Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 536/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 74/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1 de octubre de 2024.
No. 536 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “AYENDE ECHENIQUE, RAMIRO ILMAR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de Nulidad” (Ficha No.
74/2024).
RESULTANDO:
I) El actor presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° 1694/2023 de 30/8/2023, dictada por el Intendente de Paysandú mediante la cual se dispuso “ una readecuación operativa en la Jurisdicción de Porvenir a los efectos de garantizar la efectiva prestación de los servicios locales, los que estarán a cargo y pasarán a ser ejecutados directamente por dependencias departamentales en atención a la prioridad que le asigne el Consejo Municipal en coordinación con el Departamento de Descentralización ”. Asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo la cual se tramita en Pieza 180/2024 (Fs. 2).
II) El 29 de abril de 2024 compareció la Administración, contestando la demanda y planteando excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada, falta de legitimación activa y no procesabilidad del acto (Fs. 39).
III) Por decreto N° 2129/2024 de 9 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones (Fs. 53).
IV) La parte actora evacuó el traslado, abogando por el rechazo de las excepciones (Fs. 55).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 410/2024 de 16 de julio de 2024, aconsejó rechazar excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (Fs. 65).
VII) Por Sentencia Nº 438/2024 de 27 de agosto de 2024 el Tribunal acordó rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando que se cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativa (Fs. 69 a 70 vta.).
VIII) Con fecha 23 de setiembre de 2024, la Administración interpuso recursos de revocación y ampliación contra la citada sentencia, exponiendo las siguientes consideraciones:
Respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa, sostuvo que el fundamento para su rechazo no se adecúa a la realidad de los hechos y evidencia una valoración parcializada de la prueba. El día 4 de setiembre de 2024 se realizaron dos actas notariales, siendo que en la segunda se constató que el Sr. Ayende se hizo presente, siendo informado de los motivos de la visita. Tampoco se puede alegar que no tuvo un conocimiento informal del acto.
Asimismo, la Administración rechaza el argumento de que no se cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Reglamento Notarial. La norma a tener en cuenta es el Decreto 500/991, por lo que cabe determinar si el sistema utilizado por la Administración cumplió con la finalidad de que el actor haya tomado o no conocimiento del acto. Por otra parte, respecto de la comunicación por correo electrónico realizada con fecha 5 de setiembre de 2024, tuvo por objetivo comunicar a todo el Consejo Municipal la situación planteada y lo resuelto, y no notificar el acto.
Respecto de las restantes excepciones opuestas de falta de legitimación activa y procesabilidad del acto, solicita que se amplíe la Sentencia recurrida en tanto no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, solicitando asimismo se suspenda la apertura de la causa a prueba.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por un lado, mantendrá la recurrida en cuanto rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, por otro lado, ampliará la Sentencia respecto de las restantes excepciones opuestas.
II) Respecto de falta de agotamiento de la vía administrativa, no se comparten los agravios sostenidos por la Administración en relación con la alegada notificación personal realizada con fecha 4 de setiembre de 2023 mediante acta de constatación.
En primer término, si bien la Administración hace referencia a la existencia de dos actas notariales, en una de las cuales se constató la presencia del actor, en ninguna de las dos se cumplieron las formalidades para considerar que la notificación fue personal. Respecto del acta de fecha 4 de setiembre de 2023 iniciada a la hora 11.31, se debe reiterar que no se notificó personalmente el acto y que tampoco se realizó la notificación con otra persona mayor de edad. Tal como lo indica la demandada, el artículo 91 del Decreto 500/991 requiere que la notificación sea realizada por medio idóneo. Dicho medio, evidentemente, debe cumplir con las formalidades establecidas para la realización de la diligencia elegida, lo cual no fue cumplido en el caso, al no procederse a notificar -ante la ausencia del actor- a otra persona mayor de edad, tal como lo establece la reglamentación para el medio elegido (acta notarial).
En cuanto a la segunda acta que obra a fs. 81 vta., en la misma no se procedió a notificar el acto al actor, sino que se constató que el mismo se encontraba presente en el Municipio, pasando a detallar una serie de conversaciones.
Por otra parte, el correo electrónico enviado con fecha 5 de setiembre de 2023, de acuerdo con lo indicado por la demandada, sólo tenía por objetivo comunicar a los integrantes del Concejo Municipal de Porvenir la situación planteada y lo resuelto. Al respecto, el Tribunal ha considerado que dicha comunicación en definitiva procuraba asegurar el conocimiento de lo resuelto por parte del Alcalde, lo que, a juicio del Tribunal, coadyuva para concluir que lo constatado con fecha 4 de setiembre de 2023, no configuraba una notificación personal en forma.
El Tribunal ha señalado en forma reiterada en este tipo de cuestiones, que, ante distintas soluciones, debe primar la que asegure mayores garantías al recurrente, en aplicación de los principios pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva. Es por ello que no corresponde asignar una consecuencia tan gravosa como lo es la falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo que existieron omisiones en la notificación que se pretendió realizar.
III) En lo que refiere a las restantes excepciones opuestas, le asiste razón a la demandada en cuanto las mismas no fueron objeto de pronunciamiento, en tanto correspondía incluirlas en el despacho saneador. Previamente cabe señalar, que el Tribunal entiende que no procede un nuevo informe de la PECA, habiéndose cumplido en su oportunidad con el dictamen correspondiente.
IV) La demandada opuso excepción de falta de legitimación activa. El Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada. De ello se deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
A juicio del Tribunal, en el actual estado del proceso, no puede relevarse la falta de legitimación activa, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
V) Respecto de la excepción de falta de procesabilidad del acto, se irá a su rechazo. La Resolución procesada, ordenó “una readecuación operativa en la Jurisdicción de Porvenir a los efectos de garantizar la efectiva prestación de los servicios locales, los que estarán a cargo y pasarán a ser ejecutados directamente por dependencias departamentales en atención a la prioridad que le asigne el Consejo Municipal en coordinación con el Departamento de Descentralización”. Asimismo, dispuso la asignación de bienes, el destino del padrón inmueble y el traslado de funcionarios.
Del contenido del acto, se advierte que el mismo causa efectos jurídicos inmediatos vinculados con la situación jurídica del actor como Alcalde del Municipio, lo cual determina la procesabilidad del acto. No se advierte que el acto tenga carácter instrumental, ni que se encuentre sujeto a un acto posterior y definitivo.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia N° 438/2024 de 27 de agosto de 2024, manteniéndose la recurrida.
Ampliar lo dispuesto por el referido fallo y en su mérito:
1.- Desestímese, como previa, la excepción de falta de legitimación causal activa deducida por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer;
2.- Desestímese la excepción previa de falta de procesabilidad opuesta por la parte demandada.
Sin especial condena en costas y costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010) Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).