Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 516/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 59/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 2024.
No. 516
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la demandada a la prueba solicitada por la parte actora, en estos autos caratulados:
“SHAINNYS SODRE, LAURA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 59/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 14 y s iguientes, compareció la demandante a demandar la nulidad de la Resolución No. 5927/2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección Técnica de Educación Técnico Profesional de ANEP, mediante la cual, se resuelve:
“1) No hacer lugar al reclamo presentado por la alumna Laura Shainnys SODRE SEQUERIA …”.
2) Mantener firme la sanción dispuesta en la Resolución N o.
4637/2022 de fecha 29/08/2022 de la Dirección General de Educación Técnico Profesional recaída en el expediente 2022 -25-4-003327…” (fs.
214 vto., a 215 vto., A.A.).
II) Abierto el expediente a prueba por Decreto No.
1817/2024 (fs. 23), la accionante s olicitó como medios probatorios prueba documental, consistente en un pendrive con grabaciones de diversas conversaciones mantenidas por ella con funcionarios docentes de la parte demandada y, conversaciones mantenidas entre la madre de la actora con funcionarios de la institución educativa en la que concurría la actora como alumna. Además, agregó fotocopias simples de capturas de pantalla de “sitio web de subrayado noticias” y capturas de pantallas de conversaciones por “WhatsApp” con compañeras de clase (fs. 47 a 78 vto.).
III) Ordenado su diligenciamiento y agregación, con citación (Decreto No. 2646/2024, fs. 89), compareció, en plazo, la representante de la demandada a formular oposición respecto de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
Expresa que, la actora presentó varios audios, con registros de charlas grabadas con distintos funcionarios de la Institución, sin el conocimiento ni el consentimiento de los mismos.
Aduce que, se desprende claramente, como la parte actora, su padre, o su madre, en algunos casos, se encuentran en pleno conocimiento de la intencionalidad de realizar las grabaciones y actuar en dichos diálogos en consecuencia. Lo que es practicado, ante la total ignorancia del otro interlocutor. En consecuencia, todos l os audios agregados, por su forma y por su contenido, son una prueba ilícita, por tanto, deberá ser desglosada del expediente.
Añade que, dicha prueba, es totalmente inconducente, ya que si se escuchan los audios agregados (ya que las transcripciones agr egadas, no solo que son incompletas, sino que también se encuentran en parte mal transcriptas); se desprende claramente, que la Administración en todo momento, actuó conforme a derecho, por tanto, no logran probar ninguno de los extremos de acoso, manifestados por la alumna.
Así concluye que, que los audios agregados, son inconducentes y manifiestamente impertinentes en este asunto (art. 144 C.G.P).
Por otro lado, también objeta la documental agregada. Ello, al considerar que incumplir con las disposici ones del C.G.P ., respecto de la agregación de la prueba.
Conexo con lo anterior, se opone a la agregación de lo que la contraria identifica como “diarios digitales”, por entender que se trata de un medio de prueba impertinente, en tanto, el contenido de las publicaciones resulta absolutamente ajeno al objeto del proceso.
Sostiene que, se agregan "capturas de pantalla", de presuntas noticias de diarios, sin establecerse, ni su fecha, ni su procedencia, habiendo correspondido en el caso, realizar por Es cribano Público, un acta de solicitud y de constatación, a los efectos de verificar, la información allí contenida. Añade que, lo mismo corresponde decir respecto de las capturas de charlas de WhatsApp, las que no sólo no fueron agregadas en forma, sino qu e es imposible, corroborar la veracidad y real existencia de las mismas.
En definitiva, solicita se rechace la prueba presentada por la parte actora (fs. 93 a 94).
IV) Por Decreto No. 3215/2024 (fs. 96), se confirió traslado de la oposición a la par te actora, quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 98 a 100 vto., bregando por su rechazo.
V) Por Decreto No. 4050/2024, se citó para resolución (fs. 102), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada en virtud de lo que se expondrá.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto d esde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifi ca el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla - en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia No.
3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACES CO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia No. 95/2019).
III) A partir de los entendimientos pre cedentes se impone el rechazo de la oposición deducida.
IV) En efecto, respecto de la prueba documental aportada por la parte actora en soporte digital (pendrive), la misma consiste en grabaciones de diferentes conversaciones mantenidas entre la propia actora y/o su madre con funcionarios docentes de la Administración demandada, ocurridas dentro del centro educativo al cual concurría la actora como alumna.
Y bien, en el caso, estamos ante una prueba digital que, para poder ser presentada en el proces o, y siendo que el original se encuentra en el dispositivo donde se obtuvo la grabación, se materializa en un dispositivo físico como lo es, en este caso, el pendrive.
En la especie, y respecto al procedimiento de agregación del mismo no se encuentra ex presamente previsto por el Código General del Proceso (aplicable al presente por remisión expresa de la Ley 20.010). De este modo, estando ante un medio de prueba no prohibido por la ley (artículo
146.2 CGP), siguiendo en lo posible las reglas previstas pa ra los medios de prueba más análogos, al momento de su presentación se deberá suministrar al Tribunal los medios para que este acceda al documento. En el caso, se agrega un pendrive, conteniendo las mencionadas conversaciones que ya forma parte de los ante cedentes administrativos que fueran agregados al presente proceso y, que fueran propuestos como medios de prueba por ambas partes.
En efecto, no puede sortearse que, en su esencia, la cuestión debatida, reside en la legitimidad o no, de la sanción dispue sta respecto de la actora, consistente en una suspensión de 60 días, al imputarse una conducta grave, precisamente, por: “haber procedido a la grabación tanto del Consejo Asesor como del Equipo de Dirección, sin conformidad de los involucrados y realizando posteriormente su difusión…” (fs. 112 vto., y 113 de A.A.).
De tal modo, no puede caber duda que dichas grabaciones no constituyen un medio de prueba independiente, desde que forman parte de los antecedentes administrativos, en tanto, fueron agregadas a las referidas actuaciones y tomadas en cuenta por la Administración a la hora de tomar decisión.
A la luz de tales constataciones, no se comparte el argumento de la parte demandada, fincado en que dichas grabaciones fueron obtenidas de forma clandestina y de ello, que se trate de prueba ilícita.
Sobre el particular, cabe replicar en la emergencia, las consideraciones vertidas por el Tribunal en sentencia No. 499/2022, en donde se sostuvo que: “…. en lo que respecta a la licitud de la grabación aportada, se comparte íntegramente lo expuesto por este Cuerpo en Sentencia No. 591/2011 y por la Suprema Corte de Justicia que, recogiendo los argumentos de dicho fallo, por Sentencia No. 1153/2019 expresó:
“(…) La grabación de la reunión de marras en forma subrepticia no configura un supuesto de prueba ilícita desde que registra la comunicación de dos funcionarios públicos en el ejercicio de su función , ejercicio desviado e ilícito claro está, pero ejercicio de función pública al fin de cuentas. En efecto, R .R. y M.M. concurrieron a la reunión en virtud de su cargo y función, acordando incriminar falsamente a un competidor de D.D., como de modo harto elocuente lo demuestra la transcripción no cuestionada del video de autos (fojas 100 y siguientes). En tal sen tido, afirmando la ausencia de ilicitud de la prueba consistente en grabaciones subrepticias de funcionarios públicos (“cámara oculta”), se pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) en sentencia Nro.
591/2011.
En tal fallo, el TCA señ aló: “la resistida grabación no representa ‘prima facie’ una violación al derecho a la intimidad de los Sres.
Contadores que asistieron a la reunión, en representación del Organismo demandado; y ello porque (...) asistieron en su calidad de funcionarios públicos -y por lo que surge de las expresiones de las partes, lo hicieron en observancia de las indicaciones impartidas por las autoridades del Ente recaudador-. Prueba de ello, es que la propia DGI admite ‘haber acordado dicha reunión por su iniciativa’, p or lo cual resulta difícil admitir una oposición, que violentaría el derecho a la intimidad, ya que, de acuerdo a la opinión del Profesor Miguel Torres ‘no existen obstáculos legales para que las labores de investigación, se extiendan a la captación de imá genes de personas, de manera vedada o subrepticia: el interés público que subyace en la investigación, justifica no las injerencias en la vida privada, ni a los atentados a la intimidad o dignidad pero sí un seguimiento de los pasos de determinadas personas’ (Cf. Torres Morato, Miguel, [‘La prueba ilícita penal’])”.
Así pues, en el caso, mediante las grabaciones objetadas no puede considerarse que se ha vulnerado la intimidad o la dignidad de la persona afectada, desde que , en todos los casos, las convers aciones mantenidas no referían al ámbito privado ni íntimo de los funcionarios involucrados. Sino que, por el contrario, tales diálogos se desarrollaron en el orden funcional.
A saber, con una estudiante en el cumplimiento de sus funciones docentes.
Desde estas coordenadas, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto el medio de prueba cuestionado no es “prohibido por la ley”, a la vez que no se avizora que ostente la nota de notoriamente dilatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley No. 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N o.
20.010.
Pero además, el Tribunal no avizora en esta instancia que la agregación de los registros audiovisuales objetados, resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procuran reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
Para COUTURE el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas pro banzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Leccio nes de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C. 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P.
No. 1-2/09 c. 809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P. Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
DEVIS ECHANDIA expresa “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, VESCOVI sostiene que “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Nada de ello se verifica en el presente caso, por lo cual, la eventual impertinencia o inconducencia de estas grabaciones podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sente ncia definitiva sobre el fondo del asunto.
V) Idéntico razonamiento corresponde formular respecto al cuestionamiento dirigido a la prueba documental agregada en fotocopia simple por parte de la actora, la cual, no constituye prueba prohibida por la regla de derecho y, por ende, deberá ser valorada conjuntamente con los restantes medios probatorio propuesto.
Concretamente sobre la admisibilidad de documentos, el art. 175 del CGP establece que podrán presentarse toda clase de documentos, y las fotocopias ofrecidas formalmente lo son. Como lo tiene dicho la Sala, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio del documento tal como fuera presentado, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse (Cfme. Sents. 368/2005, 372/2009).
VI) En síntesis, es interés prioritario del Tribunal l a recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Para que el Tribunal rechace "in limi ne" la prueba agregada, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto -Ley N o. 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa.
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia.
La prueba refutada, en nada perjudica el derecho del acciona nte, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la oposici ón solicitada por la parte demandada, con costas a cargo de la perdidosa.
Aleguen las partes (art. 11 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).