Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 530/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 12/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de octubre de 2024.
No. 530
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MIJOLAN CURES, ALLYSON CYNTHIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 12/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Allyson Cynthia MIJOLAN CURES, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 170/2021 de 17 de diciembre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas: “Denegar pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por ALLYSON CYNTIHIA MIJOLAN CURES (…), por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa:
arts. 25 y 26 de la Ley No. 16.713 (…), arts. 3 y 4 de la Ley No. 16.759 (…)” (fs. 27 de los AA - destacado del texto original).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 6 a 17 vto. infolios) alegando en lo medular de su embate que:
En primer lugar, existió ilegitimidad del uso del instituto de perención de la instancia, desterrada del Reglamento de Procedimiento Administrativo (REPROA) del BPS aprobado por RD 40- 2/97.
El artículo 78 del REPROA, empleado por la demandada como fundamento del acto, no prescribe de ninguna forma la obligación de dictar resolución denegatoria ante una falta de cooperación del administrado, sino que ordena dictar resolución sobre el fondo del asunto con los elementos de juicio que obren en autos.
En segundo lugar, se violó el artículo 150 de la Ley No. 16.713 y los artículos 2 y 8 del REPROA (consagratorios de los principios generales de economía, celeridad, informalismo en favor del administrado y ausencia de ritualismos), al resultar la intimación practicada a la promotora una actuación destinada a enlentecer y complicar el ejercicio de derechos de seguridad social.
Era el propio BPS, y no la Sra. Mijolan, quien disponía de la información relativa a la historia laboral del causante; además de la clara falta de legitimación de ésta para pretender la desvinculación de un socio y para inactivar una empresa: tal como afirmó el Registro de Contribuyentes de ATYR ante la petición calificada promovida el 21 de mayo de 2022.
La denegatoria se basa únicamente en una intimación a la actora para que hiciera algo absolutamente inútil e irrelevante, que no traería ninguna modificación a la hoja de servicios en poder del BPS desde el inicio del trámite.
En tercer lugar, medió ilegitimidad en la forma de notificación de la intimación, en contrariedad con los artículos 82 y 226 del REPROA.
Si bien el BPS y sus funcionarios pueden y deben aprovechar los avances tecnológicos en pos de una administración más rápida y eficiente, de ninguna manera puede significar una disminución de garantías de los administrados, a punto tal de considerar como domicilio electrónico (medio a través del cual pueden realizarse notificaciones electrónicas) a cualquier servicio de comunicación privado, mucho menos a los que no han sido ni remotamente concebidos para una función semejante.
Para notificar válidamente una resolución, citación o especialmente una intimación a realizar una actividad bajo amenaza de tener un administrado por desistido, el medio utilizado debe cumplir cabalmente con las exigencias previstas específicamente en el artículo 226 del REPROA.
En cuarto lugar, al no haber resuelto la Administración los recursos interpuestos contra el acto en causa, procede la presunción simple en favor de la pretensión movilizada, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 6 de la Ley No. 15.869.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada (fs. 21 a 27 vto. infolios) defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho y se opuso esgrimiendo en lo central de sus defensas que:
En primer término, afirmó que, en el caso de marras, era necesario regularizar la situación registral del causante; y fue por dicha razón, en aplicación del artículo 78 del REPROA que se desestimó la pensión por fallecimiento.
Al no haber cumplido la Sra. Mijolan con la intimación dispuesta en el plazo otorgado, no se pudieron determinar los períodos de actividad no dependiente del causante a los efectos del cómputo, así como los períodos de deuda que, en todo caso, hubiesen amerizado un recupero.
Contrariamente a lo sustentado por la actora, manifiesta que no operó la perención de la instancia, sino el instituto de paralización del trámite por causas imputables al interesado (artículo 78 del REPROA).
En segundo término, en cuanto al error en la notificación practicada, costa en el mail efectivamente enviado la dirección proporcionada por la promotora al organismo previsional.
Señala que la actora fue intimada en más de una oportunidad a los efectos de la regularización del trámite y en total desidia y descuido no realizó ninguna acción hasta dos años después. Empero, en su escrito únicamente incorpora excusas infundadas sobre el presunto error en la notificación al mail que ella misma aportó a los efectos de todas las notificaciones, como surge de la Declaración Jurada firmada por el titular.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1141/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce en obrados y agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 87 fojas).
V) La parte demandada y la parte actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 49 a 50 vto. y fs. 52 a 62 vto. infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 55/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 65 a 66 vto. Infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 72).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 5 de abril de 2022 (fs. 27 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 21 de abril de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria (fs. 34 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días de la interposición de los recursos sin pronunciamiento de la autoridad, el 7 de noviembre de 2022 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria en tiempo el 7 de febrero de 2023 (nota de cargo fs. 18 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución DP No. 170/21, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, la cual denegó la pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio formulada por la accionante por no reunir las condiciones previas para acceder al derecho, al amparo de los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 en su actual redacción dada por los artículos 14 y 15 de la Ley No. 18.246, artículos 3 y 4 de la Ley No. 16.759, solicitud denegada por inacción del beneficiario. ”. (Fs. 27 de los A.A.).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 26 de octubre de 2020, la actora se presentó ante el BPS a efectos de solicitar pensión por fallecimiento en calidad de concubina del Sr. Marcelo Alberti (fs. 5 de los AA).
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, el Sr. Alberti falleció el 19 de setiembre de 2020 (fs. 3 de los AA).
Mediante la Resolución No. 03-936-2021-766, dictada con fecha 19 de marzo de 2021, la Gerencia de Prestaciones Económicas, Dirección Técnica de Prestaciones declaró reconocida la unión concubinaria que uniera a la Sra. Mijolán con el Sr. Alberti en los términos previstos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246 (fs. 19 vto. a 20 de los AA).
Con fecha 22 de abril de 2021, se intima a la actora a regularizar la desvinculación del causante de la empresa Reg. 4960665 Alberti Bica Marcelo Adrián y López Mesa Gabriela a la fecha que corresponda, atento a que la misma no se encuentra clausurada y el último pago realizado es de mes cargo 12/2016 (fs. 22 a 22 vto. De los AA).
En virtud de la supuesta inacción de la actora, mediante la Resolución No. DP 170/2021 dictada con fecha 17 de diciembre de 2021 por parte de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, se denegó la pensión por fallecimiento por no reunir las condiciones precisas para acceder al derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 27 de los AA).
Posteriormente con fecha 27 de mayo de 2022, la Sra. Mijolan se presentó ante el BPS a efectos de solicitar la desvinculación del Sr.
Marcelo Alberti de la empresa “Alberti Bica Marcelo Adrían y López Mesa Gabriela (Reg. 4960665) (fs. 71 a 73 de los AA).
El 5 de setiembre de 2022, ATYR informa que la Sra. Mijolan “no se encuentra legitimada por el contribuyente RUT 215523330015 Alberti Bica Marcelo Adrián y López Mesa Gabriela Inés a los efectos de gestionar la desvinculación del socio; se procedió a notificar a la empresa y a la Sra. Gabriela López Mesa (C.I. No. 2.604.218-7) por expediente No.
2022-28-1-058362 a efectos de regularizar la situación registral actual” (fs. 81 vto de los AA).
Con fecha 13 de setiembre de 2022, se deja constancia de que “se procedió a notificar a la empresa en expediente aparte a efectos de regularizar la situación actual. Cumplido el plazo de vista y sin que el contribuyente comparezca ante este registro, se procedió a inactivar la empresa a fecha 19/9/2020” (fs. 84 de los AA).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Surge de los antecedentes acompañados a la causa que la razón por la cual la Administración procedió a la desestimatoria de la pensión por fallecimiento solicitada por la accionante estribó en “la paralización del trámite por causas imputables al interesado”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 78 del REPROA.
El citado cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“Paralizado un trámite por causas imputables al interesado, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial no mayor de 30 días que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.
Si el interesado compareciera antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a la administración continuar la sustentación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos”.
Pues bien. El Tribunal entiende que surge de manera clara que la paralización del trámite esgrimida por la Administración no le es imputable al titular del trámite, por cuanto no dependía de ella la regularización de la situación registral intimada a fs. 22 de los AA.
La propia Administración así lo reconoce al resolver sobre la petición calificada de desvinculación del ex concubino fallecido movilizada en mayo de 2022, al exponer en términos categóricamente contradictorios con lo solicitado por la Gerencia Gestión de Prestaciones en el contexto del trámite de la pensión por fallecimiento: “Considerando que la Sra. Allyson Mijolan no se encuentra legitimada por el contribuyente RUT
21552330015, ALBERTI MARCELO ADRIÁN Y LOPEZ MESA
GABRIELA INES, a los efectos de gestionar la desvinculación del socio, se procedió a notificar a la empresa y a la Sra. GABRIELA LÓPEZ MESA (…) a efectos de regularizar la situación registral actual” (fs. 81 vto de los
AA).
Con fecha 13 de setiembre de 2022, se deja constancia de que “se procedió a notificar a la empresa en expediente aparte a efectos de regularizar la situación actual. Cumplido el plazo de vista y sin que el contribuyente comparezca ante este registro, se procedió a inactivar la empresa a echa 19/9/2020” (fs. 84 de los AA).
De esta forma, es el propio BPS el que reconoce que la actuación intimada a la actora no le era ni exigible ni imputable por la sencilla razón de que carecía de legitimación para promoverla. Era exclusivamente el organismo provisional al que le correspondía, en virtud del principio de impulso de oficio” (consagrado expresamente en los artículos 2 y 54 del REPROA), intimar a los responsables a la regularización de la empresa y averiguar sobre los períodos efectivamente trabajados y cotizados por el causante, haciendo uso en este último caso de la documentación que obra en su poder.
La inactividad que, según la demandada, determinó la paralización del trámite no es jurídicamente atribuible a la pretensora, tal como lo manifiesto la Jefatura Registros Certificados de ATYR en el marco del expediente No. 2022-28-1-057364.
Dicha circunstancia determina haber obrado en contrariedad con lo estipulado por el artículo 78 del REPROA; por un lado, por intimar el cumplimiento de la actividad a una persona imposibilitada de cumplirla, y por otro, por no procurar, mediante los mecanismos apropiados, la averiguación de la verdad como medio para brindar solución a un trámite en el que se hallan involucrados derechos fundamentales.
Por otra parte, es menester precisar que las razones vinculadas a la efectiva cotización de los años trabajados por el causante como no dependiente fueron recién expuestas en vía recursiva (fs. 36 a 46 de los AA), lo que impide su consideración en la presente causa como motivo del acto y determina en espejo, su exclusión del objeto del proceso.
En obrados no se encuentra en discusión si el actor era beneficiario o no de la Jubilación Industria y Comercio. Lo que se debate, y a lo que se debe limitar el análisis de la regularidad jurídica, radica en la obturación ilegítima del trámite a la actora por causas no imputables ni atribuibles a su situación jurídica de concubina. En todo caso, en el eventual procedimiento de recomposición, deberá la Administración determinar si corresponde, y en qué términos, conceder efectivamente el beneficio pensionario, ahora de acuerdo a la información que tiene en su poder o que debe procurar obtener.
Respecto a la notificación de la intimación al correo electrónico personal de la actora, la misma no fue realizada en forma irregular.
En primer lugar, porque el error padecido en el cuerpo de la intimación obrante a fs. 22 de los AA no consta en el espacio dedicado al destinatario en el correo efectivamente enviado, en el cual se individualizó la casilla amijolan@gmail.com.
En segundo lugar, la actora autorizó la notificación electrónica y constituyó a fs. 20 el domicilio reverenciado, constando en letra cursiva la siguiente aclaración: “En el acto el titular constituye domicilio en la dirección electrónica declarada, autorizando a ser citado, intimado a comparecer recibir información, vistas y notificaciones a través de dicho medio; estando instruido de los alcances de los artículos 224 a 227 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social (R.D. 15-2/2015)”.
En consecuencia, no se comparte el criterio esgrimido por la parte actora de que el procedimiento de notificación se halla efectuado en forma irregular, por el hecho de utilizar la dirección de e-mail proporcionada por la actora y, asimismo, por haber manifestado ésta expresamente conocer los alcances de la normativa aplicada en la temática.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).