Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 528/2024
1 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 580/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1 de octubre de 2024.
No. 528
VISTOS:
Para resolución respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en estos autos caratulados: “BROCOS S.A. Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 580/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 20-28 vto. compareció la parte actora, compuesta por las empresas BROCOS S.A. y ANTILUR S.A., y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución DGS/208/2022 de 20 de diciembre de 2022, en virtud de la cual la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública dispuso, en lo relevante al caso, que: “…los sistemas gráficos de rotulado que consten con productos con origen en Argentina o Br asil deben ser cubiertos y, en caso de ser necesario, sustituidos por el sistema de RF aprobado por los Decretos No. 272/018 y No. 34/2021 aplicable en Uruguay” (fs. 5).
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 59 -76 vto.
compareció la demandada y op uso excepción de cosa juzgada, argumentando, en lo medular, que: i. El Tribunal ya falló sobre un caso idéntico entre las mismas partes, al confirmar y desestimar la demanda anulatoria en contra del Decreto No. 272/018 por sentencia No. 435/2022; ii.
la pr omotora pretende reeditar una controversia ya laudada por sentencia firme y someter nuevamente el rotulado octogonal de alimentos a valoración jurisdiccional. No obstante, la Resolución de la DIGESA No. DGS/208/2022 no agrega exigencia alguna a las que se encontraban, expresa e ínsitamente, en el reglamento aprobado por Decreto No. 272/018; iii. los numerales 2 y 5 de la resolución en causa se limitan a exigir que se dé cumplimiento al Decreto No. 278/018, por lo que la presente demanda no se encuentra dirigida contra el acto originario.
III) Conferido traslado del excepcionamiento (fs. 73), la actora lo evacuó en términos contradictorios a fs. 75, esgrimiendo, en lo central: i. no existe cosa juzgada, dado que se acciona contra un acto administrativo di ferente y posterior al confirmado por sentencia No.
435/2022, con contenido decisorio propio; ii. el acto atacado establece medidas que no fueron dispuestas por el decreto de 2018, pues en ninguna parte de éste se dispone que los rotulados de otros países deben cubrirse o quitarse, prohibiéndose de esta forma la utilización de envoltorios que presentan los rotulados frontales de Argentina o Brasil; iii. la resolución impugnada es la originaria del perjuicio identificado en la demanda, al ser un acto administrativo propio que, como tal, establece nuevas obligaciones para las empresas.
IV) A fs. 78 se abrió la incidencia a prueba por el plazo de 6 días, diligenciándose la ofrecida por las partes a fs. 80 y ss.
V) Las partes alegaron en el plazo común d e 6 días, haciéndolo la demandada a fs. 116-124 y la actora a fs. 126-128.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó, mediante dictamen No. 450/2024, desestimar las excepciones opuestas.
VI) Por Decreto No. 4470/2 024 (fs. 134) se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar al excepcionamiento movilizado por la Administración demandada.
II) En efecto, la excepción de cosa juzgada procede cuando la cuestión sometida a decisión del Tribunal ya fue objeto de una sentencia anterior en un proceso entre las mismas partes. Así lo establece el art. 219 del CGP, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 (en la redacción dada por el art. 2 de la Ley No.
20.010): “La cosa juzgada, obtenida en proceso con tencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”.
En la emergencia, amén de que los actores en el presente fueron partes en el proceso que diera mérito al dictado de la sentencia No. 435/2022 de 23 de junio de 2022, el objeto y la causa de ambos procesos difiere, tanto por tratarse de actos administrativos diferenciados, como por regular aspectos del rotulado de los productos que -aunque conexos - presentan ciertas diferencias.
Asimismo, basta con reparar en el contenido de la presente demanda para advertir la incompatibilidad causal, desde que se esgrime como agravio la incompetencia de la DIGESA para regular aspectos estrictamente vinculados al rotulado de los productos. Nuevamente, la diferencia objetivo (en tanto acto procesado dictado por distintos órganos) redunda en una distinción causal.
En definitiva, si bien resulta indudable el carác ter conexo de ambos procesos –pues en ambos subyace la aplicación de polít icas sanitarias relacionadas con el rotulado de mercadería-, la mentada conexidad no puede interpretarse de modo de obturar el acceso a la jurisdicción, máxime cuando, ab initio, no se vislum bra mala fe de la parte actora: no se está ante un supuesto de de smantelamiento arbitrario de pretensiones que, desde el comienzo, podrían haberse interpuesto conjuntamente, sino de pretensiones con objetos conexos, pero diversos.
III) Finalmente, la Administración indicó que el acto impugnado no sería el originario de la situación jurídica lesiva individualizada en la demanda.
Sobre dicha cuestión, al decir del Profesor Cajarville Peluffo, “El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción. Por ello no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil. Sin perjuicio de que esta calidad pueda resultar en algún caso de la propia demanda, en general el carácter agraviante del acto no será objeto de pronunciamiento liminar sino en la sentencia definitiva” (Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO. “Breve presentación de la jurisdicción contenciosa administrativa uruguaya” en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 23, Montevideo, 2004, p. 129).
Asimismo, la jurisprudencia del Colegiado ha sido conteste en señalar que el carácter lesivo del acto no se erige como un requisito de admisibilidad, sino que corresponde al mérito del asunto, cuyo tratamiento será realizado en la sentencia definitiva.
Al respecto, en términos completamente reeditables en la emergencia, se ha señalado: “en cuanto a la lesividad del acto, como es jurisprudencia firme de la Corporación es una cuestión que debe resolverse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado, se trata de un requisito de mérito o de fondo y no de un requisito de admisibilidad del accionamiento (Sentencias Nos. 720/2014 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre muchas otras)” (sentencia No. 750/2015 de 15 de octubre de 2015).
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal
RESUE LV E:
Desestímanse las excepciones interpuestas, sin especiales condenaciones procesales.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).