Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 533/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 821/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de octubre de 2024.
No. 533
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GARCÍA DELGADO , LEONOR MARGARITA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 821/2019).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Leonor Margarita García Delgado, dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones Nos. 3411/19 de 10 de abril de 2019; 3479/19 de 24 de abril de 2019; 3480/19 de 24 de abril de 2019; 3481/19 de 24 de abril de 2019; dictadas por el Intendente Departamental de Maldonado, que recogen el contenido de un convenio colectivo suscrito con la Asociación de Empleados y Obr eros Municipales de Maldonado, por el cual se aprueba una adecuación funcional de varios funcionarios (fs. 2 a 8 infolios y fs. 92 a 104 de los AA).
II) En su demanda (fs. 16 a 27 infolios) la accionante manifiesta básicamente lo siguiente.
Las resoluciones procesadas tienen como antecedentes un soporte de convenios colectivos derivados de la negociación colectiva entre la Asociación de Empleados u Obreros Municipales de Maldonado y la Intendencia Departamental de Maldonado.
El 11 de junio de 2 018 ambas partes firmaron un convenio colectivo sobre la estructura funcional y el 28 de febrero de 2019 acordaron, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, continuar con el ámbito bipartito establecido en la mesa de presupuestaciones.
El 4 de a bril de 2019 suscribieron un convenio colectivo que reglamente un régimen de adecuación funcional comprensivo de los funcionarios de dicha Intendencia presupuestados y contratados.
El 10 de abril de 2019 la Administración dictó la Resolución No.
3411/19 por la cual establece las pautas objetivas para la realización de una adecuación administrativa en el marco del artículo 61 del Decreto Departamental No. 3497 que reproduce el contenido del Convenio colectivo de 4 de abril de 2019.
El 24 de abril de 2019 el Gobierno Departamental de Maldonado dictó la Resolución No. 3479/19 que incluye en los grados presupuestales a los funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas, de acuerdo con las condiciones allí establecidas y a las pautas objetivas dispuest as en la Resolución No. 3411/19.
El 24 de abril de 2019 dictó la Resolución No. 3480/19 que incluye en los grados presupuestales a los funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas, conforme a las condiciones detalladas en esa actuación y a las pautas objetivas establecidas en la Resolución No. 3411/19.
El 24 de abril de 2019 dictó la Resolución No. 3481/19 que incluye en los grados presupuestales a los funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas, conforme a lo allí detallado. A los ef ectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aplicase las condiciones establecidas en la Resolución No. 3411/19.
Manifiesta estar legitimada por su calidad de funcionaria presupuestada de la Intendencia de Maldonado, Grado 10 del Escalafón A, Administrativo, cargo al que accedió por concurso a partir del 1º de marzo de 2009.
Las resoluciones procesadas modifican la situación funcional de 1763 funcionarios de la Intendencia de Maldonado, disponiendo una reestructura encubierta, con violación del derec ho a la carrera administrativa y vulnerando el derecho al ascenso de los funcionarios.
Las impugnadas modificaron la situación funcional de un total de 931 funcionarios ya presupuestados, de los cuales 224 corresponden al escalafón Administrativo A que é sta integra y de un total de 832 funcionarios contratados que se integraron a la presupuestación de la Intendencia Departamental de Maldonado, de los cuales 164 corresponden al escalafón administrativo.
Señala que hay funcionarios integrantes de las nóminas contenidas en las resoluciones atacadas, que pasaron a ocupar igual o mayor grado presupuestal que la actora, quien lo ocupa legítimamente desde marzo de 2009, empero esos funcionarios sin haber concursado para ello, en violación de las garantías const itucionales, sin someterse a una evaluación técnica, para competir o concursar y poder alcanzar así, legalmente el ascenso en el escalón funcionarial de la Administración.
Entiende que existe un apartamiento del Intendente de Maldonado de la normativa vigente, dictando resoluciones viciadas de nulidad en flagrante violación de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho legítimo a la carrera administrativa, así como al derecho al ascenso entre sus funcionarios. Afirma que quedó también en evidencia el apartamiento de la discrecionalidad de la autoridad departamental, actuando arbitrariamente y/o con desviación de poder, por lo que, corresponde al Tribunal acoger la anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando a la autoridad municipal que realice los procedimientos tendientes a reconstruir las carreras administrativas.
En conclusión, y en virtud de las resultancias de autos, solicita a la Corporación que dicte sentencia amparando la nulidad de las Resoluciones Nos. 3411/2019, 3479 /2019, 3480/2019 y 3481/2019 dictadas por el Intendente de Maldonado, en tanto violan la carrera administrativa de la accionante, e infringen las normas citadas, y ordene a la Administración recomponer la carrera administrativa en forma general, habilitand o los procedimientos competitivos respectivos para el ascenso de los funcionarios municipales en todos los grados respetando las normas constitucionales y legales, o en su defecto, se le ordene a la Administración que se conceda a la actora, así como tambi én a los funcionarios no contemplados en la reestructura, el pasaje de grado en el escalafón funcional, en idénticos términos que los conferidos a los funcionarios incluidos en las nóminas de las resoluciones recurridas.
III) Conferido traslado, compar ece la Administración demandada debidamente representada (fs. 33 a 40 infolios) defendiendo la validez de los actos procesados.
Señala que las resoluciones atacadas son el resultado del cumplimiento de convenios colectivos suscritos entre la Asociación de Empleados y Obreros Municipales ADEOM Maldonado y la Intendencia de Maldonado, su proceso de elaboración es el resultado de negociaciones colectivas que cumplieron con los principios de transparencia y buena fe.
Manifiesta que al decir de la actora el acto originario que la lesionó fue la Resolución No. 5992/2015 la cual no se impugnó y se encuentra firme.
Su situación funcional no se encuentra dentro de los parámetros objetivos, fijados en el marco de la negociación colectiva, que requiera su regularización funcional.
Afirma que la regularización alcanza únicamente a aquellos funcionarios que poseyeran al momento del dictado de dichos actos administrativos, alguna de las compensaciones que indicaran que se encontraban cumpliendo funciones mayores al grado que ostentaban. Por lo que, siendo requisitos indispensables para acceder a la regulación referida, no se encontraba, ni se encuentra dentro de los tér minos detallados por la Resolución No. 3411/2019, ergo la Sra. García Delgado no tiene legitimación activa para promover la presente acción de nulidad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado por haber actuado en un marco de plena lega lidad, estableciendo procedimientos que fueron acordados previamente, aplicando parámetros generales que alcanzaron al universo de funcionarios.
IV) Por Decreto No. 1147/2020 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 42 infolios), diligenciándose la qu e luce agregada, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos.
V) La parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 138 a 148 vto . y fs. 151 a 156 vto . infolios, respectivamente).
VI) La Oficina N acional de Servicio Civil, a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Resolución No. 119/2023, de fecha 27 de abril de 2023 (fs. 177 a 178 vto. infolios) resolviendo pronunciarse por la anulación de l os actos impugnados. Dicho temperamento, fue compartido por la Procuraduría del Estado, quien se expidió mediante el dictamen No.
394/2023 (fs. 183 a 183 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministro s en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Los actos impugnados no fue ron notificados a la accionante la que tomó conocimiento de ellas, en forma previa a su publicación en el Diario Oficial la que acaeció el 14 de mayo de 2019.
Contra las accionadas interpuso recurso de reposición el 3 de mayo de 2019 (fs. 10 a 13 infolios, fs. 3 a 9 de los AA en CR en 69 fojas).
La denegatoria ficta quedó configurada el 1º de octubre de 2019 y la acción anulatoria fue promovida en tiempo el 29 de noviembre de 2019 (cf.
nota de cargo de fs. 28 infolios).
Por lo tanto, la vía adm inistrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta lo fue en plazo (artículo 4 y 9 de la Ley No.
15.869.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las siguientes Resoluciones:
No. 3411/2019 por la que se establecen pautas objetivas para la realización de una adecuación administrativa de situaciones funcionales existentes en la Intendencia de Maldonado, en el marco del artículo 61 del Decreto Departamental No. 3947/2016.
No. 3479/2019 por la que se dispuso a incluir una nómina de funcionarios en las condiciones objetivas establecidas en la Resolución No.
3411/2019.
Nos. 3480/2019 y 3481/2019, a partir del régimen activado por la Resolución No. 3411/2019 incluye a funcionarios en grados presupuestales.
III) Reseña de los antecedentes.
Los actos procesados tienen como antecedentes un entramado de convenios colectivos y actas derivadas de la negociación colectiva llevada adelante entre la Intendencia Departamental de Maldonado y Asociación de Empleados y Obreros Municipales filial Maldonado.
Con fecha 11 de junio de 2018 las partes indicadas suscribieron un convenio colectivo cuya cláusula séptima bajo el acápite de “Estructura funcional” estableció que “Las partes están dispuestas a estudiar una fórmula que contemple asegurar los acuerdos alcanzados en ámbito bipartito (iniciativa denominada “Blindar las conquistas”) y la regularización o confirmación presupuestal de funcionarios presupuestados que prestan t areas distintas a las inherentes al grado o función a las que pertenecen. Este punto se continuará resolviendo en el ámbito bipartito”.
Con posterioridad y con fecha 28 de febrero de 2019 las partes acuerdan ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “continuar con el ámbito bipartito establecido en la cláusula séptima del convenio colectivo de fecha 11 de junio de 2018 (mesa de presupuestaciones)”, fijando próximas fechas de reuniones (fs. 6 de los AA).
Como resultado de este proceso de regulariz ación presupuestal de funcionarios de la Intendencia Municipal de Maldonado, las partes celebran un Convenio Colectivo de fecha 4 de abril de 2019 que reglamenta un régimen de “adecuación funcional” comprensivo tanto de los funcionarios presupuestados como de los contratados sobre las siguientes bases (fs. 12 y 13 de los AA):
a) Funcionarios presupuestados que percibiesen compensación “por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona si correspondiese, al 28 de febrero de 2019, se adec uarán funcionalmente en hasta dos grados de su grado presupuestal actual”, en las siguientes condiciones:
- en ningún caso accederán al grado A 13;
- si como consecuencia de la adecuación el funcionario alcanzare una remuneración equivalente a la retribución a la persona, subrogación o compensación por tarea diferente al cargo, ésta última se absorberá íntegramente; y de existir diferencia, se mantendrá por la misma;
- si el funcionario percibiese compensación por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona en un escalafón diferente al que está presupuestado, podrá confirmarse en el grado mínimo de escalafón en que cumple tareas o adecuar su situación funcional en el escalafón original hasta dos grados.
b) Funcionarios contratados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, se incorporarán como presupuestados en el grado inmediato anterior al grado inferior ocupado presupuestal mente en el escalafón respectivo, en las siguientes condiciones:
- si en virtud de la adecuación existiera una diferencia entre la retribución percibida por la contratación y la presupuestación, percibirá po r la misma una compensación por tarea diferente al cargo;
- se tendrá en cuenta que se haya superado el puntaje mínimo de la última evaluación de desempleo o la valoración requerida para la contratación.
- los funcionarios contratados en virtud de un ll amado público percibirán retribución a la persona hasta el grado de su contratación al ingresar a la función pública y una compensación por tres diferente al cargo en caso de haber sido recontratados en un grado superior.
En ejecución concreta de los con venios descritos, el Intendente de Maldonado dicta los actos administrativos finalmente impugnados por la actora en estos obrados. Primeramente, se dicta la Resolución No 3411/2019 del 10 de abril de 2019 por la que se “establecen las pautas objetivas para la realización de una adecuación administrativa en el marco del art. 61 del Decreto Departamental 3497” (fs. 92 a 94 de los AA), que reproduce en su parte resolutiva el contenido del Convenio Colectivo de 4 de abril de 2019.
Luego dicta las resoluciones que regularizan a los funcionarios concretos de acuerdo a las bases indicadas, de acuerdo a nóminas de funcionarios incluidos: a) Resolución No 3479/2019 de 24 de abril de 2019 (fs. 96 a 98 de los AA) por la que se incluye en “los grados presupuestales a lo s funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas en actuación 1, de acuerdo a las condiciones allí establecidas y a las pautas objetivas dispuestas en la Resolución Nº 03411/2019, debiéndose tener presente lo informado en actuación 2”; b) Resolución No. 3480/2019 de fecha 24 de abril de 2019 (fs. 100 a 102 de los AA), por los que se incluye en los “grados presupuestales a los funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas en actuación 1, conforme a las condiciones detalladas en dicha actuación y a las pautas objetivas establecidas en la Resolución Nº 03411/2019”; c) Resolución N1 3481/2019 de 24 de abril de 2019 (fs. 104 de los AA), por la que se incluye en “los grados presupuestales a los funcionarios individualizados en las nóminas adjuntas en actuación 1, conforme a lo allí detallado. A los efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, aplicarse las condiciones establecidas en la Resolución Nº 03411/2019”.
La Actuación Nº 1 consiste en la nómina de funcionarios comprendidos en el régime n de regularización presupuestal acordado (fs.
114 y ss de los AA) la cual identifica la situación funcional anterior de cada uno (Sub escalafón y Grado) y la nueva situación funcional que pasarán a tener (nuevo Sub escalafón y Grado). Asimismo, luce el Acta en que se hace constar que dicho listado fue publicado en “Mi portal” y en la página web de la Intendencia Departamental de Maldonado (fs. 152 de los AA).
En los antecedentes agregados luce también identificada como “Actuación Nº 1” la nómina de funcionarios contratados a ser presupuestados, identifican do el Grado Contractual y su nueva situación presupuestal (Grado Presupuestal y Compensación) (fs. 175 y ss. de los AA).
Posteriormente luce Acta en que se hace constar que dicho listado fue publicado en “Mi Portal” y la página web de la Intendencia Departamental de Maldonado (fs. 213 de los AA).
De los antecedentes administrativos foliados en carpeta rosada con 69 fojas, luce el recurso administrativo de reposición interpuesto por la funcionaria accionante contra las resoluciones aplicativas del régimen de regularización acordado (fs. 3 a 9 de los AA), escrito presentado el día 3 de mayo de 2019. La funcionaria recurre las resoluciones procesadas. No surge de las actuaciones administrativas que hayan sido notificadas personalmente a la funcionaria actuante.
En su escrito recursivo afirma que es funcionaria presupuestada de la Intendencia de Maldonado (Grado 10 - A), habiendo accedido por concurso al mismo en el año 2009. Señala que en virtud de las resoluciones recurridas un importante número de funcionarios alcanzaron el grado presupuestal de la accionante y otros ascendido por encima de su grado, sin que la Administración le hubiera otorgado la mínima posibilidad de competir o acceder a un ascenso. Ello implica una violación del principio de igualdad y una lesión de su derecho a la carrera administrativa.
La Resolución Nº 3411 dispone la presupuestación de varios funcionarios consolidando situaciones funcionales anteriores que suponen beneficios funcionales que no fueron otorgados en base a criterios objetivos ni contrastables. Se trata de funcionarios que en agosto de 2015 - con el período de gobierno del Intendente que dictara las resoluciones - obtuvieron compensaciones por tareas diferent es a su cargo, subrogaciones o retribuciones a la persona. Dichos beneficios fueron otorgados de manera discrecional y sin justificación, de manera que las resoluciones recurridas vienen a consolidar su situación jurídica, disponiendo el ascenso automático de los funcionarios dos grados presupuestales, alcanzando o pasando por encima a quienes no fueron beneficiados por tales institutos.
Las resoluciones recurridas violentan la carrera administrativa consagrada en el Estatuto del Funcionario establecido p or el Decreto No.
3828/2007 de la Junta Departamental (artículo 25). El régimen de ascensos debe tener en cuenta las evaluaciones, antigüedad, méritos y antecedentes funcionales (artículo 40).
El recurso no fue resuelto por la Administración.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Para la Dra. Klett, un reexamen del asunto sometido a decisión, a la luz de la situación fáctica que se plantea en autos, la lleva a variar la solución adoptada en sentencias Nos. 357, de 2 de junio de 2022 y 705, de 6 de octubre de 2022 en las que fue discorde y se pronunció por desestimar las demandas y confirmar los actos impugnados.
A diferencia de esos casos en los que el planteo de la demanda resultó insuficiente, incumpliendo de ese modo con la carga de la sustanciación, en el caso de la aquí accionante, las voliciones impugnadas se hallan viciadas de nulidad por viole ntar la regla de Derecho y apartarse de los principios básicos que regulan la carrera administrativa de los funcionarios.
V) En primer lugar, y previo a la consideración de los agravios esgrimidos por la actora, es de orden pronunciarse respecto a la falta de legitimación activa de la funcionaria accionante para solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados que fuera esgrimida como defensa por la Administración al contestar la demanda, la que no es de recibo.
La funcionaria ostenta legitimación para demandar la nulidad de las resoluciones impugnadas, en tanto invoca sus derechos funcionales a la carrera administrativa, al ascenso y a la igualdad de trato; todos los cuales resultan contemplados por reglas de derecho objetivo, tanto de origen constitucional como departamental. En consecuencia, es titular de un interés directo, personal y legítimo que puede resultar lesionado por los actos administrativos que dispusieron la adecuación funcional en cuestión.
Por otro lado, carece de asidero que estemos ante “actos reiterativos” como se expresa en la contestación de la demanda. En efecto, en su contestación la Administración afirma que el acto auténticamente lesivo de la esfera jurídica de la funcionaria sería la resolución No. 5992/2015 de 21 de agosto de 2015 que dispusiera el otorgamiento de compensaciones salariales en forma discrecional a varios funcionarios. En primer lugar, no se lleva que el contenido de los actos impugnados reproduzca el contenido de dicha resolución, sino que por el contrario su alcance es disímil en lo dispositivo. En segundo lugar, la actora mal podría resultar lesionada por la Resolución indicada en cuanto la misma es el resultado de una facultad discrecional de la Administración que no perjudica la situación funcional de la acciona nte. En cambio, las resoluciones ahora impugnadas son susceptibles de afectar su esfera funcional, en tanto alega ver comprometidos sus derechos a la carrera administrativa, al ascenso y a la igualdad.
En consecuencia, la falta de legitimación activa es de rechazo.
VI) Dando inicio a la consideración de los agravios esgrimidos por la accionante resulta de recibo el agravio fincado en la lesión del derecho de la funcionaria a su carrera administrativa y al ascenso.
La accionante es funcionaria de la Intendencia Departamental de Maldonado, presupuestada en el grado 10 y se agravió porque las Resoluciones atacadas ampliaron por vía indirecta, el ascenso de ciertos funcionarios municipales en detrimento de los restantes, en una ilegitimidad manifiesta que vulnera el derecho a la carrera administrativa y el derecho al ascenso, amén de violar los principios establecidos en los artículos de la Carta Magna: 8 (igualdad de todas las personas ante la ley) , 54 (derechos laborales, justa remuneración, limitación de la jornada, descanso semanal), 61 (derechos de los funcionarios de carrera, condiciones de ingreso, permanencia en el cargo, ascenso, descanso semanal, licencia anual y por enfermedad, traslado, obligaciones funcionales) y 62 (esta tuto de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales) y se apartó de la discrecionalidad que posee la Administración, actuando en forma arbitraria y con desviación de poder.
Las resoluciones procesadas, como se desarrollara en los antecedentes administrativos, incorporan a su parte dispositiva el contenido de la negociación colectiva desarrollada por la Intendencia Departamental de Maldonado y la Asociación de Empleados y Obreros Municipales (ADEOM). En concreto, por Convenio Colectivo de 4 de abril de 2019 las partes dispusieron de un “régimen general de adecuación funcional” aplicable a los funcionarios que al 28 de febrero de 2019 percibieran compensaciones por tareas diferentes al cargo, subrogación o retribución a la persona. Los funcionarios com prendidos en esta situación serían adecuados “en hasta dos grados de su grado presupuestal actual” (fs. 12 y 13 de los AA).
La funcionaria accionante en su demanda, postula que las resoluciones procesadas procuran resolver la situación creada en relación a un grupo de funcionarios municipales, quienes a partir de agosto de 2015 - en coincidencia con el inicio del período de gestión municipal del actual Intendente - recibieron en forma discrecional diversas “compensaciones salariales”, sea por diferentes t ipos de tareas, subrogaciones o puramente personales. La Intendencia Departamental de Maldonado lejos de controvertir tal extremo, reconoce que tales compensaciones existieron siendo el resultado de la Resolución No. 5992/2015 “por la cual a diversos funcionarios se le asignó una compensación por la realización de tareas distintas al cargo” (fs. 38 infolios); afirmando luego que la funcionaria no resulta comprendida por la reestructura impugnada porque “no recibía ninguna compensación por tareas diferente a l cargo o retribución a la persona, quienes son a los que se dirige la regularización o adecuación funcional” (fs. 38 vto infolios).
La Resolución del Intendente de Maldonado No. 5995/2015 de 21 de agosto de 2015 dispone: “el pago a partir del 1º de agos to de 2015 de una compensación por la realización de tareas diferentes al cargo, a los funcionarios que se individualizan en la Actuación No. 3 … los que pasarán a percibir las remuneraciones correspondientes al grado que se especifica en cada caso”. Cabe aclarar que en los Considerandos de dicha Resolución se dispone “que no se generan derechos subjetivos derivados de la presente asignación transitoria de funciones, teniendo la Administración facultades discrecionales para disponer y cesar las mismas”.
De esta forma, las Resoluciones procesadas, bajo el mote de una “adecuación funcional” lo que procura es regularizar situaciones funcionales creadas en virtud del ejercicio de facultades discrecionales por el Intendente Departamental, quien - en forma tambi én discrecional - otorgó diversas compensaciones a un grupo de funcionarios municipales. Como bien lo advirtiera la Comisión Nacional de Servicio Civil “los funcionarios que se encontraban en las actuaciones objetivas previstas en la negociación colectiva no son tan objetivas, por cuanto los funcionarios devienen en dichas situaciones por decisiones discrecionales de los jerarcas atendiendo a razones subjetivas precedentes, sin otorgar a los otros funcionarios la oportunidad de aplicar a un concurso de ascenso a fin de poder acceder en forma objetiva a dichas responsabilidades” (fs. 175 infolios).
En consecuencia, es la situación generada por el ejercicio de potestades discrecionales por parte del Intendente Departamental, lo que pretenden subsanar las resoluciones impugnadas y la negociación colectiva que le precedió. Así, lo que corresponde analizar es si este complejo procedimiento integrado por una negociación colectiva y sendos actos administrativos que hicieron propio el contenido normativo de los convenios colectivos con que culminar dicha negociación se ajustan a las reglas de derecho sobre la función pública, en especial las que regulan la carrera administrativa y el derecho al ascenso de la funcionaria impugnante.
VII) Sobre el agravio respe cto a las reglas de derecho vulneradas resulta de recibo.
En el caso, las Resoluciones procesadas resultan contrarias a las reglas de derecho que consagran la carrera administrativa, el derecho al ascenso y el principio de igualdad de los funcionarios públicos.
La Resolución No. 3411/2019 del 10 de abril de 2019 reproduce en su parte resolutiva el contenido del Convenio Colectivo de 4 de abril de 2019;
mientras que las tres restantes ejecutan material y operativamente lo previsto por las partes en dicho convenio.
En primer lugar, en la actualidad no puede cuestionarse la legitimidad del convenio colectivo como fuente de derecho, tendiente a regular los aspectos inherentes a la función pública, entre los que cabría incluir los atinentes a la carrera administrativa d e los funcionarios públicos comprendidos en su ámbito de vigencia personal. La propia Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público No. 18.508, reconoce que es susceptible de acuerdos “la estructura de la carrera funcional” (art. 4 lit.
C). Pero el pod er normativo negocial de las partes en la negociación colectiva, no puede ir en desmedro ni desnaturalizar los derechos funcionales reconocidos por normas con valor y fuerza superior como puede ser el bloque de constitucionalidad, así como los Decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción.
En este plexo normativo, que no puede ser vulnerado por los actos administrativos y tampoco por el contenido normativo de los convenios colectivos, se ubican los derechos a la carrera administrativa y al ascenso que hemos mencionado. En efecto, la doctrina ha identificado una serie de principios constitucionales de la función pública, cuya consideración permite analizar la compatibilidad de las normas legales o reglamentarias con los mismos, e incluso las emanadas de fuentes autónomas como son los convenios colectivos.
Entre estos principios o enunciados se encuentra el de la carrera administrativa. El artículo 60 de la Constitución dispone: “Establécese la carrera administrativa para los f uncionarios presupuestados de la Administración Central …”, y el artículo 61 indica que, para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario reglamentará, entre otros institutos: el derecho a la permanencia en el cargo y el ascenso. Estas bases son aplicables también a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, en tanto el artículo 62 de la Constitución vino a establecer que “Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes …”.
Es claro entonces que los funcionarios presupuestados de los Gobiernos Departamentales gozan del derecho a la carrera administrativa, uno de cuyos corolarios o manifestaciones resulta de ser el derecho al ascenso. El Esta tuto del Funcionario de la Intendencia Departamental de Maldonado agregado en folio rosado de 91 fojas, establece que “son derechos de los funcionarios presupuestados: … e) La carrera administrativa y a los ascensos” (art. D. 50 e).
Justino JIMÉNEZ DE AR ÉCHAGA explicaba que la carrera administrativa implica “que quien ingrese a la Administración Pública tiene reconocido, por texto constitucional, el derecho a hacer de esa actividad una carrera. De otro modo: el derecho a progresía dentro del orden de las jerarquías administrativas”, agregando que “el establecimiento de la carrera administrativa importa, por un lado, el derecho a la estabilidad, y, por otro lado, el derecho al ascenso” (La Constitución de 1952. Ed. Cámara de Senadores. Año 1988, pág. 218).
Uno de los aspectos de la carrera administrativa, lo constituye el derecho al ascenso que consagra el artículo 61 de la Constitución. Como señala Alberto RAMÓN REAL, a partir de la Reforma Constitucional de 1952 “quedó consagrado, con plena eficacia práctica, el derecho al ascenso como principio de Derecho y no ya como postulado de política legislativa, a desarrollar discrecionalmente por el legislador”, haciendo la aclaración de que la ley “posterior a la Constitución, tampoco podría desconocer el derecho al ascenso” (El derecho al ascenso, postulado de buena administración. Sus garantías constitucionales. Estudios de Derecho Administrativo, T.I., Ed. F.C.U., año 1968, pág. 170).
El derecho al ascenso es definido por Rubén CORREA FREITAS como “la posibilidad que tiene el funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa; esta posibilidad se traduce en el derecho subjetivo del funcionario de poder exigir de la administración que, cuando llenen la vacante, lo haga de acuerdo con las normas vigentes en materia de promociones o ascensos” (Manual de Derecho de la Función Pública, Ed.
F.C.U., año 2011, pág. 24). Por su parte, Horacio CASSINELLI MUÑOZ entiende que el derecho al ascenso implica que si se provee un cargo superior al que ocupa un f uncionario “se lo haga con alguna de las personas que tienen derecho al ascenso respecto de ese cargo”, implicando así “el derecho a excluir del ascenso a las personas que no tengan derecho al ascenso” (Derecho Público. Ed. F.C.U., año 1999, pag. 435).
El estatuto del Funcionario de la Intendencia Departamental de Maldonado (agregado en carpeta rosa en 91 fs) señala que “el ascenso consiste en la promoción desde un Nivel de actividad al inmediato superior o a distintas clases de cargos dentro de un mismo Nivel” (art. D. 117).
VIII) Así, delimitados los contornos del derecho a la carrera administrativo y al ascenso como una de sus manifestaciones, cabe analizar si el contenido de las Resoluciones procesadas lesiona el derecho al ascenso de la funcionaria accionante. Como señala en su escrito de demanda, la funcionaria ocupa el escalafón “Administrativo” - Grado “10”, como surge de los recibos de sueldo agregados en folio tapa rosada con 392 fs. (Grado
10 -A).
La Resolución dispone para aquellos funcionarios que al 28 de febrero de 2019 percibiesen compensaciones por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona una adecuación funcional de “hasta dos grados de su grado presupuestal actual”. De esta forma, automáticamente los funcionarios comprendidos por la Resolución pasan a ocupar un cargo de hasta dos grados superior al que detentan, sin mediar evaluación alguna, concurso o proceso competitivo de selección. En otros términos, por el sólo hecho de estar comprendido en el universo de funcionarios a ser “regularizados” y por imperio del acto administrativo que recoge el convenio colectivo originario, los mismos acceden a un cargo de grado superior.
Sentado ello cabe examinar si el derecho al ascenso de la funcionaria a un grado superior se ha visto afectado por las resoluciones impugnadas, colocando en el mismo a otros funcionarios que en relación a la misma ocuparan un grado o escalafón inferior. El artículo D. 64 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Departamental de Maldonado dispone que “La carrera administrativa de los funcionarios de la Administración Departamental … se desarrollará dentro de los respectivos Escalafones Subescalafones y Niveles de Actividad …”.
La simple lectura de la nómina de adecuaciones permite apreciar que funcionarios con grado inferior al de la actora o con el mismo grado, han pasado a revestir en grados superiores al de la funcionaria. Así a fs. 115 y siguientes resulta:
a) Que un grupo de funcionarios que al 28 de febrero ocupaban el mismo Sub Escalafón y Grado que la funcionaria (A - 10), como consecuencia de las Resoluciones pasaron a revestir en cargos superiores: A
- 12 (Fichas funcionales 2059, 2380, 260 9, 2920, etc.); o A - 11 (Fichas funcionales 2363, 2674, 2722, etc.).
b) Que otro grupo de funcionarios que al 28 de febrero ocupaban un Sub Escalafón y Grado inferior al de la actora, como consecuencia de las resoluciones pasaron a ocupar un cargo superi or al de la actora: así hay funcionarios que pasaron del cargo A - 09 al A- 11 (Fichas funcionales 2956, 5584, 5743, etc.).
En consecuencia, resulta probado que, sin mediar concurso alguno, los funcionarios comprendidos por las resoluciones impugnadas pa saron a ocupar un cargo de jerarquía superior al de la funcionaria, la cual careció de toda oportunidad y posibilidad de postular a los cargos proveídos por el mecanismo de designación directa y automática previsto en las Resoluciones procesadas.
Los actos administrativos procesados transgredieron los artículos D.
118, D. 199 y D. 127 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia (agregado en carpeta rosada en 91 fs). El primero - D. 118 - dispone que los ascensos serán definidos en normas presupuestales “en las que siempre se deberán tener en cuenta las evaluaciones, la antigüedad, los méritos y los antecedentes funcionales”; el segundo - D.199 dispone que “todos los procesos de ascensos y presupuestaciones estarán orientadas a asegurar el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos” , y el último que “podrán postularse a ascender a una determinada clase de cargos los funcionarios que ocupen las dos clases inmediatas inferiores a la vacante a proveer …”.
Es evidente que el mecanismo pergeñado en el convenio colectivo de 4 de abril de 2019, incorporado en la parte dispositiva de la Resolución No.
3411/2019, luego ejecutada por las restantes resoluciones impugnadas, vulneró todos y cada uno de los artíc ulos transcritos, que en definitiva no hacen más que garantizar el derecho a la carrera funcional y al ascenso de los funcionarios municipales. En el caso al tratarse de un mecanismo de designación directa a un cargo superior al de la actora, se le negó a ésta la posibilidad de postularse, de concursar y que sean ponderadas sus evaluaciones, méritos y antecedentes funcionales (artículo D. 118); se denegó el derecho de la funcionaria a un proceso de ascenso que respete la igualdad de oportunidades, pues se designó directamente a los funcionarios beneficiados por la resolución en un cargo jerárquicamente superior cuando ostentaban un cargo igual o inferior al de la acora (artículo D. 119); y finalmente al tratarse de una designación directa lisa y llanamente s e le denegó su derecho a postularse a ascender a un cargo finalmente provisto (artículo D. 127).
En conclusión, las Resoluciones procesadas han frustrado y obstaculizado el legítimo derecho de la actora al ascenso en igualdad de condiciones y oportunidad es que los funcionaros incluidos en la mentada adecuación funcional. Si bien una reestructura o readecuación funcional ingresa en las potestades discrecionales de la Administración, ello no puede lesionar o desnaturalizar los derechos de los funcionarios, entre ellos el derecho al ascenso.
Como bien afirmaba Alberto RAMÓN REAL “la lucha individual de cada funcionario por su derecho subjetivo al ascenso, constituye - cuando es justa - una colaboración cívica para la buena administración de los servicios, a la vez que un combate más en la lucha general por el progreso jurídico” (Estudios sobre Derecho Administrativo, T. I, Ed. F.C.U., año 1968, pag. 188).
Al respecto como correctamente delimita la Oficina Nacional de Servicio Civil en su informe: “(…) los funcionarios que se encontraban en las situaciones objetivas previstas en la negociación colectiva no son tan objetivas, por cuanto los funcionarios devienen en dichas situaciones por decisiones discrecionales de los jerarcas atendiendo a razones subjetiva s precedentes, sin otorgar a los otros funcionarios la oportunidad de aplicar a un concurso de acceso a fin de poder acceder en forma objetiva a dichas responsabilidades. En este extremo, se observa que los funcionarios presupuestados a los que les fueron otorgadas más responsabilidades, una subrogación o una compensación personal se les otorgue dos grados superiores al que ostentan careciendo dicho procedimiento de la objetividad requerida (fs. 175 infolios).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).