
Apuntó, además, que resulta incomprensible que se le pretenda obligar a reunir años de aportes en otras Cajas de Jubilación.
Por último, consideró indebido el apercibimiento que se realiza por parte del BSE, en lo que respecta a la declaración de cesantía, ampliando ilegítima, improcedente e indebidamente el campo de acción de la misma, sin que exista soporte jurídico de clase alguna para pretenderlo.
Finalmente, manifestó que no puede declararse cesante a un funcionario manu militari, sin darle oportunidad de defensa.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 10).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 19, Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado a contrastar la demanda.
Luego de referir a los antecedentes administrativos indicó que la notificación que en el presente proceso se solicita anular, no es un acto administrativo pasible de anulación.
Se trata de un acto de procedimiento que no tiene efecto jurídico alguno, no causa agravio y por tanto está excluido de la acción anulatoria conforme lo exige el art. 309 inc. 3o de la Constitución y el Decreto Ley
15.524 en su art. 24 inciso 2o.
Alegó que la regulación de las causales de cese del vínculo funcional constituye materia estatutaria, por lo cual el acto impugnado no resulta violatorio del principio de legalidad y es legítimo y ajustado a la normativa.
Refirió que conforme surge de los antecedentes, el actor ya ha cumplido 65 años de edad, límite máximo para permanecer en actividad en el BSE, acorde con su norma estatutaria, resultando el accionar del BSE legítimo.
Destacó que no existe impugnación del actor respecto al cambio en el Estatuto del Funcionario.
Refutó la supuesta violación de “tratamiento más favorable al afiliado”, principio de seguridad y el alegado “retaceo de los derechos ciudadanos”.
Manifestó al respecto que, no nos encontramos ante un cambio de régimen de cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, sino ante la aplicación de nueva normativa respecto al cese funcional.
Sintetizó con apoyo de jurisprudencia del TCA que la determinación del cese de los funcionarios no constituye materia jubilatoria, sino por el contrario materia estatutaria, conforme los arts. 61 y 63 de la Constitución de la República.
Concluyó que la notificación impugnada no reviste las características necesarias para ser objeto en este proceso contencioso administrativo de anulación y transcribió un pasaje de la Sentencia No. 437 del 2015 de este Tribunal que avala su actuación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 19 a
30).
Ficha No. 421/2019
III) En estos autos, compareció Carlos E. Demaria, asistido por el Dr. José A. Siniscalco, a demandar la nulidad de la Resolución del Directorio del BSE, No. 871/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se determinó su cese funcional (AA fs. 5 en 62 fs.).
Adujo que el acto impugnado, transgrede la normativa legal, vigente y aplicable y se refirió a la Ley No. 18.396.
En tal sentido, se extendió en idénticos argumentos a los formulados en su demanda de Ficha No. 777/2018, a los cuales cabe remitirse.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 11).
IV) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron a fs. 13 María José Bustelo y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado.
Tras relacionar los antecedentes del acto impugnado, se opusieron al fondo del accionamiento, sobre la base de los mismos fundamentos que expusieron en la Ficha No. 777/2018, a los cuales nuevamente cabe remitirse.
Además de lo expuesto anteriormente, hicieron hincapié en que el actor ya cuenta con 65 años de edad, límite máximo para permanecer en actividad en el BSE, acorde con su norma estatutaria.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto impugnado (fs. 13 a 23).
Ficha No. 462/2019
V) En estos autos, compareció Carlos E. Demaría, asistido por el Dr. José A. Siniscalco, a demandar la nulidad de la resolución No. 1014/2018 del 19 de diciembre de 2018, que dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada, disponiendo su cese desde el 1o de enero de 2019 (AA fs. 62 en 303 fs.).
Entendió que la Administración se basa en normas contenidas en el Estatuto del Funcionario que contravienen la Ley No. 18,396, por lo que su decisión no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico.
Agregó que el Directorio del Banco no ha cumplido con la última parte del art. 68 del Estatuto del Funcionario, desde el momento que procedió a resolver su situación, sin darle oportunidad de defensa.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 7).
VI) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron a fs. 13 María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado a contestar la demanda.
Esgrimieron que el acto impugnado no es posible de acción de nulidad. Sostuvieron que la hipotética anulación del acto, en este caso, no produciría efecto alguno, dado que la pretensión del actor tiene por objeto una denegatoria de prórroga de un cese que ya se encontraba dispuesto por otra resolución, la No. 871/2018. Además, calificaron la volición impugnada como un acto de procedimiento o de trámite.
Controvirtieron los agravios del actor invocando idénticos argumentos a los expuestos en los autos Ficha No. 421/2019 y adicionaron que el actor ya había alcanzado el límite máximo de edad, 64 años de edad y no existía informe favorable del superior jerárquico, como lo exige el artículo 68 núm. 6 del TOEF.
Negaron que el acto carezca de motivación, señalando que la misma obedece a la normativa que invoca y fundamenta su dictado en el incumplimiento del ex funcionario de presentar la declaración jurada requerida.
Afirmaron que no hubo violación al derecho de defensa, el ex funcionario ha impugnado cada uno de los actos y a dichos recursos se les ha dado trámite correspondiente. Incluso se le ha permitido presentar solicitud de prórroga, más allá que según la normativa, no verifica ninguna de las hipótesis previstas por la norma ya que se encontraba excedido del límite de edad marcado y no existía informe favorable.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto impugnado (fs. 13 a 25).
Ficha No. 134/2019
VII) En estos autos, compareció José Luis Grumberg Aizenas asistido por la Dra. Viviana López Dourado, a demandar la nulidad de la Resolución No. 754/2018 del 3 de octubre de 2018, dictada por el Directorio del BSE, por la cual se dispuso autorizar la prórroga solicitada por el actor para su jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2018, con carácter de excepción, en virtud de la transición en la modificación de las normas estatutarias (AA fs. 92 en 97 fs.).
Refirió que mediante la resolución que impugna el BSE accedió en forma excepcional a la solicitud por él formulada de prórroga en su cargo, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto No. 22/2018 y por la Resolución del Directorio No. 871/2018.
Sostuvo que el Decreto No. 22/2018 es inconstitucional, ilegal y contrario a tratados internacionales ratificados por Uruguay y la Resolución del BSE 871/2018 es contraria a la ley y a la Constitución. La decisión impugnada, fundamentada en dichas normas, es contraria a las disposiciones constitucionales.
En base a ello, manifestó que la resolución impugnada implica una limitación de sus derechos fundamentales y el BSE no tiene facultades para limitar y violentarlos. La conducta del BSE implica una contravención de normas internacionales ratificadas por Uruguay y que tienen rango constitucional.
Expuso que el acto carece de motivación y aunque la tuviera, no supera el juicio de razonabilidad. El BSE limita derechos humanos fundamentales, genera un gran daño en la persona del compareciente, sin ningún fundamento válido. Adicionó que tampoco existe una ley dictada por razones de interés general que disponga que por haber alcanzado 62 años, el compareciente deba cesar, que debe jubilarse preceptivamente, que debe acumular años en otras cajas para acceder a la jubilación o que debe jubilarse por edad avanzada.
Nada de eso dice.
Por lo tanto, en base al principio constitucional de libertad, la pretensión del BSE es violatoria de los derechos fundamentales del compareciente y por tanto inconstitucional.
Expresó que el BSE excedió sus potestades, si bien constitucionalmente está facultado para establecer el estatuto de sus propios funcionarios, ello no es un comodín que legitime limitaciones a principios y derechos fundamentales reconocidos y consagrados por nuestra Constitución y le es aplicable el principio de especialidad, recogido en el artículo 190 de la Constitución de la República.
Además, calificó la decisión del BSE como ilegítima, discriminatoria y abusiva y violenta en forma fragante derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución y en normas y Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país: trabajo, libertad, igualdad, seguridad, no discriminación.
Refirió que ingresó al BSE por concurso de méritos y oposición. Y se pregunta, ¿Cuál es el fundamento para ser cesado en el BSE a los 62 años y no ser cesado en otro ente público? Ninguno. La discriminación es arbitraria.
Señaló que también corresponde analizar si tienen las mismas aptitudes los trabajadores de 62 años en el siglo XXI que en el siglo pasado. La respuesta es obvia y es que no. La expectativa de vida de los uruguayos aumentó. Y esto va de la mano del aumento de la calidad de vida. No tienen las mismas destrezas una persona de 62 años en el siglo XXI que a principios del siglo XX. Al vivir más, las personas están más capacitadas y tienen la necesidad de postergar la edad de retiro.
En adición a todo lo anterior, consideró que la decisión del BSE viola el derecho a ser protegido en el goce de la seguridad, consagrado en el art. 7o de la Constitución. Un Estado Social y Democrático de Derecho, sin duda debe construirse sobre este principio. De lo contrario, dependiendo de la conveniencia de los directivos de turno, la persona que en base a determinadas reglas de juego existentes dispuso su vida y la de su familia, de la noche a la mañana se encuentra absolutamente desamparada.
Afirmó que no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 22/2018 que modifica el TOEF ya que no tiene causal jubilatoria en la Caja Bancaria.
Finalmente, adujo que la resolución carece de motivación.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 8 a 36)
VIII) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado, a contestar la demanda.
Luego de reseñar los antecedentes administrativos del acto impugnado, indicaron que de los mismos surge la declaración jurada del Dr. Grumberg, donde consta que él mismo percibe pasividad por la Caja Militar y por BPS, al tiempo que cuenta con 37 años de aportación a la Caja Profesional y con 65 años de edad, o sea, que el actor se encuentra abarcado por todos los supuestos del Decreto No. 22 del 2018 que dispuso la modificación del TOEF aplicable al BSE.
Apuntaron que el acto impugnado no resulta violatorio del principio de legalidad y además es un acto legítimo y ajustado a normativa.
Precisaron que la regulación de las causales de cese del vínculo funcional constituye materia estatutaria, conforme los arts. 61 y 63 de la Constitución de la República.
Con apoyo en las citadas normas destacaron que la materia estatutaria abarca el establecimiento de todas las condiciones referentes al ingreso, permanencia y egreso de los funcionarios. La determinación del cese de la relación funcional implica para la Administración ejercicio de actividad reglada, y únicamente se admite cierto margen de discrecionalidad en relación al conferimiento de prórroga por parte del Directorio, para lo cual citaron en su apoyo jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Refirieron que, no nos encontramos aquí ante un cambio de régimen de cobertura de los riesgos por invalidez, vejez y sobrevivencia, sino ante la aplicación de nueva normativa respecto al cese funcional. Consideró que, en base a este razonamiento, los argumentos de la actora, basados en la violación de principios de constitucionalidad, legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad y principio de responsabilidad, no son de recibo.
Refutaron la afirmación de la actora respecto a que no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 22/2018. A tales efectos, manifestaron que el accionante posee causal jubilatoria y, es más, se encuentra percibiendo dos jubilaciones, a lo que añadió que posee 37 años de aportación a la Caja Profesional y cuenta con 65 años de edad.
En otro orden, rebatieron que se afecte la libertad individual, ni se le causan los daños que refiere el funcionario en su escrito. Los argumentos de la contraria basados en supuesta violación al derecho al trabajo, violación del principio de igualdad y de no discriminación y supuesta violación al derecho a la libertad caen por su falta de adecuación a la hipótesis que aquí se analiza.
Manifestaron que el acto impugnado no carece de motivación, por cuanto se fundamenta en la propia normativa que rige el vínculo estatutario entre el BSE y el funcionario recurrente. No se advierte ningún fin espurio en su dictado que permita afirmar que lo fue con desviación de poder o violación de una norma de derecho.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto impugnado (fs. 41 a 54).
Ficha No. 531/2019
IX) En estos autos, compareció José Luis Grumberg Aizenas, asistido por la Dra. Viviana López Dourado, a demandar la nulidad de la resolución No. 184/2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros el 20 de marzo de 2019, por la cual se determinó su cese funcional (AA fs. 59 en 179 fs.).
Articuló prácticamente idénticos argumentos y agravios a los deducidos en la ficha No. 134/2019.
En necesaria síntesis señaló que el acto impugnado así como el Decreto 22/2018 violan derechos humanos fundamentales que lo asisten, consagrados en la Constitución y en normas y Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país; realiza un tratamiento diferencial entre el compareciente y otros funcionarios del Organismo que continúan en actividad, violentando el principio de no discriminación; el Decreto 22/2018 no es de aplicación al compareciente en virtud de que no tiene causal jubilatoria en Caja Bancaria; el BSE lo obliga a jubilarse, el acceso a la jubilación es un Derecho, que de ningún modo puede ser impuesto por un tercero restringiendo, sin ley, el principio constitucional de libertad y la resolución impugnada carece de motivación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 12 a 31).
X) Co nferido el correspondiente traslado, comparecieron a fs. 40, María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado, a contestar la demanda.
Solicitaron la acumulación de los presentes obrados con las Fichas No. 777/2018, No. 134/2019, No. 308/2019, No. 421/2019, No. 462/2019, No. 530/2019 y No. 531/2019.
Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, se expidieron en idénticos términos a los formulados por su parte en la Ficha No. 134/2019, controvirtiendo la demanda del actor.
Concluyeron que siendo materia estatutaria el cese funcional, se encuentra correctamente consagrada y regulado en el estatuto aplicable a los funcionarios del BSE. La Resolución No. 184/2019 no configura acto ilegítimo ni fue dictada con desviación o exceso o abuso de poder.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto impugnado (fs. 40 a 70).
Ficha No. 308/2019
XI) En estos autos, compareció Mariela Mosera, asistida por la Dra. Viviana López Dourado, a demandar la nulidad de la Resolución No. 871/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Directorio del BSE, por la cual se dispone el cese de un grupo de funcionarios, entre los que se encuentra la actora. (AA fs. 3 en 108 fs.).
Dedujo idénticos argumentos y agravios que los formulados por los demás actores del cúmulo, en los autos reseñados ut supra.
En necesaria síntesis señaló que el acto impugnado así como el Decreto 22/2018 violan derechos humanos fundamentales que lo asisten, consagrados en la Constitución y en normas y Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país; realiza un tratamiento diferencial entre el compareciente y otros funcionarios del Organismo que continúan en actividad, violentando el principio de no discriminación; el Decreto 22/2018 no es de aplicación al compareciente en virtud de que no tiene causal jubilatoria en Caja Bancaria; el BSE lo obliga a jubilarse, el acceso a la jubilación es un Derecho, que de ningún modo puede ser impuesto por un tercero restringiendo, sin ley, el principio constitucional de libertad y la resolución impugnada carece de motivación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 17 a 35)
XII) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado, a contestar la demanda.
Tras señalar que la actora tiene causal en la Caja Profesional y en BPS y, por tal motivo, reúne las condiciones para la aplicación de la norma estatutaria, rebatió los agravios de la actora en idénticos términos a los expuestos en las contestaciones anteriores a los cuales cabe remitirse.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado (fs. 41 a 50) Ficha No. 530/2019
XIII) En estos autos compareció Mariela Mosera, asistida por la Dra. Viviana López Dourado, a demandar la nulidad de la Resolución No. 77/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del BSE, mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada, disponiendo su cese una vez agotado sus saldos de licencia (AA fs. 56 en 114 fs.).
Relató que es médica internista, que ejecutó tareas para el BSE desde el 2009 como arancelada y como funcionaria desde el 2012 hasta marzo de 2019 fecha en que el BSE, en forma antijurídica -a su entender-, dispuso su cese funcional. Indicó que figuraba como "suplente", aunque en los hechos cumplía funciones como médica efectiva.
Se agravió desarrollando idénticos agravios a los formulados en los autos Ficha No. 308/2019, a los cuales cabe remitirse.
Además, sostuvo que la negativa a otorgar su prórroga, implica un tratamiento diferencial y perjudicial en comparación con otros funcionarios del BSE y destacó que el organismo la obliga a jubilarse.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 11 a 31).
XIV) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado a contestar la demanda.
Insistieron en la acumulación de procesos y en cuanto al fondo reiteraron los mismos argumentos que fueran señalados en anteriores comparecencias y en relación con el caso puntual, sostuvieron que la actora cuenta con 65 años de edad, por lo cual excede el límite máximo de permanencia y es totalmente legítimo su cese.
Destacaron que posee causal jubilatoria, que en BPS presenta aportes desde el año 1981 hasta la fecha (más de 30 años) y en la Caja Profesional tiene aportes desde el año 1984 (esto es, 35 años de aportes).
En definitiva, solicitaron se confirme el acto impugnado (fs. 41 a 58).
Ficha No. 428/2020
XV) En estos autos, compareció Álvaro Barreiro Ottieri, asistido por la Dra. Viviana López Dourado, a demandar la nulidad de la Resolución No. 251/2020 dictada por el Directorio del BSE el 22 de abril de 2020, por la cual se dispone el cese Funcional del actor (AA fs. 6 en 211 fs.).
Relató que es cirujano plástico y que ejecutó tareas para la demandada por más de 26 años, hasta que fuera dispuesto su cese en abril del año 2020.
Dedujo agravios similares a los formulados por los restantes actores en el cúmulo.
En necesaria síntesis sostuvo que la Resolución es ilegítima, discriminatoria y abusiva. El Decreto 22/2018 y la Resolución, violan derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución y en normas y Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país; el Decreto 22/2018 no es de aplicación al compareciente en virtud de que el Dr. Barreiro no tiene causal jubilatoria, la interpretación extensiva que la Resolución 871/2018 hace del Decreto 22/2018 viola principios y derechos humanos fundamentales del compareciente; el BSE lo obliga al compareciente a jubilarse y el acceso a la jubilación es un derecho, que de ningún modo puede ser impuesto por un tercero restringiendo, sin ley, el principio constitucional de libertad. Por último, afirmó que la resolución impugnada carece de motivación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 22 a 40).
XVI) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron María José Bustelo Vera y Camilo Iglesias Gorrasi, en representación del Banco de Seguros del Estado a contestar la demanda.
Luego de reiterar la solicitud de acumulación de autos, expusieron idénticos argumentos a los vertidos en sus otras contestaciones obrantes en el cúmulo y que ya fueron relacionadas. Por tanto, a fin de evitar reiteraciones inútiles, nuevamente cabe remitirse a lo ya expuesto en los capítulos que anteceden.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto impugnado (fs. 45 a 62).
XVII) Sustanciada la acumulación de autos, se resolvió en los autos Ficha No. 530/2019 y por sentencia interlocutoria No.
570/2020, del 8 de setiembre de 2020, hacer lugar a la acumulación, continuando el trámite por el expediente más antiguo, Ficha No. 777/2018 (fs. 92 a 97).
XVIII) Abiertos a prueba los juicios (fs. 30, 23, 25, 54, 85, 50, 108 y 62), se diligenciaron las probanzas ofrecidas y las partes alegaron en el cúmulo (fs. 113 a 146; 147 a 151; 152 a 156; 157 a 161 y 162 a 165).
XIX) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó desestimar las demandas interpuestas y en su mérito, confirmar los actos administrativos impugnados, por Dictamen No.662/2023.
XX) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará los actos administrativos impugnados.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra las siguientes resoluciones:
- La Resolución emitida por el Departamento de Capital Humano del BSE de fecha 6 de abril de 2018 mediante la cual, se notifica al actor Carlos Demaría que: “…. en virtud de lo previsto en el numeral 6° del art.
68° del Estatuto del Funcionario, se le otorga un plazo de 30 días calendario para realizar declaración jurada, en formulario que se proporciona en este acto, y entregarla en el Sector Gestión Administrativa de la División Capital Humano. A la misma deberá adjuntarse copia sellada de la historia laboral de cualquier otro organismo previsional al que se encuentre afiliado, bajo apercibimiento de la declaración de cesantía por parte del BSE” (AA fs. 5 en 237 fs.).
- La Resolución del Directorio del BSE, No. 871/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se determinó el cese funcional de Carlos Demaría (AA fs. 5 en 62 fs.).
- La resolución No. 1014/2018 del 19 de diciembre de 2018, que dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por el Dr. Demaría, disponiendo su cese desde el 1o de enero de 2019 (AA fs. 62 en 303 fs.).
- La Resolución No. 754/2018 del 3 de octubre de 2018, dictada por el Directorio del BSE, por la cual se dispuso autorizar la prórroga solicitada por el Dr. Grumberg para su jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2018, con carácter de excepción, en virtud de la transición en la modificación de las normas estatutarias (AA fs. 92 en 97 fs.).
- La resolución No. 184/2019, dictada por el Directorio del Banco de Seguros el 20 de marzo de 2019, por la cual se determinó el cese funcional del Dr. Grumberg (AA fs. 59 en 179 fs.).
- La Resolución No. 871/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Directorio del BSE, por la cual se dispuso el cese de la Dra.
Mosera.
- La Resolución No. 77/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del BSE, mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Dra. Mosera, disponiendo su cese una vez agotado sus saldos de licencia (AA fs. 56 en 114 fs.).
- La Resolución No. 251/2020 dictada por el Directorio del BSE el 22 de abril de 2020, por la cual se determinó el cese Funcional del Dr.
Barreiro.
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Conforme se indica en la Sentencia interlocutoria que dispusiera la acumulación de obrados (fs. 139 a 142, Ficha No.
530/2019); tras el análisis de las demandas acumuladas emerge que el eje central de los agravios deducidos por los distintos accionantes, gira en torno a la aplicación del Decreto No. 22/2018 de fecha 22 de enero de 2018, que modificó diversos artículos del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, entre los que se estableció en el artículo 68 del referido cuerpo normativo, el cese de la relación jurídico funcional.
El mencionado artículo 68 del Estatuto del funcionario del Banco de Seguros del Estado quedó redactado de la siguiente forma: “ ARTÍCULO
68°) La relación jurídico funcional se extingue y los funcionarios cesan como tales, en los siguientes casos:
1°) Aceptación de la renuncia.
2°) Renuncia tácita.
3°) Revocación del nombramiento, en mérito a la comprobación de error o ilegalidad en el acto de designación.
4°) Revocación del acto de designación dentro del término establecido en el artículo 16°).
5°) Falta superviniente de los requisitos generales de ingreso, excepto el relativo a los límites de edad.
6°) Declaración de cesantía por haber alcanzado sesenta y dos años de edad, en el caso de funcionarios con derecho a jubilación. El Directorio podrá prorrogar el cese por esta causal hasta el cumplimiento de los sesenta y cuatro años de edad como máximo, siempre que exista informe favorable del Superior Jerárquico respecto al desempeño del funcionario.
Asimismo, transcurridos los dos años de prórroga, el Directorio, con el voto favorable de la unanimidad de sus integrantes podrá prorrogar dicho cese por el término máximo de un año adicional, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, en el caso de funcionarios cuya permanencia en el cargo sea conveniente para la buena marcha de los servicios.
7°) Vencimiento de los plazos establecidos en los artículos 5°, 7° y 8° del Acto Constitucional N° 7, sin que el funcionario haya sido redistribuido.
8°) Vencimiento del plazo contractual o finalización de la tarea para la cual se requirieron los servicios.
9°) Destitución por ineptitud, omisión o delito.
10°) Supresión del cargo, por razones de servicio debidamente justificadas.
11°) Inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada.
12°) Fallecimiento.
En todos los casos, salvo las situaciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 8°, 10°, 11° y 12°, se dará oportunidad de defensa al funcionario".
V) Ahora bien, a efectos de un adecuado análisis conviene agrupar las resoluciones que se impugnan en el cúmulo en 2 grupos: por un lado la resolución emitida por el Departamento de Capital Humano del BSE de fecha 6 de abril de 2018, que se procesa en la Ficha No. 777/2018 y por otro las resoluciones que dispusieron el cese de los actores, así como las que desestimaron las prórrogas solicitadas, al igual que la que dispuso autorizar la prórroga solicitada por el Dr. Grumberg para su jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2018, con carácter de excepción, en virtud de la transición en la modificación de las normas estatutarias, resoluciones éstas que se procesan en el resto de los expedientes acumulados.
VI) En tal sentido, corresponde analizar la Resolución emitida por el Departamento de Capital Humano del BSE de fecha 6/04/2018 mediante la cual, se notifica al actor que: “…. en virtud de lo previsto en el numeral 6° del art. 68° del Estatuto del Funcionario, se le otorga un plazo de 30 días calendario para realizar declaración jurada, en formulario que se proporciona en este acto, y entregarla en el Sector Gestión Administrativa de la División Capital Humano. A la misma deberá adjuntarse copia sellada de la historia laboral de cualquier otro organismo previsional al que se encuentre afiliado, bajo apercibimiento de la declaración de cesantía por parte del BSE”. (fs. 5 A.A. en 237 fs.); cuya nulidad fue impetrada en la ficha No. 777/2018 por parte del Dr. Demaria.
Al respecto, estima la Corporación que asiste razón a la Administración demandada cuando señala que el acto impugnado resulta ser un acto preparatorio el que, no resulta ser el creador de la situación lesiva invocada por el actor.
En efecto, una atenta lectura de la resolución objeto de impugnación, permite concluir que se trata de un acto instrumental, que no representa la voluntad definitiva y final de la demandada sobre el tema a dilucidar. Por tanto, no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo apto, para lesionar un derecho o interés del sujeto.
Se trata de un acto meramente preparatorio, que resulta auxiliar respecto del eventual acto definitivo a dictarse en el futuro, que en el caso concreto fue efectivamente dictado a posteriori. Y, nos referimos, concretamente, a la Resolución del Directorio del BSE, No. 871/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se determinó el cese funcional del actor, por no haber presentado - a la fecha de dictado de la referida volición- la declaración jurada sobre historia laboral y sus respectivos aportes (fs. 5 A.A. en 62 fs).
En función de lo expuesto, la intimación plasmada en la resolución impugnada, a que un plazo de 30 días realice la declaración jurada, bajo apercibimiento de la declaración de cesantía por parte del BSE, no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Cabe replicar lo dispuesto por el Tribunal en Sentencia N° 136/2018, pronunciamiento en el cual se expuso: “El impugnado es un acto que integra el procedimiento. Es administrativo, que no imposibilita o suspende en forma indefinida la tramitación. Se trata de un acto de procedimiento o preparatorio, inhábil para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento.
Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado y, por ende, le preceden.
En tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Como expresa el autor, esta clase de actos -también llamados de mero trámite- sólo son impugnables jurisdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” (art. 24 inciso in fine del Decreto-ley No. 15.524) (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente, págs. 55 a 61 y también del mismo autor “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs.151/155).
(…) Es decir, que la comunicación cumple la función opuesta a los que suspenden o imposibilitan indefinidamente la tramitación, pues da impulso al procedimiento administrativo.
(…) La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. La mayoría de las veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, será ilesivo y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisdicción (artículos 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-ley Nº 15.524).
Esto es lo que sucede de regla. Como expresaba GIORGI en su siempre recordada obra, en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las interlocutorias. No obstante, en ciertos casos, cabe admitir que esta clase de medidas pueden ser lesivas y, por ende, procesables (GIORGI, Héctor:
“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
Como bien expresa el Prof. CAJARVILLE: “Del inciso final del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.524 resulta implícitamente que -como ya lo sostenía la jurisprudencia anterior- los actos de mero trámite no están comprendidos entre los procesables mediante acción anulatoria; según dispone aquel inciso, los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite son impugnables si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo”, Ed. Idea, Montevideo, 1997, pág. 60)”.
VII) Resuelto lo anterior, corresponde abocarse a analizar la impugnación deducida por los actores contra diferentes actos aplicativos del Decreto No. 22/2018 del 22 de enero de 2018, en cuanto modificó el artículo 68 numeral 6° del del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, estableciendo que la relación funcional se extingue por declaración de cesantía por haber alcanzado sesenta y dos años de edad, en el caso de funcionarios con derecho a jubilación.
También, corresponde analizar la posibilidad de que el Directorio pueda prorrogar el cese por esta causal hasta el cumplimiento de sesenta y cuatro años de edad como máximo, siempre que exista informe favorable del superior jerárquico respecto del desempeño del funcionario.
Transcurridos los dos años de prórroga, el Directorio, con el voto favorable de la unanimidad de sus integrantes podrá prorrogar dicho cese por el término máximo de un año adicional, hasta el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, en el caso de funcionarios cuya permanencia en el cargo sea conveniente para la buena marcha de los servicios.
Se incluyen dentro de este grupo las resoluciones impugnadas en los autos Ficha No. 134/2019, No. 308/2019, No. 421/2019, No. 462/2019, No.
530/2019, No. 531/2019 y 428/2020.
Con carácter previo al análisis de los agravios deducidos por los demandantes, corresponde pronunciarse respecto de la procesabilidad de las mencionadas resoluciones que ha sido cuestionada por la parte demandada.
A juicio de la Corporación una correcta intelección de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.524, permite concluir que los actos procesados en autos encartan como actos particulares de aplicación del acto regla general previsto en el Decreto No. 22/2018 de fecha 22 de enero de 2018, que modifica diversos artículos del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado y, por tanto, resultan perfectamente procesables ante esta Jurisdicción.
El artículo 25 del Decreto - Ley No. 15.524 es claro en cuanto prevé que: “Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos o de los primeros aun cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general”.
De manera que, la resistencia del acto particular no pende de la eventual impugnación del acto regla, en tanto y en cuanto el dictado del primero lo es en estricta aplicación del segundo.
Por ello, y haciendo caudal de la posición que la Corporación tiene sobre el tópico desde larga data, la defensa postulada por la Administración no es de recibo (Cfme. Sentencias No. 926/2017, 483/2017, 348/2017;
entre otras).
VIII) Los agravios de los accionantes pueden resumirse de la siguiente manera: a) violación al principio de legalidad; b) violación del principio de tratamiento más favorable al afiliado; c) retaceo de los derechos ciudadanos; d) violación y limitación de derechos fundamentales, a saber: violación del derecho de libertad, del principio de igualdad, no discriminación, seguridad, Recomendación N° 162 de la OIT sobre trabajadores de edad; e) consideran que no es legítima la interpretación extensiva de la Resolución No. 871/2018 y No. 754/2018; f) Adicionalmente, se alega que el Decreto No. 22/2018 y las Resoluciones del BSE No. 871/2018 y No. 184/2019 contravienen derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución y en Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, sin ninguna razón de interés general. En tal sentido, se expresa que si bien el BSE tiene constitucionalmente facultad para establecer el estatuto de sus propios funcionarios, ello no permite contravenir la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Uruguay por la Ley N° 19.430, en especial su art. 18.
Afirman que la distinción entre funcionarios de 62 años o más y los menores de 62 años es arbitraria y que genera discriminación; g) Asimismo, se invoca que el Decreto No. 22/018 y las Resoluciones impugnadas carecen de motivación.
En primer lugar, cabe revalidar las consideraciones vertidas por el Tribunal en la sentencia No. 581/2016, ante un caso análogo al presente, pronunciamiento en el que se expuso: “Resulta indiscutible que la Constitución de la República asigna a los Entes Autónomos potestades para sancionar el Estatuto para sus funcionarios, lo cual implica el establecimiento de todas las condiciones referentes al ingreso, permanencia y cese en la función. Por tanto , la determinación de la edad de cese de los funcionarios no constituye materia jubilatoria, y de suyo, de reserva legal; sino que, por el contrario, conforma materia estatutaria como deriva de las previsiones contenidas en los arts. 61 y 63 de la Carta Constitucional.
No cabe duda entonces, que la causal de extinción de la relación funcional por cumplimiento de edad máxima es materia estatutaria (Cfme.
MARTINS, Daniel Hugo: “El Estatuto del Funcionario”, págs. 216 y ss.)” Es pertinente señalar, que el Decreto No. 22/018, dictado a propuesta del BSE, aprueba la reforma del arts. 68, del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, aprobado por Decreto No. 323/981, en cumplimiento del art. 63 de la Constitución. Asimismo, resulta insoslayable que conforme surge a fs. 36 de la documentación agregada en 98 fs. (Ficha No. 530/2019); la regulación laboral mencionada fue acordada en el Convenio Colectivo de la Banca Oficial.
A la luz de lo expuesto, no existen normas legales o constitucionales que limiten el ámbito de la discrecionalidad (de principio) en lo referido al cese en la relación funcional por consecuencia de la edad. Si bien esta cuestión puede regularse por ley, no hay reserva de la misma, por lo cual, resulta válido que se realice por parte del reglamento (acto administrativo).
La Constitución ha otorgado especialmente la competencia al Poder Ejecutivo, que por otra parte dio lugar a la situación estatutaria anterior.
En tal sentido se ha dicho por parte del Tribunal: “El contenido del Estatuto de los Entes Autónomos Comerciales e industriales, delimitado por el inc. 2º del art. 63 de la Constitución, se integra con las reglas de garantía establecidas por los artículos anteriores para los funcionarios (en alusión sin duda a los arts. 60 y 61).- Entre esas garantías se cuenta precisamente el derecho a la permanencia en el cargo, pero sin prever la edad de cese obligatorio del funcionario.
Diferente es la situación de los funcionarios de la Administración Central, porque aquí el art. 35 del DL 14.189 (art. 1171 TOFUP), prevé el cese obligatorio del funcionario con derecho a jubilación, que cumpla 70 años de edad”. (Sentencia No. 413/2006).
Conforme señala CASSINELLI MUÑOZ, al considerar el cese de funcionarios públicos por topes de edad como ocurre en el presente: “… en algunos casos, también el cumplimiento de determinada edad por parte del funcionario puede dar lugar a la terminación de la relación funcional. El caso más importante es el de los Jueces; la Constitución prevé que a los 70 años quedan cesantes. Algunos estatutos también establecen edades de cese.” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público FCU, 2009 Págs. 491-492).
En definitiva, la fijación de la edad de cese por parte del Estatuto, resulta conforme a la Constitución, no requiriéndose Ley a tales efectos, ya que es materia estatutaria.
En segundo lugar, inevitablemente ello invalida la mayoría de los argumentos expuestos por los actores. En este sentido, resulta erróneo el enfoque que defienden, ya que, las causales de cese de los funcionarios públicos no son materia jubilatoria, sin perjuicio de advertir que la norma impugnada presupone que se ha configurado con anterioridad causal jubilatoria.
Desde estas coordenadas conceptuales, es dable advertir que los accionantes se han explayado en argumentos y consideraciones que no resultan aptas para derribar lo resuelto mediante las voliciones resistidas.
Conforme señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “En el numeral 6°) del art. 68 del Dec. 22/018 se establece que debe declararse la cesantía de los funcionarios del BSE por haber alcanzado sesenta y dos años de edad, en el caso de funcionarios con derecho a jubilación.
La referencia al “derecho a la jubilación” de dicha norma no discrimina el tipo de causal jubilatoria a la que el funcionario pueda acceder, no diferencia la vía por la cual se accede al derecho a la jubilación, el intérprete no puede formular distinciones que la norma no realiza. Debido a ello, basta con que el funcionario tenga configurado el derecho a la jubilación, si cumple el requisito de edad, para que sea aplicable esta norma (Cfr. Sent. 581/2016)”.
Se reitera, el derecho a la jubilación, tampoco es desconocido por la reforma estatutaria que aquí se impugna, dado que establece la causal de cese por edad bajo la condición de que exista el mencionado derecho.
Se descarta por lo tanto, la ilegitimidad en que habría incurrido la Administración en el dictado de los actos en causa a consecuencia de las invocadas violaciones de los principios prevenidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Uruguay por la Ley No. 19.430, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998 y 2015), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, el bloque de Constitucionalidad.
Se insiste, en el caso esos derechos deben encuadrarse dentro de las normas que regulan la relación funcional, esto es, el Estatuto del Funcionario.
De manera que, no se quebrantó el principio de seguridad jurídica y libertad. Sobre el punto, los cuestionamientos que hacen los promotores en su demanda, a decir verdad, apuntan más bien a aspectos de mérito o conveniencia, los cuales, se encuentran excluidos de la jurisdicción del Tribunal.
Conforme emerge del estudio de los antecedentes agregados al proceso, la Administración, tras realizar las verificaciones pertinentes y, constatar el acaecimiento de los dos presupuestos establecidos en el núm.
6°) del art. 68 del Dec. 22/018 -62 años de edad cumplidos o más y, la existencia de causal jubilatoria al momento del perfeccionamiento del acto accionado derecho a jubilación- hizo uso de su potestad reglada, declarando extinguido el vínculo de los accionantes.
Resulta innegable que la Administración cuenta con legítimas potestades discrecionales, las que tienen como único límite el que sean ejercidas conforme a la regla de derecho y, en la especie, los accionantes no lograron acreditar, como pretenden, que la volición en proceso sea contraria a la regla de derecho o arbitraria, por lo que, contrariamente a lo pretendido por estos, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de las razones de conveniencia o mérito que llevaron a la Administración a emitir el Decreto en proceso.
Al respecto y conforme ha sido señalado por GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195).
IX) Tampoco se han vulnerado principios ni disposiciones constitucionales o legales, como el derecho a la libertad, a la no discriminación, al trabajo o a la jubilación adecuada.
No hay violación al derecho a la libertad, desde que es el propio funcionario, quien libremente decidirá todo lo relativo a su eventual jubilación (cuándo solicitarla, causal a invocar, etc.), por lo que no se afecta en absoluto su libertad individual, ni se le causan los daños que erráticamente refieren los impugnantes.
Señala al respecto ACHARD, que “no debe confundirse ni equipararse el cese/extinción de la relación funcional que puede disponer el organismo cuando el funcionario llega a cierta edad, aspecto claramente administrativo y parte de la relación estatutaria, con el resto de los aspectos que refieren al tema jubilatorio, que incluyen la posibilidad del funcionario de decidir optar por el ingreso en esa categoría o no” (ACHARD, Andrés: La causal de extinción de la relación funcional por cumplimiento de una edad máxima en los funcionarios presupuestados, El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad. Coordinador: Rotondo, F. 2014, FCU, pág. 570).
Tampoco se vislumbra violación alguna al principio constitucional de igualdad.
En este aspecto RISSO FERRAND expresa que “la igualdad en la aplicación de la ley, en cambio, obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad, que se proyecta a todo órgano público, limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales” (Cf.
Risso Ferrand, Martín en “Derecho Constitucional” tomo I-FCU- Montevideo 2006, pág. 517).
En este sentido, el Tribunal ha señalado: “Al decir de CAGNONI, las leyes no deben ser discriminatorias, es decir, no deben contener distingos o diferencias entre situaciones subjetivas iguales , salvo aquellas distinciones o diferencias basadas en los talentos o en las virtudes o los privilegios que la propia Constitución a ese nivel -y no a nivel inferior de la ley- como son a título de ejemplo las inmunidades o exenciones, dadas a los titulares de los órganos de gobierno que no tienen un fin personal, sino la protección del ejercicio debido de la función (Cfme. CAGNONI, José Aníbal: “La igualdad y su alcance desde la Constitución” en AA. VV.:
“Estudios Jurídicos en homenaje al Prof. Mariano R. Brito” (Carlos E.
Delpiazzo: Coordinador), FCU, Montevideo, 2008, pág. 240).
Asimismo, la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia ha expresado que, si bien es legítimo que se legisle para grupos o clases, es necesario que éstos se encuentren conformados de manera justa y racional.
Por todas, vale recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia Nº 458/2010, en la que afirmó : “El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente...’.
Tal como explica Recasens Siches, ‘... los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en su dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (‘Filosofía del Derecho’, pág. 590). De ahí que... la jurisprudencia norteamericana haya sostenido que ‘... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la declaración de derechos’, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clase de personas, a condición de que “... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma’ y que la ‘determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (op. cit., pág. 367).
Es que, si todas -o casi todas- las Leyes discriminan, debe saberse cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde manejar por el juzgador de la constitucionalidad para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es o debe ser el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, el de que las clasificaciones legales no creen “clases sospechosas’, motivantes de una ‘discriminación perversa” y por ello mismo, contraria a la normativa superior (cf. Edward S. Corwin, “La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual”, pág. 630). No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentra, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente” (Cfme. Sentencia SCJ N° 42/1993).
Como viene de señalarse, la Suprema Corte de Justicia requiere, en su inveterada jurisprudencia, que los grupos o clases para los que la normativa legal establece soluciones diferentes, se constituyan de forma justa y racional (sobre este punto, véase la obra de RISSO FERRAND, Martín: “Derecho…”, cit., págs. 475-476).
Y lo mismo vale, desde luego, para las soluciones reglamentarias, que también deben observar el principio de igualdad (…)” (Cfme.
sentencia N° 16/2015) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Los demandantes alegan como sustento de su pretensión el artículo 18 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores, aprobada por la Ley 19.430. La norma dispone: “La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales…”.
A juicio del Tribunal, ninguna violación al principio enunciado se verifica en el caso, ya que, como consigna la Sra Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “(...) la fijación de la edad de cese fue establecida en el Estatuto, y todos aquellos funcionarios que se encuentran comprendidos en la norma, son tratados de manera similar”.
Siguiendo dicha línea argumentativa, la decisión adoptada por el Decreto No. 22/2018, en el establecimiento del límite etario de 62 años de edad para declarar la cesantía en el caso de funcionarios con derecho a jubilación, no aparece como adoptada sin un sentido de razonabilidad en relación al interés del servicio y a las políticas de trabajo estables que consideró el Ente demandado, equiparando su Estatuto al resto de las Instituciones Financieras Oficiales (Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay), con el objetivo de propiciar una renovación generacional más fluida, todo ello, dentro de los límites de discrecionalidad con que contaba para así determinarlo.
Es dable considerar que la violación a la igualdad y la no discriminación apuntan a desigualdades de trato que son especialmente injustas o arbitrarias, sin una razón válida o legítima.
En atención a lo mencionado, si no se observa una situación de desigualdad de trato que resulte especialmente injusta, arbitraria o sin una razón válida o legítima, no puede prosperar tal argumento.
En definitiva, el agravio no resulta de recibo.
X) En la misma línea, procede desestimar la interpretación que del artículo 68 numeral 6°, realizan los actores, en el sentido de que la referencia a “con derecho jubilatorio”, contenida en la norma se restringe al ámbito de afiliación de la Caja Bancaria y con los requisitos previstos por la Ley N° 18.396, para el referido régimen previsional.
Al respecto y conforme señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la referencia al “derecho a la jubilación” de dicha norma, no discrimina el tipo de causal jubilatoria a la que el funcionario pueda acceder, no diferencia la vía por la cual se accede al derecho a la jubilación y el intérprete no puede formular distinciones que la norma no realiza.
Dijo el Tribunal en la Sentencia No. 581/2016: “Por otra parte, la referencia a “derecho a jubilación” comprende tres tipos de causales y no puede el intérprete otorgarle un contenido diverso y restringido, como consecuencia de efectuar distingos -que la norma no realiza- respecto a la vía por la cual se accede a tales derechos jubilatorios”.
La norma estatutaria es clara en cuanto a que dispone como causal de cese: “el cumplimiento de 62 años de edad, en el caso de funcionarios con derecho a jubilación”, cuestiones cumplidas por los actores que habían ya alcanzado esa edad y tenían además derecho a jubilación.
Alcanza con que el funcionario tenga configurado el derecho a la jubilación, si cumple el requisito de edad, para que sea aplicable esta norma (Cf. sentencia No. 581/2016).
XI) Por otro lado y conforme señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la omisión de conferir vista previa no es pasible de generar indefensión.
La situación de los actores es objetiva y de puro Derecho. En este sentido, cabe advertir que en la especie no se trata de la aplicación de una sanción, sino, meramente de un “cese” ante la constatación de carecer de los requisitos para el ejercicio de una función pública.
No es posible soslayar que, como enseña Delpiazzo: “la declaración de cesantía o vacancia es un acto administrativo que comprueba la existencia de un hecho o situación determinante de la extinción de la relación funcional. No se trata de una medida disciplinaria sino de una constatación objetiva de un supuesto normativamente previsto que apareja la desinvestidura” (DELPIAZZO, Carlos E., “DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL”, VOL. 2°, pág. 70, Tercera Edición, año
2020).
Así pues, la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa señalada, dictó el acto impugnado en autos, que no fue más que el resultado de la aplicación del imperativo normativo vigente, al comprobar que los actores alcanzaron el límite de edad para el desempeño de la función pública y, que no se verificaban informes favorables que justificaran, en razones de servicio, la concesión de la misma. Por ende, nada cabe reprochar a la Administración en las decisiones adoptadas.
XII) Resta analizar los actos administrativos que dispusieron negar las prórrogas solicitadas por los actores (Resolución del Directorio de BSE No. 1014/2018 de 19 de diciembre de 2018 que dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por Carlos Demaria hasta que cumpliese los 70 años de edad, disponiendo su cese desde el 1° de enero de 2019 y Resolución No. 77/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del BSE y por la cual, se resolvió no hacer lugar a la prórroga solicitada, disponiendo el cese de la médico suplente Dra. Mariela Mosera Laffaitte, una vez agotados sus saldos de licencia).
Al respecto, el núcleo de los agravios deducidos por los actores contra las resoluciones referenciadas, resulta ser una reiteración de los argumentos esgrimidos por ellos contra los actos administrativos que dispusieron su cese y que ya fueron tratados ut supra por el Tribunal.
Por consiguiente, a fin de evitar inútiles reiteraciones, cabe remitirse a todo lo anteriormente expuesto para desestimar dichos agravios.
Igualmente, cabe señalar que, con relación a la prórroga de la relación funcional, el multicitado artículo 68, numeral 6°), establece, textualmente que: “… El Directorio podrá prorrogar el cese por esta causal hasta el cumplimiento de los sesenta y cuatro años de edad como máximo, siempre que exista informe favorable del Superior Jerárquico respecto al desempeño del funcionario. Asimismo, transcurridos los dos años de prórroga, el Directorio, con el voto favorable de la unanimidad de sus integrantes podrá prorrogar dicho cese por el término máximo de un año adicional, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, en el caso de funcionarios cuya permanencia en el cargo sea conveniente para la buena marcha de los servicios”.
Resulta de la disposición transcrita que, quien detenta la potestad de otorgar o, en su caso, extender el plazo y prorrogar el cese, es la Administración, siempre que mediaran razones de servicio, por resolución fundada.
Al respecto ha sido señalado por la Corporación en un caso que presenta aristas similares al que nos ocupa: “Se trata de una potestad discrecional del Directorio de la ANV hacer uso de la facultad que la norma le otorga y en la forma que lo dispone.
Como manifestó en su voto la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT: “En efecto, la discrecionalidad es un fenómeno jurídico: emana de las normas constitucionales y legales y se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio de la función administrativa.
El límite a dicha discrecionalidad puede verse configurado por el apartamiento a los principios generales. Así, la discrecionalidad se encuentra en un punto medio entre la actividad reglada y la arbitrariedad.
Pues bien, se avizora, en principio, que la Administración haya hecho uso de forma arbitraria de la potestad discrecional que la norma precitada atribuye”.
En definitiva, el claro tenor de la norma estatutaria citada no admite dos interpretaciones, de lo que se deriva el fundamento del rechazo de este agravio.” (Sentencia No. 378/2022).
En términos similares manifestó la Sra. Procuradora del Estado: “… se infiere la existencia del criterio de buena administración para conceder la prórroga, lo que constituye la motivación de la referida norma. Por lo cual corresponde desestimar el agravio referido a la carencia de fundamentación del Decreto 22/018 y del acto administrativo impugnado.
Por otra parte, en el numeral 12°) del art. 68 del Dec. 22/018 se prevé que en el caso aplicación del n° 6 de este artículo, “se dará oportunidad de defensa al funcionario”.
Ello otorga las debidas garantías al mismo, quién puede formular sus descargos, producir prueba, recurrir la Resolución sobre su cese e interponer la acción de nulidad correspondiente. La necesidad de motivar la prórroga o su no concesión y la existencia de las referidas garantías, entendemos excluyen 7 razonablemente la posibilidad de que se configure discriminación a los trabajadores en función de su mayor edad (Ley
19.430, que aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores). Por las mismas razones, en el caso, no se contraviene la Recomendación N° 162 de la
OIT”.
Por lo tanto, considerando lo anterior, la Resolución No. 1014/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, que dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por el Dr. Carlos Demaria hasta que cumpliese los 70 años de edad y, su cese a partir del 1° de enero de 2019, resulta conforme a Derecho.
Así, surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, el actor presentó una nota fechada el 3 de diciembre de 2018 solicitando continuar trabajando hasta cumplir 70 años de edad (AA fs. 58 en 303 fs.), lo que fuera denegado por el Directorio en la Resolución No.
1014/2018.
Consta a fs. 57 de los antecedentes que la División Capital Humano informó que el Dr. Demaría cuenta con 65 años de edad (11 de agosto de
1953). Por lo tanto, su cese dispuesto en la volición en examen, resulta acorde a lo previsto el numeral 6°) del art. 68 del Estatuto, siendo dicho extremo un hecho plenamente acreditado y objetivo.
Idéntico es el razonamiento que cabe seguir respecto de la Resolución No. 77/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del BSE y por la cual, se resolvió no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Dra. Mariela Mosera Laffaitte, disponiendo el cese de la médico suplente una vez agotados sus saldos de licencia.
Al respecto, surge del informe de Capital Humano glosado en los antecedentes administrativos (AA fs. 34 en 114 fs.), que la Dra. Mosera contaba con 62 años de edad (12 de diciembre de 1956), habiendo solicitado una prórroga hasta los 64 años de edad (AA fs. 46 en 114 fs.).
Se consigna en el referido informe que: “… la Dirección de la División, la cual se expide informando que el eventual retiro de la citada profesional no alteraría el normal funcionamiento del servicio. (se adjunta el correo del Director en funciones, Dr. Roberto De León). Se destaca que en su solicitud de prórroga la Dra. Mosera no expone ninguna otra razón referente a su derecho jubilatorio que justifique analizar la situación particular a sus efectos”.
Remitidas las actuaciones a la Gerencia General, se comparte lo señalado por la Dirección de División ADTyEP en cuanto el eventual retiro de la citada profesional no altera el normal funcionamiento de servicio. Por lo cual se eleva al Directorio, sugiriendo no hacer lugar a la solicitud de prórroga (AA fs. 54 en 114 fs.).
Finalmente, la resolución No. 754/2018 del 3 de julio de 2018, por la cual se dispuso, autorizar la prórroga solicitada por el Dr. Grumberg para su jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2018, con carácter de excepción, carece de objeto al constatarse el cese del Dr. Grumberg al cumplir 65 años de edad (Resolución No. 184/2019 del 20 de marzo de 2019).
Tampoco se verificó la alegada violación al principio de seguridad jurídica, en tanto la concesión de las prórrogas peticionadas no constituía más que una mera expectativa, puesto que -como se refirió supra- se trata de una potestad discrecional del Directorio de la demandada.
En resumen, la determinación del cese de la relación funcional implica para la Administración ejercicio de actividad reglada, y únicamente se admite cierto margen de discrecionalidad en relación al conferimiento de prórroga por parte del Directorio fundada en razones de buen servicio, con un límite infranqueable: los 65 años de edad.
XIII) Por último, en cuanto a la alegada falta de motivación, tampoco asiste razón a los impugnantes.
Las resoluciones impugnadas fueron dictadas de conformidad con las normas legales específicas vigentes al momento de su expedición.
En otras palabras, los actos resistidos, visiblemente se encuentran debidamente motivados en lo preceptuado por el multicitado artículo 68 numeral 6°) del Estatuto del BSE.
Además, el Tribunal ha sostenido invariablemente que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (así: MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.
II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en jurisprudencia, a guisa de ejemplo corresponde remitir a las sentencias de este órgano jurisdiccional 281/2015, 326/2013, 154/2009, 8/2009, 7/2006, entre muchísimas otras).
En este caso, los antecedentes citados respaldan adecuadamente la decisión.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Declárase que la resolución dictada por el Departamento de Capital Humano del BSE del 6 de abril de 2018, no resulta procesable ante esta Jurisdicción.
Desestímanse las demandas y en su mérito confírmanse los actos administrativos impugnados en las Fichas No.
134/2019, No. 308/2019, No. 421/2019, No. 462/2019, No. 530/2019, No.
531/2019 y 428/2020; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a las partes actoras a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregadas al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actoras y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).