Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 523/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 120/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de septiembre de 2024.
No. 523
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en los autos caratulados: “TOSI ZAS, MARÍA LUISA con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
120/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6, que con fecha 21 de marzo de 2024 compareció la actora promoviendo acción de nulidad contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2023 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que formuló la liquidación de los haberes jubilatorios (fs. 23 vta. y 24 infolios).
II) A fs. 30 comparece el Banco de Previsión Social, contestando la demanda y solicitando la confirmación del acto enjuiciado.
III) A fs. 39 compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación pasiva.
Afirmó que el MTSS no dictó el acto administrativo impugnado ni se ejercitó vía recursiva contra éste.
Citó jurisprudencia donde el Tribunal entendió que la legitimación pasiva recaía exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
III) Por Decreto No. 2418/2024 de 21 de mayo de 2024 (fs. 43), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 45.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 424/2024 glosado a fs. 48, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La co demandada op uso la falta de legitimación pasiva, argumentando que no dictó el acto administrativo sometido a nulidad.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329 /2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la event ual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).