Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 467/2003
15 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2003.
No. 467
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FANAPROQUI S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 642/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución denegatoria ficta, desestimatoria de la petición formulada por FANAPROQUI S.A., a efectos de que se declare que la importación desde países extrazona del MERCOSUR, de productos Fungicidas, Insecticidas, etc., a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre y óxido cuproso, se encuentra gravada con la tasa global arancelaria, conforme el Régimen Arancelario vigente, según resolución del Poder Ejecutivo del 29 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2000.
Manifestó que el acto impugnado la agravia por cuanto la posición asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas perjudica a la empresa accionante, ya que el producto importado con exoneración, compite con el que elabora la parte actora en el país.
Analizó la normativa aplicable en la especie concluyendo que la Administración entiende equivocadamente que el decreto que deroga a aquél que gravaba la importación de fungicidas, en realidad consagra una excepción específica al régimen general en sus regulaciones futuras, por el hecho que en algún momento se derogó el tributo que gravaba su importación.
Señaló que teniendo en cuenta los antecedentes supranacionales en que se apoya el Decreto 564/94, sostener que “la economía” del decreto permite concluir que dispone lo contrario de lo que expresamente dice, es incurrir en una flagrante transgresión, no sólo del decreto mismo sino además del régimen completo del MERCOSUR. Y aducir que esa interpretación transgresora es inequívoca se da de bruces contra lo realmente inequívoco: que es la inclusión en la lista del subrubro
3808.20.21 de fungicidas “a base de Hidróxido de cobre, de Oxicloruro de cobre o de Óxido cuproso”.
Agregó que el Decreto 564/94 fue la modalidad, el instrumento idóneo y efectivo para hacer aplicable el régimen arancelario común que tiene su base en un Tratado Internacional que se impone como ley interna.
Finalmente manifestó que una interpretación diferente a la que se propugna supone un tratamiento diferencial entre los países signatarios del Tratado, ya que los mismos productos que entran por Brasil o Argentina pagan lo establecido en el Arancel MERCOSUR.
En definitiva, solicitó la nulidad de la denegatoria impugnada.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16 el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda.
Señaló que el decreto 564/94, del 29/12/94, fija la tasa global arancelaria, aplicable a las importaciones de países no signatarios del Tratado de Asunción, y su art. 2 fija como tasa global arancelaria, para aquellos productos sujetos al régimen general del decreto 649/92, el Arancel Externo Común, con determinadas excepciones establecidas en el art. 3.
Dichas excepciones abarcan productos que resultarían alcanzados por el Arancel Externo Común si no mediaran estas excepciones, por lo que necesariamente también ellos deben encontrarse sujetos al régimen general establecido por el decreto 649/92.
Indicó que los productos referidos por la parte actora no estaban sujetos al régimen general de importaciones al dictarse el decreto 564/94, por lo que no están alcanzados ni por lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de dicho decreto.
Concluye expresando que los bienes en cuestión se encontraban exonerados a la fecha del decreto 564/94, por lo tanto no sujetos al régimen general de importaciones y consecuentemente no alcanzados por lo dispuesto por dicho decreto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste solicitó, como medida para mejor dictaminar, se intime a la demandada aportar a la causa los Anexos I y II del D. 564/94.
IV) Que conferida nueva vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen 642/2001 el amparo de la demanda y la consiguiente anulación del acto procesado.
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869 y 41 Ley No.
17.292).
II) Se procesa demanda de nulidad contra la denegatoria ficta, recaída sobre la petición formulada por la gestionante el 5/9/00, ante el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, para que se declare que la importación desde países extrazona del Mercosur, de productos fungicidas, insecticidas, etc., a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre y óxido cuproso (nomenclatura 38.08.20.21), quede sujeta al régimen arancelario vigente, según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29/12/99, a la tasa del 17% (A.A., pieza A, escrito de fs. 6/16).
Luego de la denegatoria ficta se dictaron resoluciones que expresamente denegaron la pretensión (A.A., pieza A, fs. 27 y 31).
La actora se agravia por cuanto a su entender la Administración ha incurrido en una forzada interpretación de la normativa vigente (en especial de los Decretos 564/94 y 477/92), todo ello en perjuicio de la reclamante, por cuanto el producto importado con exoneración compite con el que ella produce en el Uruguay.
En tal sentido hace una detallada exposición del proceso normativo hasta llegar al Dec. 564/94, en función de lo cual considera que el producto en cuestión está gravado a la tasa del 17%.
En la posición de la demandada, los fungicidas a base de hidróxido de cobre, de oxicloruro de cobre o de óxido cuproso, no estaban sujetos al régimen arancelario general establecido por el Dec. 649/92, al dictarse el Dec. 564/94, razón por la cual no están alcanzados por el Arancel Externo Común del Mercosur (Dec. 564/94, art. 2º) y tampoco por las tasas globales arancelarias que se indican en el Anexo II (Dec. 564/94, art. 3º).
III) En opinión del Tribunal, debidamente integrado, corresponde amparar la demanda, anulando el acto impugnado.
El Dec. 564/94, al adoptar el Arancel Externo Común para los productos “...sujetos actualmente al régimen arancelario general establecido por el Dec. 649/92...”, y luego incluir vía excepción a los productos aquí cuestionados en un régimen de tasas globales (ver pieza B, fs. 37v.), deja en evidencia una muy clara “interpretación” en el sentido postulado por la parte actora.
Esta posición del Poder Ejecutivo fue reiterada por Resolución de fecha 29/12/99, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, de la cual surge la aplicación a estos productos de una tasa global del 17%.
Por tanto, el Régimen General Arancelario que consagraba el Dec.
649/92, abarcó en su momento también a los fungicidas y fue sustituido actualmente por el régimen creado por el Dec. 564/94.
Pero aun cuando no se compartiera este criterio, igualmente la posición de la Administración carece de sustento normativo. En efecto, más allá del alcance que una y otra parte atribuyen al Dec. 477/92, en cuanto derogó el Dec. 261/82 (que gravaba con una tasa global del 35% a los pesticidas); o sea, si como consecuencia de esta derogación los productos en cuestión ingresaron en el régimen general arancelario o, en cambio, se mantuvieron exceptuados en función del Dec. 194/79, lo que resulta claro es que actualmente el producto que motiva el reclamo se encuentra incluido en los Anexos que integran el Dec. 564/94.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Pérez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).