Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 469/2003
15 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2003.
No. 469
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, MA. DEL ROSARIO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 1034/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 8 compareció MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GUERRERO demandando la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Jefe de Policía de Canelones el 18 de marzo de 1999, en virtud de la cual se resuelve declararla cesante.
Expresó que fue declarada cesante aduciendo ineptitud en el ejercicio del cargo conforme el art. 26, literal B, del reglamento No. 4 General de Disciplina, sin que surja, en momento alguno, que no esté apta para el ejercicio del cargo, habiéndose desempeñado en la institución policial desde mayo de 1980, nunca se le instruyó sumario alguno y mantuvo una conducta y disciplina acorde a la responsabilidad de la función que desarrollaba.
Manifestó que no surge plena prueba en el desarrollo del sumario incoada de los hechos que se le acusan, las declaraciones testimoniales son tachables por provenir de personas involucradas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 11), compareció a fs. 12 el Ministerio del Interior contestando la demanda.
Señaló que la cesantía se dispuso por la constatación de graves irregularidades acaecidas en la Cárcel de Mujeres de Canelones, donde se constató, por parte del instructor sumariante, abundante y reiterada ingesta de bebidas alcohólicas, actitudes de índole inmoral llevadas a cabo en un establecimiento carcelario, acoso sexual, maniobras dolosas relativas al trabajo de las reclusas, etc..
Afirmó que se estiman plenamente probados los hechos, siendo múltiples y coincidentes las declaraciones testimoniales vertidas.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 14), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Que alegó de bien probado la parte actora (fs.
23/24), siendo la demandada acusada en rebeldía (fs. 29/30 A.A.).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó como medida para mejor dictaminar se intime a la demandada la agregación del expediente donde se tramitó el sumario de la actora.
VI) Que conferida nueva vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (dictamen No. 525/2002).
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se impugna la Resolución No. 27/99, emitida por el Sr. Jefe de Policía de Canelones en ejercicio de facultades sub-delegadas, de fecha 18/3/99, en cuanto dispuso la cesantía de la Sargento (P.F.) María del Rosario Rodríguez Guerrero, por ineptitud en el ejercicio del cargo (A.A., fs. 2/3; confirmada el 21/9/99, fs. 3/3v. de autos).
La actora se agravia porque considera que del sumario no surge prueba de los hechos que se le imputan y de la consiguiente ineptitud para el ejercicio del cargo.
Sostiene que siempre mantuvo una conducta y disciplina acorde a la responsabilidad de la función que desarrollaba.
La Administración manifiesta que la cesantía se dispuso por la constatación plena de graves irregularidades acaecidas en la Cárcel de Mujeres de Canelones (ingesta de bebidas alcohólicas, actitudes inapropiadas, acoso sexual, salidas transitorias irregulares, etc.).
III) En opinión del Tribunal, debidamente integrado, corresponde confirmar el acto en proceso.
Los hechos fueron plenamente probados y correctamente analizados en el marco de la normativa disciplinaria vigente para los funcionarios policiales.
A su vez, la máxima sanción aplicada guarda relación con la entidad de la grave inconducta constatada.
A lo actuado en sede administrativa, se suma en el caso la ausencia de actividad probatoria en sede jurisdiccional que avale los dichos de la accionante.
Básicamente, se limitó a atacar genéricamente el acto administrativo sin asumir la carga respectiva, para dar algún sustento a sus afirmaciones.-
IV) En definitiva, contrariamente a lo sostenido en la demanda, el Tribunal entiende que está plenamente probada la imputación de “ineptitud en el ejercicio del cargo”, en función de las graves faltas a la disciplina interna del Instituto Carcelario (ver A.A., pieza en 73 fs., declaraciones de Méndez Sosa, fs. 25/25v.; Mónica López, fs. 19; Silva Núñez, fs. 7/9).
La única prueba destinada a desvirtuar las graves imputaciones, es la aportada como ampliación sumarial, que consistió en declaraciones de vecinos, que en nada cambian la conclusión anterior.
Entonces, no puede justificarse una pretensión anulatoria fundada en meras apreciaciones subjetivas.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).