Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 519/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 523/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Rosina Rossi: VOTO CONCURRENTE . Comparto la parte expositiva
- resolutiva de la sentencia. Sin embargo
- debido al tipo de hechos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo enjuiciado
- no puede dejar de expresar que el Ministerio del Interior no cumplió
- o al menos no demostró haber cumplido con un mandato previsto en su protocolo (dec
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de septiembre de 2024.
No. 519
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MUÑOZ COTTO, DIEGO RAFAEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 523/2022).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 25 de marzo de 2022, emitida por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario que se le instruyó y se declaró “(…) la destitución del mismo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo, prevista por el artículo 33, literal a) del Decreto Nº 01/016, de 4 de enero de 2016, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere (…)” (fs.
2372 a 2377, pieza 8, en carpeta verde de 2403 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, el promotor esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad del acto: i) indefensión: se dictó la resolución sin haber considerado los descargos del sumariado en las dos evacuaciones de vista que presentó; ii) prejuzgamiento: en la resolución por la cual se dispuso el inicio del sumario con medidas preventivas se adelantó una inconducta grave, por haber protagonizado “diversos hechos de violencia doméstica”, cuando en su momento lo único nuevo a evaluar era la denuncia radicada por Piñeiro en agosto de 2019, dado que todo lo anterior ya había sido considerado, sancionado o estaba prescripto; iii) motivación errónea y vulneración del principio de verdad material: la Administración no cumplió con verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo para su cesantía.
No correspondía considerar hechos anteriores al 21 de agosto de 2019 como antecedentes de violencia doméstica porque no constituyeron episodios del actor hacia Piñeiro; iv) vulneración del principio constitucional de igualdad: en el ámbito funcional el estatuto policial no establece ninguna distinción de género que atenúe los deberes de una mujer policía con relación a los del hombre. Las violaciones de Piñeiro a las disposiciones judiciales y el prevalecimiento de su género son palmarios, por lo cual la resolución está viciada; v) inexistencia de culpa: el mero hecho de ser denunciado no implica per se configuración de responsabilidad administrativa por el accionar ajeno; vi) vulneración del non bis in ídem: se recogieron incidentes familiares anteriores y sus correspondientes anotaciones en el legajo funcional como fundamento de la desvinculación dispuesta. Si ya registra sanciones por dichos incidentes, no resulta ajustado a derecho volver a sancionar por estos eventos; vii) incorrección en el procedimiento: las actuaciones estuvieron permeadas por cuestiones de género que afectaron el efectivo cumplimiento de los principios que inspiran el procedimiento administrativo. Las cuestiones sustanciales y la conducta de Piñeiro no fueron consideradas. La Administración utilizó erróneamente el sumario administrativo para lograr su desvinculación, que no se logró mediante la intervención de la Junta Médica de Aptitud, apartándose de los principios generales de derecho y de buena administración; y viii) abuso, exceso y desviación de poder: la Administración incurrió en estos vicios al pretender erróneamente que era una persona peligrosa que debía ser desvinculada, soslayando la realidad, con clara animosidad hacia él y sin atender a razones de mejor servicio o interés público. Él siempre fue un buen funcionario y por razones ajenas a él fue denunciado por su ex pareja por un incidente generado por ella. La Junta Médica lo declaró apto. O sea, en forma concomitante con el sumario y mientras en forma infundada el Asesor Letrado propuso su cesantía por ineptitud, otras dependencias de la demandada, con mayor capacidad técnica y específica acreditaron su aptitud emocional e intelectual para el ejercicio del cargo. Más allá de las dificultades probatorias de estas causales, la utilización de los distintos procedimientos administrativos con la finalidad de desgastarlo, causarle perjuicios (como no devolverle la moto o no arreglar el SGH para que cobrara el presentismo, o notificarle al correo institucional una sanción estando separado del cargo), surgen acreditadas del análisis de la situación en forma integral y contextualizada.
En suma, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 2 a 38).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio del Interior - la Dra. Sofía Ortiz, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, argumentó que: i) en cuanto a la indefensión:
quedó probado que el sumario administrativo se realizó cumpliendo todas las garantías exigidas legalmente. Se le otorgaron al actor las vistas en cada oportunidad, y siempre fueron te nidos en cuenta los descargos presentados por el actor; ii) acerca del prejuzgamiento y la vulneración del principio de igualdad: cae por su propio peso el hecho de que cualquier funcionario que resulte denunciado, y en este caso en más de una ocasión por violencia doméstica, afecta la imagen institucional y la conducta que se espera de cualquier funcionario policial. No hubo prejuzgamiento en absoluto, sino que se aplicaron las normas que rigen para todos los funcionarios sin distinción de grado ni cargo; y iii) respecto a las restantes causales alegadas: tampoco cabe mucho más para agregar. Basta con remitirse a los antecedentes para probar que son solo meros dichos del actor para nada probados. La Administración actuó en todo momento como le era esperable, sin violentar ningún derecho, sino en fiel cumplimiento de lo estipulado normativamente.
En suma, por estos motivos, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 42 a 47).
III) Por decreto No. 6969/2022 (fs. 49) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 13 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 151).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 161 a 190 y 154 a 159, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 17/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 193 a 195 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 196).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 25 de marzo de 2022 (fs. 2372 a 2377, pieza 8, A.A.) y se notificó al actor el 4 de abril de 2022 (fs. 2392, pieza 8, A.A.).
El 5 de abril de 2022 interpuso tempestivamente el correspondiente recurso de revocación (fs. 451 a 452 vto., pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo medi ante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el correspondiente recurso, el 9 de setiembre de
2022.
La demanda se interpuso el 17 de octubre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 39).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El origen de las actuaciones se relaciona con las reiteradas denuncias de violencia doméstica realizadas por la expareja del accionante, la Agente Alexia Verónica Piñeiro Segovia, a partir del año 2013 (fs. 110 y siguientes, pieza 1, A.A.).
Como consecuencia de la última de las denuncias , realizada en el transcurso del año 2019, al actor se le dispuso el retiro del arma de reglamento, así como medidas de prohibición de acercamiento o comunicación con la Sra. Piñeiro por el término de 180 días, c ontados a partir del día 21 de agosto de 2019 (fs. 72 a 77, pieza 1, A.A.).
Con fecha 7 de octubre de 2019, la Unidad Especializada en Violencia Doméstica de Maldonado aconsejó mantener el acto administrativo de retiro del arma reglamentaria del actor en aplicación del Decreto No. 111/2015, que aprobó el “Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior” (A.A fs. 92), lo cual se resolvió en la Resolución No. 01/UEVDG/2019, de 24 de n oviembre de 2019 (fs. 96, pieza 1, A.A.), medida que se mantuvo hasta que a mediados del 2021 le fue aprobado el reintegro de su arma reglamentaria, extremo que fue efectivizado el día 21 de julio (fs. 223vto. - 224 y 228, pieza 1, A.A.).
Previamente, con fecha 23 de junio de 2020, el Ministerio del Interior le dispuso un sumario administrativo con suspensión en la función y retención de medios sueldos, a raíz de diversos hechos de denuncias de violencia doméstica en su contra, como también por haber protag onizado incidentes familiares y con subalternos que dieron lugar a intervenciones policiales y judiciales (véase la Resolución Ministerial de 23 de junio de 2020, de fs. 300 a 301 vto., pieza 2. A.A.).
Instruido dicho sumario (piezas 5 a 8, fs. 1183 a 21 95, A.A), la instructora sumariante elaboró un informe circunstanciado de fecha 9 de marzo de 2021 (fs. 2196 a 2226, pieza 8, A.A.) en el que concluyó que no surgían elementos suficientes para atribuir responsabilidad disciplinaria al actor respecto a su r elacionamiento con subalternos, pero que sin embargo, “en relación a los incidentes familiares de violencia doméstica objeto del presente, surge plenamente probada la existencia de los mismos , y en consecuencia corresponde atribuirle responsabilidad admini strativa disciplinaria al Sub Crio. Diego Rafael MUÑOZ COTTO (…) Su accionar constituye falta muy grave de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 literal C) del Decreto N° 01/2016, en virtud de ocasionar el descrédito de la imagen pública institucio nal, y atentar directamente contra la integridad física y psicológica de las personas. No existiendo atenuantes que aplicar. En el caso operarían como circunstancias agravantes la mala conducta anterior al resultar la existencia de dos sumarios previos los que finalizaron con responsabilidad, y la jerarquía que ostenta como Oficial Jefe de la Policía Nacional .” (fs. 2226, pieza 8, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Se procedió a conferir la vista de precepto al sumariado, quien la evacuó presentando descargos (fs. 2270 a 2286, pieza 8, A.A.).
Fue admitida la prueba documental ampliatoria solicitada por el sumariado (fs. 2287 a 2288, pieza 8, A.A.).
Seguidamente, con fecha 13 de mayo de 2021, la instructora sumariante elaboró un informe circunstanciado ampliado en el que analizó los descargos y la prueba presentada por el actor, concluyendo básicamente en los mismos términos que su informe circunstanciado primigenio acerca de la participación del actor en los incidentes de violen cia doméstica en cuestión (fs. 2237 a 2341, pieza 8, A.A.).
Se confirió nueva vista al inculpado del informe circunstanciado precedente, la que fue evacuada (fs. 2344 a 2347 vto., pieza 8, A.A.).
El Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior dictaminó con fecha 14 de julio de 2021 y compartió las conclusiones de ambos informes circunstanciados en cuanto a que el inculpado incurrió en falta administrativa muy grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 literal C) del Reglament o General de Disciplina de la Policía Nacional Decreto No. 1/016, lo cual ameritaría la imposición de la máxima sanción, esto es la destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo (artículo 33 literal A) del citado Decreto) (fs. 2354 a 2355, pieza 8, A.A.).
A continuación, los obrados fueron remitidos a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, tras expedirse su Asesoría Letrada (fs. 2366 a 2369, pieza 8, A.A.), se pronunció en forma favorable a la destitución, por considerar plenamente justificada la existencia de una falta administrativa muy grave del actor al ejercer violencia doméstica hacia su expareja ( véase la Resolución No. 25/2022, de 10 de febrero de 2022, de fs. 2370 a 2370 vto., pieza 8, A.A.).
Finalmente, el 25 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, emitió el sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 2372 a 2377, pieza
8, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 193 a 194 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En esencia, el accionante esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad del acto: i) indefensión; ii) prejuzgamiento; iii) motivación errónea y vulneración del principio de verdad material; iv) vulneración del principio constitucional de igualdad; v) inexistencia de culpa; vi) vulneración del non bis in ídem; vii) incorrección en el procedimiento; y viii) abuso, exceso y desviación de poder.
No le asiste razón en ninguno de sus agravios, conforme se verá.
En lo inicial , procede examina r los vicios de forma o adjetivos , en virtud de su eventual incidencia respecto del fondo del asunto.
Como punto de partida, conviene recordar que, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto , sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento A dministrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo” , FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) ( sentencias N os. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
A partir de lo anterior, el Tribunal considera que en ninguna de las hipótesis que planteó la actora se produjo efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio, de forma tal que determine la nulidad de la Resolución impugnada.
En primer lugar, cabe consignar que ninguna indefensión se produjo por falta de consideración de los descargos, los que fueron suficientemente examinados en el informe circunstanciado ampliado que produjo la instructora sumariante (fs. 2237 a 2341, pieza 8, A.A.), como también en los dictámenes que produjeron el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (fs. 2354 a 2355, pieza 8, A.A.), la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 2366 a 236 9, pieza 8, A.A.) y la propia Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 2370 a 2370 vto., pieza
8, A.A.).
Lo que ocurrió fue que dichos descargos no lograron conmover la gravedad de la imputación que dio cima a la destitución del actor, quien tuvo la deb ida oportunidad de producir sus descargos, ofrecer probanzas y articular sus defensas en dos instancias procedimentales (fs. 2270 a 2286 y fs. 2344 a 2347 vto., pieza 8, A.A., luego de la ampliación de prueba solicitada por su parte); por lo que no se advi erte situación de indefensión alguna.
En segundo lugar , tampoco hubo ninguna violación al principio de non bis in ídem.
Con carácter general, el Colegiado ha sostenido sistemáticamente que este principio no significa que alguien no pueda ser sancionado dos veces por una misma falta , sino que refiere a una cuestión procedimental, que se traduce en el hecho de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos ante la misma jurisdicción.
Así, en la inveterada jurisprudencia de la Sala se ha expresado que este principio “no proscribe la posibilidad de imponer dos sanciones por un mismo hecho (…), sino el doble enjuiciamiento por un mismo supuesto fáctico; tal ha sido la postura sostenida pacíficamente por la Corporación, conforme con la cual, dicha regla básica supone un principio general de tipo procedimental, que implica que un mismo hecho infraccional no puede ser ventilado por la Administración en más de una oportunidad (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo.
Tomo II. FCU. Montevideo. 2008. Págs. 522 y 523; y LORENZO, Susana.
Sanciones administrativas. B de F. Montevideo -Buenos Aires. 1996. Pág.
111).” (sentencias Nos. 310/2014, 314/2015, 322/2016, 419/2017, 319/2018, 341/2019, 304/2020 y 802/2023, entre otras).
Ahora bien, en el presente caso, de lo que se trató fue de un examen de la conducta global del actor, a partir de las reiteradas denuncias que por violencia doméstica venía registrando.
Así las cosas, carece de asidero el argumento del actor en cuanto a que si ya registraba sanciones por anteriores incidentes estos no podían ser tenidos en cuenta para determinar si procedía declarar su ineptitud para el ejercicio de la función.
Muy por el contrario, los antecedentes disciplinarios gravitaron como circunstancias agravantes de su responsabilidad (véase el informe circunstanciado, a fs. 2226, pieza 8, A.A.).
Y ello claramente no consiste en un doble enjuiciamiento por “los mismos hechos”, sino por conductas análogas que se dieron sistemáticamente a lo largo del tiempo y que, con toda lógica, desembocaron en un agravamiento de la última sanción.
En tercer lugar, no se advierte ninguna incorrección en el procedimiento por cuestiones de género. Lejos de ello, tras haberse adoptado las primeras y más urgentes medidas cautelares de protección de la presunta víctima, lo que hizo la Administración fue aplicar los protocolos de seguridad que rigen en materia policial y ordenar la instrucción de un sumario administrativo con medidas preventivas ante la gravedad de la falta que prima facie le resultaba imputable al actor.
Por lo demás, la intervención de la Junta Médica y sus resultancias acerca de la aptitud psicológica y/o psiquiátrica del accionante nada tienen que ver con el reproche disciplinario por el cual se lo destituyó, por violación a sus deberes funcionales.
En cuarto lugar, y de la mano de lo que viene de señalarse, tampoco hubo ningún prejuzgamiento en el acto que dispuso el sumario por cuanto, con los elementos que existían al momento, la Administración tenía el poder- deber de ordenar el inicio del sumario con medidas preventivas en virtud de la gravedad de la falta que preliminar y presuntamente se le atribuía al actor.
En quinto lugar , no existió ninguna violación a la igualdad porque quien resultó reiteradamente denunciado y sancionado por conductas irregulares fue el actor y no su expareja, también de profesión policial y de sexo femenino.
IV) En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con lo que resulta de los antecedentes administrativos agregados a la causa, ha quedado suficientemente probada la existencia de una situación de violencia doméstica del actor hacia su ex - pareja, la cual llegó a incluir incidentes de agresión física.
Precisamente, el “Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior” aprobado por el Decreto No. 111/2015 establece en su Capítulo III que: “La violencia doméstica y/o de género perpetrada por o hacia personal del Ministerio del Interior constituye un comportamiento inaceptable que, además de ocasionar daño a la salud mental y física de las personas y a su bienestar general, contraviene los principios y c ometidos de un organismo mandatado para la prevención del delito y el mantenimiento de la seguridad pública, y por tanto será considerado falta grave.
Dada la naturaleza jurídica, la posición y finalidad institucional asignada a la Policía a través de la Ley Orgánica Policial (Decreto -Ley
13.963 y sus modificativas) como cuerpo que debe garantizar el libre ejercicio de los derechos individuales, el Ministerio del Interior adopta la presente guía de actuación interna con la finalidad de erradicar la violencia doméstica y/o de género en su propio ámbito.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En el sub examine, se entiende que la Administración ha realizado una razonable subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante, la cual resulta absolutamente incompatible con su investidura de funcionario Oficial Policial.
En tal sentido el Tribunal exige que “exista una conexión lógica entre el entorno fáctico d el acto sancionatorio y el fin perseguido en aras del servicio involucrado (…)” (sentencia No. 481/2008).
En consonancia con lo anterior, en sentencia No. 54/2020 (también citada en la reciente Sentencia N° 344/2023) , la Corporación sostuvo en términos plenamente aplicables al caso que: “La ineptitud es un concepto que implica en el caso la conducta que le fue reprochada al actor, esto es, el incumplimiento de los deberes propios de la Policía Nacional, cuya función principal es el orden interno en la per secución y represión de delitos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley N° 13.963.
(…) El Decreto N° 644/971 en su artículo 26 literal B, establecía: “La cesantía o baja consiste en la desvinculación del funcionario del Instituto Policial”. Regulando como una de las causales “ineptitud en el ejercicio del cargo”.
Por consiguiente, la sanción disciplinaria impartida por la Administración al accionante se adoptó en un marco de total razonabilidad y proporcionalidad con la falta disciplinaria incoada. Una institución como la Policial , comprometida en erradicar la Violencia Doméstica , no se puede permitir tener en sus cuadros a una persona que ejerce o ejerció violencia doméstica.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, la Corporación considera que la medida de destitución impuesta al pretensor fue adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad a la entidad y gravedad de la falta cometida y de acuerdo con los antecedentes funcionales negativos del actor, todo lo cual da cima suficiente a la repulsa escogida.
Por lo dicho, no cabe otra cosa que desechar los agravios centrados en la existencia de una motivación errónea, en la vulneración del principio de verdad material y en la inexistencia de culpa.
El actor incurrió en falta gravísima , la que aunada al historial de conductas negativas que ya poseía desencadenó en la única medida jurídicamente posible ante una conducta inaceptable para un funcionario policial, esto es, su destitución.
V) En último término, resta por considerar las causales de desviación, abuso y exceso de poder.
Al respecto, conviene recordar que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a l os motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80) .” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019 , 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022, 123/2022, 568/2022, 948/2022, 339/2023 y 285/2024, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ahora bien, en el casus nada de ello se v erifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales genéricamente invocadas.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la c antidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: VOTO CONCURRENTE . Comparto la parte expositiva y resolutiva de la sentencia. Sin embargo, debido al tipo de hechos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo enjuiciado, no puede dejar de expresar que el Ministerio del Interior no cumplió, o al menos no demostró haber cumplido con un mandato previsto en su protocolo (dec.
111-2015) y en el marco normativo aplicable a los casos de violencia doméstica con impacto en la relación de trabajo. Ello por los siguientes fundamentos:
I. La violencia doméstica, de género, el acoso moral y sexual son formas de violencia que se suscitan en las relaciones humanas. Todas estas modalidades de violencia provocan impacto en la relación de trabajo, como lo diagnostica el Convenio Internacional de Trabajo n. 190 de OIT ratificado por Uruguay por ley y en vigencia subjetiva desde junio de 2021.
Coadyuva en el diagnóstico la Recomendación n. 206 de OIT y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla.
II. Estos instrumentos más la ley 19.580 (arts. 1, 10, 23, 24 literal A, 47, imponen al empleador un conjunto de respuestas que no solo refieren a la sanción al victimario. Además de ello disponen la obligació n de prevención y formación para todos los trabajadores que incluye al trabajador violento.
III. Específicamente para el ámbito del Ministerio del Interior el decreto 111 -2015 que prevé un protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o géner o en el ámbito del Ministerio del Interior” plantea como uno de sus objetivos “Desarrollar y mantener un sistema de asistencia integral (atención y tratamiento) del personal ofensor en materia de violencia de género y/o doméstica del Ministerio del Interio r.” Incluso prevé: la atención especial al ofensor asistir de manera integral por un servicio especializado al personal involucrado en situaciones de violencia doméstica y de género (2.2.); la realización de evaluaciones diagnósticas al personal del Ministerio del Interior que ha sido implicado como ofensor en materia de violencia doméstica y/o de género para determinar su grado de implicancia en calidad de victimario/a, identificar factores de riesgo asociados, realizar evaluación de riesgo y definir inte rvención requerida (2.2. B), la determinación del riesgo vital y de salud que supone para la vida de las víctimas, para la sociedad en general y riesgo ético para el propio Ministerio del Interior, el desempeño de tareas habituales por parte del personal de esta Cartera de Estado implicado en situaciones de violencia doméstica y/o de género (2.2. C)
IV. De allí que sorprende y cabe destacarlo como orientación, que la Administración, se haya limitado a demostrar en este proceso judicial, los hechos de violencia y su respuesta sancionatoria, sin recalar en su respuesta formativa hacia el agente de la violencia. Al sancionar únicamente y al concretar la sanción en la destitución, buscó erradicar al violento de su ámbito de acción, sin embargo, debido a la ausencia de cumplimiento de la obligación de formación, lo que hizo, fue trasladar el problema a la comunidad.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).