Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 512/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 528/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 2024.
No. 512
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SAVIO FERRES, VALENTÍN FELIPE con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
528/2022).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra “la sanción de tránsito que consta en formulario No. 5150 labrando el acta de espirometría que surge del formulario No. 1337 ” (fs. 5, infolios) (la negrilla no está en el original).
En necesaria síntesis, sostuvo que: i) la sanción aplicada vulnera el debido proceso y afectando su derecho de defensa. La multa le fue aplicada sin contradictorio y sin observar las garantías de defensa en tanto no se le confirió vista previa ; y ii) el formulario administrativo carece de mínimos fundamentos que expliquen la sanción aplicada, remitiendo a los artículos presuntamente vulnerados. Por ende, carece de motivación suficiente.
En suma, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 5 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Intendencia de Salto, la que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, argumentó que: i) el acto verdaderamente lesivo es la Resolución No. 50/2022 y no los formularios respecto de los cuales se agravia. El acto con relación al cual entiende que no se le confirió vista previa "es un intervenido de espirometría del cual fue notificado con todas las garantías, practicándose la espirometría correctamente. En el momento de realizarse la espirometría aún no se había dictado la resolución que le impuso la multa , por lo que el acta donde se constató el exceso de consumo de alcohol constituye en sí la vista; ii) la recurrida es un acto previo de otro ulterior en el que se tipificará efectivamente la conducta del infractor; iii) el actor no se realizó otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de alcohol en sangre conforme al artículo 51 de la Ley No. 18.191, lo que asegura también el principio contradictorio. El accionante no ofreció ninguna prueba contraria con ulterioridad, por lo que contó con oportunidades de defensa; iv) los documentos de conducción le fueron retenidos en aplicación del artículo 46 de la Ley No. 18.191, en tanto debe prevalecer el interés general cuando se constata alcohol en sangre ; y v) con relación a la motivación , no es imprescindible que se desarrollen íntegramente las razones de derecho, de mérito o de finalidad, en tanto el acto se limita a una infracción a reglas de tránsito.
En definitiva, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda (fs. 11 a 20 vto.).
III) Por decreto No. 7038/2022, de 29 de noviembre de 2022 (fs. 22) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 15 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 99).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 102 a 102 vto. y 107 a 115 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 634/2023 y aconsejó declarar la no procesabilidad del acto impugnado (fs. 121 a 123).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 125).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto encausado se emitió y notificó al actor el 5 de febrero de 2022 (fs. 41, en carpeta verde de 45 fojas, A.A.).
El 15 de febrero de 2022 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 2, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 10 de setiembre de 2022.
La demanda se interpuso el 20 de octubre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8, infolios).
II) El Tribunal, habrá de compartir la solución propuesta por la Sra. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 121 a 123, infolios) y declarará la no procesabilidad del acto enjuiciado , por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Conforme surge de autos, el accionante demandó la nulidad de “la sanción de tránsito que consta en formulario Nº 5150 labrando el acta de espirometría que surge del formulario N° 1337 ” (fs. 5, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Conforme se desprende de autos, el formulario No. 5150 no es otra cosa que el acta de incautación de la libreta o permiso de conducir del actor (fs. 3, infolios y fs. 4, A.A.) en tanto el formulario No. 1337 consiste en el acta de espirometría y control de drogas que se le practicó al actor, el 5 de febrero de 2022, a la hora 12:40, cuando circulaba en el vehículo matrícula HAA 2338, arrojando el examen un resultado positivo de 0,52 gramos en litro de sangre (fs. 3 vto., infolios y fs. 5, A.A.).
En base a las actuaciones contenidas en los formularios de mención, la Intendencia Departamental de Salto dictó la Resolución No. 50/2022, de 8 de febrero de 2022, por la cual resolvió:
1) DECLARAR reincidente al señor SAVIO FERRES, VALENTIN FELIPE (…) por conducir bajo efectos del alcohol, excediendo el límite admitido por la ley.
2) EXTENDER la sanción hasta el término de 24 meses; corriendo nuevamente la suspensión desde el día 05/02/2022 al día 06/02/2024.
3) APLICAR multa de 70 UR por reincidir en conducir bajo los efectos del alcohol” (fs. 18, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Claramente, el actor confundió el acto definitivo sancionatorio con los actos preparatorios que le precedieron, consistentes en un acta de incautación (formulario No. 5.150) y en un acta de control de espirometría (formulario No. 1337).
Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia mayoritaria de la Corporación ha entendido sistemáticamente que el acto de incautación de la libreta de conducir e inhabilitación , como consecuencia del control de espirometría, constituye un acto no procesable ante la jurisdicción contencioso – anulatoria porque se está frente a un "acto meramente procedimental, preparatorio, interlocutorio o instrumental (...) que no comporta una manifestación de voluntad última de la administración" o bien “ante un acto de naturaleza cautelar y preventiva , destinada a evitar los daños que podría causar el conductor inhabilitado si continuara circulando” ( sentencias Nos. 78/2015, 181/2015, 316/2015, 826/2015, 579/2021 y 868/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, y cualquier caso, es claro que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción contencioso - anulatoria , pues es preparatorio y preventivo , no constituyendo la última expresión de voluntad de la Administración que a la postre le impuso las sanciones de suspensión del permiso de conducir y de multa pecuniaria.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).