Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 529/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 450/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1 de octubre de 2024.
No. 529
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CUSAF con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 450/2023).
RESULTANDO:
I) En obrados la parte actora pretende la anulación de la resolución de la Dirección Técnica de ATyR de 1° de setiembre de 2022 que, en respuesta al oficio librado por el Juzgado de Paz Departamental de 27° Turno, denegó remitir la información solicitada en el marco de una diligencia preparatoria, promovida por la ahora accionante, por entender que la información solicitada se encuentra amparada en el secreto Tributario (fs. 8 vto. de los antecedentes).
II) La demandada al contestar opuso las excepciones de falta de legitimación “pasiva” y deficiente agotamiento de la vía administrativa.
En lo que refiere a la falta de legitimación, si bien se capituló la cuestión como ausencia de legitimación “pasiva”, surge del escrito de oposición de excepciones que, en puridad, se reclamó la falta de legitimación activa (fs. 36 vto. a 37).
Ello porque, a criterio de la demandada, la legitimación recaería sobre el titular del secreto tributario y no respecto de un tercero como sería el caso de la actora.
De allí deriva la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto la Administración dio trámite de petición administrativa a los recursos interpuestos, por lo que la actora debió haber impugnado la denegatoria de la petición.
III) Conferido el correspondiente traslado de las excepciones no fue evacuado por la actora (fs. 62 a 63).
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 427/2024 de 25 de julio de 2024 (fs.
65 a 66), se pronunció por declarar la falta de jurisdicción del Tribunal.
V) Por decreto Nº 4.152/2024, de 9 de agosto de 2024, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, declarará el carácter no procesable del acto impugnado.
II) La actora interpuso recursos administrativos respecto de la respuesta de un oficio que fue librado en sede de una diligencia preparatoria ante el Poder Judicial.
La Corporación ha entendido el carácter de actos no procesables respecto de las resoluciones de la Administración que encomiendan el inicio de procesos judiciales.
Así, en términos mutatis mutandis reproducibles en obrados se ha indicado que: “el encausado, se limita a “solicitar” al Juzgado competente, la adopción de determinada medida (…).
Se trata, pues, de un acto instrumental que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no produce efecto alguno, porque el mismo no viola ninguna regla de derecho, en tanto su sólo dictado, carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio (…) Por otra parte, admitir la procesabilidad del acto implicaría, en los hechos, que tanto el Tribunal, como el Poder Judicial, asuman competencia y analicen el fondo del asunto sobre una misma plataforma fáctica, lo que conllevaría a la eventual existencia de fallos contradictorios, lo que implica una incoherencia del sistema jurídico” (sentencias N° 637/2019 y N° 391/2020).
III) En la emergencia la discusión, sobre si el Banco de Previsión Social respondió adecuadamente a lo solicitado, excede la órbita de la jurisdicción del Tribunal y recae, exclusivamente, sobre la jurisdicción del Poder Judicial en el trámite de la diligencia preparatoria promovida.
En efecto, deberá estarse a las resultancias del procedimiento de la diligencia preparatoria donde se determinará lo relativo al cumplimiento de la solicitud de información requerida por la accionante.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 309 de la Carta, el Tribunal
RESUELVE:
Declárase la falta de jurisdicción del Tribunal.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1 de la Acordada Nro. 34/2023; art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).