Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 537/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 99/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1 de octubre de 2024.
No. 537
VISTOS:
Para resolución, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, en autos caratulados: “FLEITAS ZABALETA, MARÍA INÉS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 99/2024).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció María Ines Fleitas Zabala, accionando contra la Resolución de Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) 19-42/2023 de fecha 05/07/2023. Resolución por la que se le concedió la jubilación común de transición por el art.3º de la Ley Nº18.305.
Cuestionó la liquidación de la pasividad efectuada por el BPS, indicando que sobre el monto de la Asignación Inicial de Jubilación (luego de aplicado el porcentaje según edad y años de trabajo) correspondía aplicar el coeficiente 0,9 establecido en el artículo 16 de la Ley 19.590, para recién una vez aplicado ese coeficiente (0,9) proceder a aplicar el tope o monto máximo correspondiente (artículo 76 Ley 16.713).
II) Por Decreto Nº1211/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose al BPS a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley
15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento (fs.11).
III) Compareció a contestar la demanda la Dra. Valeria Vidart Nieto, en representación del BPS, quien controvirtió las afirmaciones de la parte actora. En síntesis, indicó que la liquidación de la pasividad es correcta, en efecto, según lo que dispone la Ley Nº19.590, al resultado del cálculo de la pasividad se le aplica el coeficiente 0,9, que fue lo que aconteció en el caso. Por tanto, al interesado se le abona el 90% de lo que le habría correspondido si hubiera estado siempre en el régimen de transición.
Oportunidad en la que además opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Respecto de lo cual, señaló que el BPS actúa por imperio Constitucional (art.168, numeral 3º), en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución 264/009. Por lo que no actuó por sí, sino que lo hace en nombre del Poder Ejecutivo a quien la Constitución le encomendó el deber de “Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes”.
IV) Por Decreto Nº2334/2024, se tuvo por contestada la demanda y del excepcionamiento opuesto se confirió traslado a la parte actora por 10 días (arts.7 y 13 Ley 20.010), agregándose los antecedentes administrativos en 33 fojas con citación (fs.54).
V) Compareció María Inés Fleitas a evacuar el traslado de la excepción, indicando que debe ser desestimada.
En este sentido, sostuvo que el BPS claramente en la especie actúa en ejercicio de una competencia propia y no en ejercicio de atribuciones delegadas. Además del texto de la resolución no surge que fuera dictada en ejercicio de atribuciones delegadas.
El art.19 de la Ley Orgánica del BPS establece dentro de sus cometidos conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo. En el caso, fue quien le otorgó la jubilación común y quien realizó la incorrecta liquidación del monto de la pasividad y dictó el acto administrativo impugnado.
VI) Por Decreto Nº3148/2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la excepción opuesta (fs.59). Emitió el Dictamen Nº447/2024, aconsejando el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva (fs.61).
VII) Por Decreto Nº4472/2024, se dispusieron los autos para resolución (fs.63).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción opuesta por la parte demandada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II) La parte demandada funda la excepción de falta de legitimación pasiva en que actúa en ejercicio de funciones delegadas por el Poder Ejecutivo. Afirma que, en base a lo que dispone la Constitución de la República (art.168, numeral 3º) y la Resolución Nº264/009, quien cuenta con competencia para otorgar la jubilación en cuestión es el Poder Ejecutivo. Ahora bien, la parte actora indica que tuvo conocimiento de la Resolución 19-42/2023 a través del recibo de cobro de su pasividad emitido No. 527 por el BPS, en el que no se expresa que se actuara en ejercicio de atribuciones delegadas.
III) En consecuencia, en base a los hechos denunciados, no surge que la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada resulte manifiesta. Respecto de lo cual, el Tribunal, en Sentencia Nº266/2024, en conceptos aplicables al caso, indicó: “…en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de
2021). Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En la misma línea conceptual, LANDONI y demás autores, al comentar el artículo 133 numeral 9º, del Código General del Proceso y, con relación a la excepción que nos ocupa, señalan que: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Ángel LANDONI SOSA, y demás autores; “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Comentado, anotado con jurisprudencia”, Vol. 1, pág. 328, Editorial B de F, Buenos aires, marzo de 2002).
A mayor abundamiento, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022), (El subrayado no surge del original)”.
En base a lo expuesto, en el caso, no se advierte de forma manifiesta la falta de legitimación pasiva del BPS.
IV) Por los fundamentos mencionados y de acuerdo con los artículos 7,9 y 10 de la Ley No. 20.010; el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Con costas de precepto a cargo del vencido, sin especial condena en costos.
Propongan las partes prueba en plazo de diez días a partir de la ejecutoriedad del presente pronunciamiento y prosígase el curso del proceso principal, según lo ordenado por los artículos 10 a 13 de la Ley No. 20.010.
Dra. Klett (Redactora)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).