Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 531/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 350/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1 de octubre de 2024.
No. 531
VISTOS:
Para resolución de la incidencia de oposición a la prueba deducida por ambas partes en estos autos caratulados: “FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE (FFOSE) y OTROS con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 350/2019).
RESULTANDO:
I) Con fecha 11 de junio de 2019 comparecen los Sres.
Carlos Eduardo SOSA RIVERO y Nicolás FERREIRA MATEUS, por sí y en representación de la FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE; las Sras. Carmen Elizabeth SOSA CENTRONE y Nancy Noemí ESPASANDIN DI SANTO, por sí y en representación de la COMISI ÓN NACIONAL EN DEFENSA DEL AGUA Y LA VIDA; y la Sra. María Selva ORTIZ BOSC, por sí y en representación de REDES AMIGOS DE LA TIERRA URUGUAY, promoviendo demanda anulatoria contra los Decretos del Poder Ejecutivo No. 366/018 y No. 368/018 de fecha 5 de noviembre de 2018, publicados en el Diario Oficial los días 12 y 13 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante los cuales se reglamentan las Leyes de Riego No.
16.858 y No. 19.533 con destino agrario y se regula el aprovechamiento de las aguas del dominio público y, a su vez, se establecen medidas para que los usos de las aguas públicas aseguren el caudal que permita la protección del ambiente.
II) Luego de contestada la demanda y resueltas varias incidencias, por sentencia No. 37 de 15 de febrero de 2024 se abrió el expediente a prueba por 10 días, ofreciendo la parte actora la que obra a fs.
1019-1024 vto. y la demandada la que luce a fs. 1029-1031.
III) Por decreto No. 1494/2024, el Tribunal tuvo por presentadas las probanzas de ambas partes, aclarando respecto de la prueba pericial solicitada por la promotora: “Atento a la complejidad de la misma y a las características con que se solicita, una vez diligenciada la totalidad de la prueba, y con todos los elementos de juicio incorporado, vuelvan para proveer” (fs. 1033).
IV) A fs. 1035 -1036, la actora se opuso a la agregación de la prueba documental incorporada por el Poder Ejecutivo; a saber: i. la impresión de la página web de FFSOE realizada el día 15.02.2019; ii. el testimonio de la página web de la Comisión en Defensa del Agua y la Vida;
iii. el artículo de prensa publicado en la Diaria titulado “ No alcanzaron las firmas para someter a la Ley de Riego a referéndum”.
En lo medular, calificó la documental presentada por la demandada como prueba inadmisible, manifiestamente innecesaria, manifiestamente inconducente y manifiestamente impertinente, principalmente por versar sobre aspectos ajenos al objeto principal, esto es: determinar la nulidad o legalidad de los Decretos No. 366/018 y 368/018, respectivamente.
V) A su tiempo, a fs. 1038 -1044 compareció la demandada debidamente representada y se opuso a diversos medios de prueba ofrecidos por la actora, alegando, en lo central, que:
i. el Informe Contable de Redes Amigos de la Tierra, así como la Declaración Jurada presentada por la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida, pretenden acreditar una suerte de fa lta de capacidad económica para afrontar la prueba pericial también solicitada por las promotoras.
La carencia de donaciones que solventen la causa de Redes Amigos de la Tierra es prueba de que lo peticionado en esta instancia no está vinculado a objetiv os marcados en su estatuto, lo que implica un auto reconocimiento de su falta de legitimación.
La Declaración Jurada de Ingresos no acredita plenamente lo que pretende atestiguar, al tratarse de un medio de prueba inconducente, de imposible control. Al r especto, sostuvo que nada impedía a la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida presentar documentación que, de forma idónea, respaldara y probara su situación financiera (estados contables, certificados de ingresos, estados de cuenta bancarios, etc.);
ii. la prueba por oficios solicitada en los numerales I y IV al VIII del apartado 2) versan sobre aspectos posteriores al dictado del acto impugnado.
Tanto la solicitud de agregación de los expedientes administrativos que contienen solicitudes de p articulares asociadas a la obtención de “permisos de derecho de uso privativo de aguas de dominio público para riego agrario”, como el pedimento de agregación de las guías metodológicas previstas en el art. 4 del Decreto No. 368/018, son impertinentes por versar sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso, pues refieren a aspectos propios de la aplicación e implementación de los decretos en causa.
La incorporación de los requisitos que deben cumplir y presentar los particulares interesados en el marco d e lo dispuesto por el art. 13 de la Ley No. 19.553 no se relaciona con el apego a Derecho o no de las resoluciones impugnadas. Si la actora entendía que la implementación de dichos requisitos era ilegítima, debió procesar el acto administrativo tácito que los impuso.
El “Plan Nacional para el Desarrollo Sostenible” también se trata de prueba inconducente e impertinente: dicho Plan fue aprobado por Decreto No. 222/019 de 5 de agosto de 2019 y no fue impugnado de nulidad por la actora; además, se trata de u na norma de acceso público mediante el sitio web del Ministerio de Ambiente.
Las actas y listas posteriores al dictado de los actos impugnados (solicitadas hasta marzo de 2024, inclusive) es también prueba impertinente, por exceder el objeto del proceso y de la prueba.
El oficio solicitado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y Ministerio de Transporte y Obras públicas trata sobre trámites administrativos iniciados por dos Secretarías de Estado que no fueron demandadas en este proceso, requiriéndose por tanto información ajena a la legitimidad de los actos resistidos.
Por su parte, los antecedentes de actividades realizadas por el Ministerio en el marco de la planificación, gestión y control de los decretos atacados, así como las actas de se siones previas al dictado de los decretos impugnados, son prueba innecesaria, en mérito a que fueron oportunamente ofrecidas como prueba por la demandada;
iii. la prueba por informe que refiere al período posterior al dictado de los decretos, y que versa justamente sobre su implementación, es impertinente por las razones ya expuestas.
iv. El objeto de la pericia solicitada es ajeno al objeto del presente proceso (y, en consecuencia, de la prueba) y supone una ampliación de los agravios deducidos en el escrito de demanda, circunstancia ésta que implica conculcar el derecho de defensa de la demandada.
Asimismo, pretende por vía oblicua analizar la legalidad de cada una de las autorizaciones de usos de agua para riego con destino agrario concedidas por el Poder Ejecutivo, lo que no integra el objeto del presente proceso, por cuanto no fueron impugnadas por los actores, para lo que carecen, en todo caso, de legitimación para hacerlo.
En obrados, para verificar el ajuste a Derecho de los decretos cuya nulidad se procesa no es necesario más que conocimientos jurídicos. De poca ayuda sirven limnólogos, geógrafos, especialistas en aguas subterráneas, agrónomos, hidrólogos, meteorólogos, biólogos, bioquímicos, ingenieros civiles, ingenieros hidráulicos y especialistas en ordenamiento territorial.
Si se tiene presente que “Docentes de la Facultad de Ciencias e Ingenieria” integran la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida, más de la mitad de los especialistas solicitados integrarían a la vez la par te actora. Por lo tanto, antes de diligenciar siquiera el medio probatorio, la imparcialidad del mismo se encuentra seriamente comprometida.
Finalmente, debe considerarse que la pericia es solicitada para ser practicada “ en cada lugar físico asociado a cada proyecto de riego con destino agrario”, por lo que su tamaño, duración y costo es inconmensurable, tornándola una prueba de imposible cumplimiento en los hechos.
VI) A fs. 1051-1059 vto. la parte actora evacuó el traslado de la oposición formulada por el Poder Ejecutivo, argumentando, en prieta síntesis, que la prueba solicitada no busca otra cosa que actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales, no siendo merecedora de la calificación efec tuada por la demandada.
VII) A fs. 1061-1063 la demandada evacuó el traslado de la oposición realizada por la actora y sostuvo, nuclearmente, que la contraria no aportó ningún argumento para justificar la inadmisibilidad o la manifiesta impertinencia e inconducencia de los medios de prueba aportados.
Arguyó que, por el contrario: i. los documentos individualizados con las letras A y B refieren a la integración y cometidos de la parte accionante:
prueba que, pese a ser inconveniente para la contraria, es admisible, pertinente, conducente y necesaria; máxime cuando se pretende la exoneración de los costos de una pericia masiva; ii. la nota de prensa donde los co -demandantes declararon de forma pública que convocarían a un referéndum, es complementaria de l documento en el que consta que la Comisión Nacional en Defensa del Agua y de la Vida se negó a seguir participando de las instancias previas a la reglamentación del proyecto. Si uno de los agravios consiste en la presunta falta de participación pública, deben admitirse todos los medios de prueba que lo desacrediten.
VIII) Por decreto No. 2432/2024 se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y se pusieron los autos para resolución, acordándose en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de desestimar la oposición a la prueba deducida por la actora y amparar parcialmente la articulada por la demandada, con las precisiones que sucesivamente se explicitarán.
II) Sobre la oposición deducida por la parte actora
II.I) Conforme fuera expuesto precedentemente, la promotora se opuso a la agregación por parte de la demandada de los siguientes documentos: i. la impresión de la página web de FFSOE realizada el día 15.0 2.2019; ii. el testimonio de la página web de la Comisión en Defensa del Agua y la Vida; iii. el artículo de prensa publicado en la Diaria titulado “ No alcanzaron las firmas para someter a la Ley de Riego a referéndum”.
En lo medular, calificó la documen tal presentada por la demandada como prueba inadmisible, manifiestamente innecesaria, manifiestamente inconducente y manifiestamente impertinente, principalmente por versar sobre aspectos ajenos al objeto principal, esto es: determinar la nulidad o legalidad de los Decretos No. 366/018 y 368/018, respectivamente.
II.II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “ La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla - en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El r echazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva …” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más fa vorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado ” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
En segundo lugar, en atención a la calificación efectuada en el escrito de oposición, conviene revalidar las nociones de pertinencia y conduc encia de la prueba.
Así, se ha dicho que “…prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que s on objeto de demostración ” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar. Como se ha afirmado desde el plano doctrinario: “(…) la conducencia refiere -en primer término- a la operación intelectual que realiza el magistrado al comparar el medio concreto que se ha ofrecido con las previsiones legales respecto del modo de acreditar el hecho a probar. Esta instancia valorativa se vincula con los requisitos de idoneidad y posibilidad del acto probatorio que apunten, a su vez, a determinar que el medio sea apto para acreditar el supuesto de hecho para el cual fue propuesto.
Esto implica que -en términos generales- el acto probatorio deba ser adecuado para cumplir con el fin que el Ordenamiento Jurídico prevé a su respecto.
(…) Luego, la cuestión de la conducencia se reduce a examinar -en cada caso- si dada la naturaleza del hecho corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria (arts. 64 y 110 CGP).
En síntesis, cuando existe -sobre un tema probatorio - libertad de medios, la conducencia debe apreciarse en función del hecho a probar y su relación (de aptitud) con el medio concreto ofrecido a ese efecto. En este aspecto, cobra vigor la prohibición de utilizar el denominado “sucedáneo de la prueba”. La idea que subyace en este tema radica en que si existe un medio adecuado y directo para probar un hecho no se lo debe sustitui r por otro indirecto. En consecuencia, la elección siempre debe recaer sobre el medio de prueba que sea más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido”. (Cf. KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba en el sistema procesal civil” en R.U.D.P. 1/2000, págs. 260-261).
II.III) A partir de los entendimientos precedentes, se impone el rechazo de la oposición deducida por la parte actora.
Al respecto, amén de que las causales esgrimidas en pos del rechazo liminar de las prob anzas ofrecidas por el Poder Ejecutivo fueran expuestas de forma genérica y contradictoria, no se advierte que los documentos propuestos por la demandada exorbiten el objeto de la controversia, principalmente porque se relacionan con la composición, integr ación y cometidos de la parte accionante: elementales a efectos de dilucidar la defensa de falta de legitimación causal activa opuesta al contestarse la demanda.
En puridad, dicha prueba es fundamental a fin de acreditar la eventual titularidad de un interés directo, personal y legítimo que habilite a las promotoras a contender por la anulación de los decretos impugnados; aspecto que, por su introducción al contestar la demanda, integra el objeto del debate.
Asimismo, dicha prueba no puede reputarse ajena al objeto de la prueba, pues la promotora pretende, al amparo de lo previsto en el art. 185.3 del CGP, la exoneración de los costos de la pericia que solicita. Por lo tanto, se comparte con la demandada que saber qué organizaciones de la sociedad civil integran la parte actora no es una cuestión intrascendente, tratándose, por el contrario, de un insumo relevante a efectos de determinar la capacidad financiera de ésta.
Finalmente, en lo que refiere a la agregación de la nota del periódico La Diaria, tampoco se aprecia su manifiesta impertinencia o inconducencia, en tanto se dirige a acreditar, con aptitud, la negativa de la Comisión en Defensa del Agua y de la Vida a seguir participando de las instancias previas a la reglamentación del proyecto. Si, entonces, la falta de participación pública constituye una causal de ilegitimidad, mal puede calificarse de impertinente la prueba tendiente a demostrar la efectiva participación o, en su caso, el camino elegido ante la negativa a hacerlo.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inci so 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
III) Sobre la oposición deducida por la demandada
III.I) Desde los mismos andariveles conceptuales, corresponde analizar la oposición deducida por la demandada respecto de la prueba ofrecida por la actora, a la que se hará lugar parcialmente, conforme pasa a explicitarse.
III.II) En primera instancia, y por iguales razones a las manifestadas en el Considerando II.III), la oposición del Poder Ejecutivo al Informe Contable de Redes Amigos de la Tierra y a la Declaración Jurada presentada por la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida no es de recibo, al pretender dicha prueba acreditar la insuficiencia económica (contracara, en definitiva, de la suficie ncia que la demandada alega) para afrontar el costo de la pericia peticionada a fs. 1021 vto. y ss. A.A.
Es claro que la suficiencia de dicha prueba no debe ser analizada como requisito de admisión del medio, bajo perjuicio de incurrir en un proceder violatorio del principio de libertad desarrollado líneas arriba.
En suma, no se advierte que los documentos en cuestión versen sobre aspectos ajenos a la controversia, o que carezcan, de modo manifiesto, de la virtualidad para acreditar aquello que pretenden.
III.III) En segundo lugar, en lo tocante a la oposición a la prueba por oficios, el Tribunal estima que no pueden calificarse de manifiestamente impertinentes aquellos medios de prueba relacionados con la ejecución de las políticas cristalizadas en los decretos, aunque refieran a circunstancias temporalmente posteriores a su emisión.
En efecto, dado que en la demanda fue alegada como causal de ilegitimidad la irrazonabilidad y desproporcionalidad de las medidas implementadas en las voliciones impug nadas, no resulta manifiestamente ajeno al objeto de la causa: i. la incorporación de los expedientes que contengan solicitud de particulares asociadas a la obtención de “permisos de derecho de uso privativo de aguas de dominio público para riego con destino agrario”; ii. las guías metodológicas “ para la determinación, aplicación, control y monitoreo de caudales ambientales en las distintas cuencas ”; iii.
copia de los requisitos establecidos que deben cumplir los particulares interesados en obtener los permisos de “derecho de uso privativo de las aguas con destino agrario”; iv. la información sobre dichos extremos que puedan pertenecer a otras Secretarías de Estado: en el caso, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Ganadería, Agricu ltura y Pesca.
Ciertamente, aunque la validez de dichas actuaciones no se dilucide en la presente causa (aspecto sobre el cual le asiste razón a la demandada), en esta instancia, de análisis de su incorporación como prueba, no luce de forma manifiesta su impertinencia o inconducencia a fin de acreditar la violación al principio de buena administración, blandido como agravio en la acción anulatoria.
Se reitera, pues, que en esta etapa no corresponde valorar la suficiencia de la prueba con relación a las causales de ilegitimidad esgrimidas; no apreciándose, al menos de modo evidente e irrefutable (es decir, “manifiestamente”), que la prueba relacionada con la ejecución e implementación de los decretos impugnados sea impertinente o inconducente.
III.IV) Ahora bien. A criterio de la Corporación, si asiste razón al Poder Ejecutivo en cuanto a que las Actas de Sesiones de la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (C.O.A.S.A.S.) posteriores a la emisión de los decretos en causa carecen de absoluta relevancia, al n o resultar siquiera mínimamente justificado el porqué de la presentación de aquellas existentes hasta el mes de marzo de 2024.
Por tal razón, si bien se admite que las actuaciones posteriores al dictado de los actos impugnados no necesariamente son ajena s a la controversia, su relevancia debe fundarse razonablemente por quien requiere el diligenciamiento del medio probatorio, lo que no aconteció en la emergencia con relación a las Actas y listas posteriores al dictado de los decretos impugnados, cuya agre gación ni siquiera puede implícitamente justificarse de los términos de la demanda.
A su vez, también corresponde amparar la oposición a la agregación del Plan Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible, en virtud de haber sido este aprobado por De creto No. 222/019 y constar anexado, de acuerdo al art. 1 de la norma reglamentaria, a la normativa.
Consecuentemente, y en mérito a que el Derecho no requiere de prueba (Cfme. Sentencia No. 519/2013, entre otras), procede hacer lugar a la oposición sobre el punto.
En último término, si bien no constan en su totalidad las listas de asistencia (las que deberán ser aportadas de acuerdo a lo requerido), asiste razón a la demandada en cuanto a que las Actas de sesiones pertinentes, así como los antecedentes de actividades realizadas con participación de usuarios y de la sociedad civil, ya fueron agregadas, por lo que la solicitud de incorporación es prueba innecesaria.
En definitiva, de acuerdo a los argumentos expresados, se hará lugar parcialmente a la o posición deducida por la demandada respecto de los siguientes medios probatorios: i. agregación de antecedentes de actividades realizadas por el Ministerio de Ambiente con participación de usuarios y de la sociedad civil; ii. agregación del Plan Nacional p ara el Desarrollo Sostenible; iii. las Actas y listas posteriores al dictado de los actos impugnados.
III.V) Acerca de la oposición a la prueba por informes, no existe mérito para variar las conclusiones antecedentes; es decir: i. la información de sesiones posteriores a la emisión de los actos impugnados es manifiestamente impertinente; ii. no exorbita el objeto de la controversia conocer el marco estratégico de planificación sobre los que se pretenden insertar los proyectos de riego con destino agrari o (punto 5), fs. 1021 vto.
A.A.).
Sobre dicha base, se hará lugar parcialmente a la oposición deducida por el Poder Ejecutivo sobre el punto, únicamente en lo que refiere al informe de sesiones realizadas con posterioridad a la publicación de los actos resistidos.
IV) Sobre la prueba pericial En último término, en lo que refiere a la pericia solicitada a fs. 1021 vto. - 1024 vto., el Tribunal, previo a expedirse sobre su calificación como medio de prueba y sobre la solicitud de exoneración de los costos al amparo de lo prevenido en el art. 185.3 del CGP, estima del caso requerir a la parte actora que aclare cómo pretende que los expertos analicen los puntos de la pericia (art. 178 CGP), como forma de valorar su eventual magnitud a la luz de la pauta sentada por el art. 10 de la Ley No. 20.010, cuyo inciso 4° dispone: “Se procurará evitar la excesiva dilación del período probatorio”.
En efecto, al aludir a la designación de peritos, se expuso la necesidad de recurrir “...a la máxima experiencia especializada en las siguientes áreas:
Limnología, Geografía, Aguas Subterráneas, Agronomía, Hidrología, Meteorología, Biología, Bioquímica, Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica y Ordenamiento Territorial ”, sin individualizarse qué aspecto analizaría cada un o de los profesionales o si, por el contrario, se procuraría un pronunciamiento en forma conjunta.
Asimismo, la vaga expresión “ la pericia requerirá, entre otros ” merece ser objeto de aclaración, debiendo los promotores precisar con absoluto rigor qué expertos requieren para efectuar la pericia, bajo apercibimiento de tenérseles por desistido del medio probatorio.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte actora.
Ampárase parcialmente la oposición formulada por la parte demandada e intímese a la parte actora, en el plazo de tres días, a aclarar los puntos mencionados en el Considerando IV), bajo apercibimiento de tenérsela por desistida de la pericia.
Sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: únicamente en relación lo resuelto en mayoría en el punto III.IV , por cuanto hace lugar parcialmente a la oposición deducida por la demandada respecto de: “i. agregación de antecedentes de actividades realizadas por el Ministerio de Ambiente con participación de usuarios y de la sociedad civil ”; y “iii.las Actas y listas posteriores al dictado de los actos impugnados”.
En concreto lo último refiere a las Actas de Sesiones de la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento posteriores a la emisión de los Decretos resistidos, sobre lo que se estima, carece de relevancia absoluta.
Pues bien, si n ingresar en otros aspectos relativos a la discusión trabada entre las partes, sabido es que el Tribunal puede no considerar aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición. (arts.330 y 331 CPC) No obstante, en virtud de la naturaleza de los actos demandados de nulidad y su contexto, considero que, en el caso, nada parece indicar que nos encontremos en tal supuesto.
Por el contrario, entiendo oportuno traer a colación lo resuelto -a modo ilustrativo- en la Sentencia No. 209/2023.
Allí el Tribunal, consignó que: “En materia de admisión de prueba resulta aplicable el criterio que el Trib unal ha sostenido en constante jurisprudencia, indicando que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cf.
Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, 564/22 entre muchas otras)”.
En el ma rco del derecho de libertad de los medios probatorios a ofrecer en un proceso judicial, el análisis de la pertinencia y conducencia de los elegidos, no se limita a su consideración meramente instrumental en relación con las proposiciones y los hechos a pro bar y a su relación de idoneidad, sino que, inexorablemente, debe vincularse al derecho sustantivo de fondo que se encuentra involucrado. Vale decir, la decisión procesal, justamente por su función instrumental, no puede abstraerse de la interpretación de las reglas y principios sustantivos.
Muy especialmente en este en el que existe un marco normativo explícito y claro sobre cómo interpretar los hechos y el derecho. En este orden, me interesa subrayar en función de la temática ambiental en juego, lo seña lado en dicha decisión sobre que: “ Suma en la resolución de la cuestión, el criterio interpretativo dictado en materia ambiental por el art.
6 de la Ley 17.283, Ley General de Protección al Ambiente”.
Dicha disposición, expone los “principios de política ambiental”, de los cuales, en relación al caso, corresponde destacar, que: “F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado”.
Y culmina, estableciendo que estos: “servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias”.
Así, podría reconocerse un efecto amplificador del principio de libertad en materia probatoria sobre la materia ambiental como concreción del derecho de información, y razonablemente, lo anterior debe ser complementado con otras reglas.
Esto, en función de que, tanto por dicha norma legal como por la reforma constitucional (artículo 47), el Estado uruguayo se acopló a la exigencia internacional de protección del medio ambiente que impulsa la Organización de Naciones Unidas desde la Conferencia de Medio Ambiente Humano realizada en Estocolmo en 1972, que aprobó una Declaración y un Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
A esto se agrega la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, el Acta de Marrakech de 1994 y el P rotocolo de Kyoto de 1997, la Opinión Consultiva n. 23 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15.11.2017 que refiere a la obligación de informar (párrafos 211-2018) y más recientemente, las previsiones del Acuerdo de Escazú de 2018 que fuera incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley No. 19.773.
El mismo -que trata sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe -, establece como objetivo en su artículo 1: “ garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.
Por su parte el artículo 2 dispone define "derechos de acceso" como:
“el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”.
A todo lo dicho se suma de modo decisivo para fundar mi discordia parcial sobre lo resuelto, la indicación prevista en el artículo 4 por cuanto consigna: “ En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso” (todos los subrayados me pertenecen).
Por lo demás, debe resaltarse que -por lógica - la definitiva pertinencia de los medios en cuestión solicitados por la parte actora, sería objeto de análisis en la sentencia de mérito.
En suma, por lo expuesto, concluyo que corresponde desestimar la oposición a la prueba vinculada a la agregación de antecedentes de actividades realizadas por el Ministerio de Ambiente con participación de usuarios y de la sociedad civil, y las Actas de Se siones de la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento posteriores al dictado de los actos encausados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).