Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 510/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 250/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de septiembre de 2024.
No. 510
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CURBELO ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. A cción de Nulidad ” (Ficha No. 250/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Juan José CURBELO ALVAREZ, dedujo pretensión anulatoria de los siguientes actos: (a) Resolución R/D No. 684/2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (de aquí en más OSE) la cual resolvió tomar conocimiento de las resultancias finales acaecidas en los autos caratulados “Curbelo Álvar ez Juan José c/ OSE ”.
Acción de nulidad; ficha No 648/2018, tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y disponer el reintegro del Sr. Juan José Curbelo Álvarez (fs. 83 a 84 de los AA); y (b) Resolución S/N, dictada por la Jefatura Técnica Departamental de Río Negro, el 17 de agosto de 2022, la cual resolvió el pase a la Jefatura Administrativa para notificar al funcionario, quien debe presentarse en Fray Bentos a trabajar bajo la supervisión directa del Sr. Fernando Romero, Supervisor de Funcionamiento Departamental (fs.
96 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 4 infolios) manifestó básicamente lo siguiente.
El 3 de enero de 1991 ingresó al organismo como eventual zafral, peón categoría 7 en el departa mento de Río Negro, en la ciudad de Young, habiendo sido presupuestado a partir del 1º de enero de 2007 por Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2006. Al momento de los hechos se desempeñaba como asistente de funcionamiento departamental de Río Negro, conduciendo la camioneta matriculada SAL 5361 para realizar sus tareas.
Por Resolución de Directorio No. 578/16, de 18 de mayo de 2016, se dispuso la iniciación de un sumario administrativo a su respecto con suspensión preventiva con retención total de haberes fundado en que, según las autoridades el sumariado hizo uso indebido del vehículo oficial fuera del circuito de trabajo y en horario laboral.
Culminado dicho procedimiento, recayó la resolución de destitución por parte del directorio, concretamente, se inició tras denuncia de la Jefatura Técnica de 21 de noviembre de 2014, porque el miércoles 19 de noviembre de 2014 la camioneta conducida por el Sr. Curbelo se encontraba estacionada desde 15:30 a 17:00 horas frente a un bar sito en la c alle Piedras No. 2216 de la ciudad de Young, el cual según la denunciante queda fuera del circuito de trabajo del área técnica.
Desde 2018 hasta 2022 el Sr. Curbelo estuvo desvinculado de sus tareas por destitución que finalmente resultó anulada por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia No. 82/22, de 24 de febrero de 2022, recaída en autos Curbelo Álvarez Juan José contra OSE. Acción de nulidad. Ficha No. 648/2018.
Señala que la licencia anual es un derecho fundamental de todo trabajador que trabaja un año, y que en el caso la Administración se conduce con ilegalidad al no abonarle la totalidad de la licencia generada y no gozada, en concreto, de ochenta y cuatro días generados se le abonaron sesenta, por lo que se le están adeudando veinticuatro días de licencia.
Con respecto al traslado de Fray Bentos, afirma que siempre trabajó en Young y fueron más de veinticinco años viviendo en Young, donde vive su familia y tiene su casa, por lo que es claro que dicho traslado se dispuso como medida sancionadora encubierta.
Señala que se le está imponiendo un traslado sin motivo real, existente y suficiente que lo justifique, lo que vicia de nulidad el traslado dispuesto ya que no median razones de servicio en este caso, sino una intención d e perjudicar al funcionario, quien debe realizar cien kilómetros por semana ida y vuelta a cien kilómetros de su casa, sin recibir viáticos, ni ninguna otra compensación, lo que le ocasiona evidentes perjuicios laborales y económicos.
Manifiesta un indicio de una eventual desviación de poder, ya que la ingeniera departamental de Río Negro, que debería estar en Fray Bentos, esté en Young, teniendo aún más ventajas porque a la misma le dan vivienda y se la abona una partida extra y viáticos.
Resulta totalmente indiciario de desviación de poder que luego de que el mismo estuvo casi cinco años sin trabajo, que luego de haber trabajado más de veinticinco años en Young deba trasladarse diariamente a trabajar en Fray Bentos a cien kilómetros de distancia.
Se advierte que el traslado supone una medida de represalia hacia el funcionario reintegrado, una verdadera sanción administrativa encubierta totalmente arbitraria e ilegítima por lo que el acto se encuentra viciado y merece ser anulado.
El ejercicio de la potestad de trasladar a un funcionario encuentra límites en la necesidad de una fundamentación correcta, exacta y suficiente, es decir, congruente con la realidad, ergo los traslados no pueden suponer un menoscabo en la labor del funcionario.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada al contestar la demanda (fs. 8 a 14 infolios) defendió la validez del acto, manifestando que la demanda deberá ser desestimada, con condena en costas y costos al actor, ya que la resolución atacada es legítima y no vulnera ninguna regla de derecho.
Señala que la Resolución de la Jefatura Técnica Departamental fue revocada por el mismo órgano que dictó finaleel acto. De los antecedentes administrativos surge fehacientemente acreditado que la expresión de voluntad contenida en los actos emanados de la Administración, resultan motivados de hecho y derecho, enervándose cualquier indicio de pretendida antijuricidad e ilegitimidad, así como tambié n todo tipo de elemento argumentativo que tienda a sostener el acaecimiento de los institutos de abuso o exceso de poder, esto es, el fin querido por la Administración resulta perfectamente subsumible, tanto subjetivamente como objetiva y cualitativamente, dentro de la finalidad dispuesta por la regla de Derecho.
Manifiesta que según fuera oportunamente informado por la Jefatura de Control de Asistencia de OSE, al reintegro del Sr. Curbelo, que se produjo el 19 de agosto de 2022, se computó un saldo total de ochenta y cuatro días de licencia anual y de acuerdo con dicho informe, cumpliendo con el artículo 10 del Reglamento de Licencias se abonaron sesenta días de licencia anual, quedando un saldo excedente de veinticuatro días.
El Sub - Gerente Jurídico Notarial de OSE dictaminó el 10 de febrero de 2023 “En cuanto a lo consultado por Control de Asistencia, debe computarse a la licencia del funcionario, 24 días que le quedaron al momento de la baja y de ahí en adelante los correspondientes días por cada año desde la baja hasta su reincorporación.” La Jefatura Técnica Departamental de Río Negro hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por el funcionario al resolver el 10 de marzo de 2023 que dispuso “Se Rectifica la resolución, indicando que las tareas que debe realizar tienen base en Young, pero su cargo es departamental por lo que refiere a la totalidad de Río Negro, por lo tanto, no lo exime de realizar tareas diarias en Fray Bentos o en cualquier otra localidad”.
Destaca la sinrazón de su plateo, porque por un lado se ataca una resolución que no presenta ninguna ilegitimidad y por el otro se promueve la nulidad de una resolución que ya fue revocada en sede administrativa, se solicita al Tribunal se condene al actor en costas y costos.
En definitiva, solicitó la confirmación de la Resolución de Directorio No. 684/2022 y manifestó que la resolución de la Jefatura Técnica Departamental fue revocada por el mismo órgano que dictó el acto.
IV) Por Decreto No. 3330/2023 s e abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada y agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 205 fojas).
V) La parte demandada alegó de bien probado (fs. 40 a 42 vto. Infolios) no haciéndolo así la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 21/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 45 a 47 vto. infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La Resolución No. 684/2022 fue notificada al accionante el 18 de agosto de 2022 (fs. 97 de los AA); no luciendo la notificación de la resolución dictada por la Jefatura Técnica Departamental de Río Negro.
Los actos impugnados fueron resistidos mediante recurso de revocación, jerárquico y anulación en forma conjunta y subsidiaria el día 29 de agosto de 2022 (fs. 146 a 152 vto de los A.A.).
Al res pecto deviene necesario aclara r que la Resolución R/D No.
684/2022, identificado como literal (a) en el Resultando I) de la presente, al ser un acto dictado por el Directorio de OSE o sea el órgano jerarca máximo de un servicio descentralizado, se tienen p or presentados en tiempo, si bien no correspondía la interposición conjunta del recurso jerárquico (art. 4 de la Ley Nº 15.869); lo cual implica asimismo que la denegara ficta se configurara el 16 de marzo de 2023, o sea transcurridos los 200 días siguientes a la interposición de los recursos de revocación y anulación (no como lo afirma el actor el 13 de mayo de 2023).
En cuanto a la Resolución dictada por la Jefatura Técnica departamental de Río Negro, identificada como literal (b) en el Resultando
I) de la presente, no luciendo fecha de notificación, los recursos interpuestos el 29 de agosto de 2022 se tienen por presentados en tiempo y forma;
configurándose la denegatoria ficta el 12 de mayo de 2023.
No habiéndose expedido la Administración sobre las impugnaciones la acción de nulidad presentada el 23 de mayo de 2023 (nota de cargo fs. 5 infolios) resultó en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones R/D No. 684/2022, dictada por el Directorio de la Administración de OSE el 20 de julio de 2022, la cual resolvió tomar conocimiento de las resultancias finales acaecidas en los autos caratulados Curbelo Álvarez Juan José c/ OSE.
Acción de nulidad. Ficha No. 648/2018, tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y disponer el reintegro del Sr. Juan José Curbelo Álvarez; y la Resolución S/N, dictada en Fray Bentos el 17 de agosto de 2022, que resolvió habiendo tomado conocimiento, para la Jefat ura Administrativa para notificar al funcionario, quien debe presentarse en Fray Bentos a trabajar bajo l a supervisión directa del Sr. Fernando Romero Supervisor de Funcionamiento Departamental.
Dichas Resoluciones que se procesan corresponde enmarcarlas en la obligación administrativa del demandado de dictar los actos necesarios para la ejecución de Sentencia de este Tribunal No. 82 de fecha 24 de febrero de
2022.
III) Es así que mediante el fallo de referencia recaído en autos caratulados “CURBELO Á LVAREZ, JUAN JOSÉ con
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIA DEL ESTADO.
Acción de Nulidad.” (Ficha No 648/2018), se amparó la pretensión anulatoria contra la Resolución R.D. No. 1755/17 de 27 de diciembre de 2017, mediante la cual el Directorio de la Administración Nacional de OSE resolvió destituir al funcionario, Sr. Juan José Curbelo Álvarez por la causal de ineptitud para el desempeño del cargo, declarándose la nulidad del acto impugnado (fs. 10 a 23 infolios).
En tal sentido, el primero de los actos citados resolvió el reintegro del Sr. Juan José Curbelo y el segundo el pase del expediente respectivo a la Jefatura Administrativa para notificar al funcionario que debe presentarse a trabajar en Fray Bentos, bajo la supervisión directa del Sr. Fernando Romero Supervisor de Funcionamiento.
IV) A juicio del Tribunal, por unanimidad y compartiendo lo sugerido por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso administrativo, desestimará la demanda anulatoria confirmando en consecuencia los actos procesados.
V) En primer lugar, y en forma previa a ingresar al análisis del fondo del casus, corresponde precisar en referencia al acto dictado con fecha 17 de agosto de 2022 por la Jefatura Técnica Departamental de Rio Negro, el disentir en este punto con la Procuraduría en lo referente a no tratarse de un acto originario -es decir- creador de la situación jurídica lesiva (artículo 24 Decreto Ley No. 15.524).
Es así que el accionamiento movilizado no constituyó una réplica ni confirmación del contenido de la R.D. No. 1755/17, al no disponer la misma el destino específico donde el actor debía desempeñar sus funciones desencadenando la necesaria emisión del acto de la Jefatura Técnica y los alegados perjuicios dignados en el destino resuelto. Es más, el numeral 2) de la parte dispositiva del primer acto referido dice: “Disponer el reintegro del Sr. Juan José Curbelo Álvarez (…)”, sin embargo, no indica el lugar de trabajo ni encomienda su determinación a determinada repartición, por ende, debió dictarse dicho acto a tales fines.
Sin perjuicio de lo expuesto, la mentada Resolución de la Jefatura Técnica, resultó rectificada por dicho órgano expresando “Se Rectifica la resolución, indicando que las tareas que debe realizar tienen base en Young pero su cargo es departamental por lo que refiere a la totalidad de Río Negro por lo tanto no lo exime de realizar tareas diarias en Fray Bentos o en cualquier otra localidad” (fs. 182 de los AA); no entendiéndose operada una revocación como lo manifiesta la demandada, ya que no deja sin efecto lo relativo al cumplimiento de las tareas en Fray Bentos.
VI) Despejado los anteriores puntos formales, se ingresará al mérito del asunto.
Los agravios desarrollados contra la Resolución R/D No. 684/2022 del Directorio de OSE, no consisten en lo que el acto dispone sino en lo que a su juicio omite efectuar la Administración, esto es la falta de previsión del reintegro de la totalidad de haberes no percibidos durante el tiempo en el cual se vio impedido de cumplir sus tareas, as í como el pago de los 24 días de licencia reglamentaria generada y no gozada; todo como consecuencia de la aludida Resolución R.D. No. 1755/17 de 27 de diciembre de 2017 disponiendo su destitución.
La pretensión de que se incluyera el pago de sueldos no percibidos durante la desvinculación funcional, como el pago de 24 días de licencia, son temas que no integran la jurisdicción de la Corporación y deben ventilarse ante el Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, tal como se observa en los antecedentes admin istrativos incorporados, abonados 60 días de licencia anual, se le computaron 24 días restantes al momento de su baja, y en adelante los correspondientes por cada año desde la baja hasta su reincorporación (fs. 187 a 190 de los AA), de lo cual se notificó al accionante el 21 de abril de 2023 (fs. 192 de los AA), o sea con anterioridad a la promoción de la presente demanda anulatoria. Lo antedicho implicó la correcta aplicación de los dispuesto por el artículo 10 del Reglamento General de Licencias del Organ ismo al decir: “El pago de las licencias referido en el Artículo anterior, no podrá exe der de 60 (sesenta) dais corridos ni suspenderá la efectividad de los actos de cese”.
Ingresando a los agravios respecto de la Resolución dictada por la Jefatura Técnica Departamental de Río Negro, de fecha 17 de agosto de 2022 y su consiguiente rectificación mediante acto del mismo órgano de fecha 10 de marzo de 2023 (fs. 182 de los AA), esta última dispone que las tareas a desempeñar por el accionante tienen base en Y oung -donde cumple funciones desde el 30 de setiembre de 2022 como lo hacía antes de la destitución- acorde a los recaudos incorporados (fs. 27 a 32 infolios).
Asimismo, según lo estipula el citado acto y en atención a la descripción de su cargo (fs. 164 de los AA), al ser “departamental” no lo exime de realizar tareas diarias en Fray Bentos o cualquier otra localidad del Departamento de Río Negro, siendo de franco rechazo el agravio esgrimido.
Respecto a la desviación de poder sustentada en la situación de la “Ingeniera Departamental del Río Negro”, no ha pasado de una mera alegación, sin fundamentación alguna, ni con nexo claro respecto de la afectación a su persona y mucho menos ha sido objeto de prueba, por lo que corresponde su total rechazo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento d e procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).