Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 509/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 21/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de septiembre de 2024.
No. 509
VISTOS:
Para Resolución, la denuncia de hecho nuevo por la parte actora, en autos caratulados: “CORTÉS, ARIEL con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 21/2023).
RESULTANDO:
I) Se procesa en autos, la acción de nulidad contra la Orden N° 19.224 dictada con fecha 24 de mayo de 2022 por la Dirección de la Escuela Militar de Aeronáutica que dispuso la baja del aspirante Ariel Cortés (artículo 2°, fs. 22 vto., carpeta de los A.A.).
II) A fs. 262 y 262 vto., infolios compareció el actor denunciando como hecho nuevo, la Resolución N° 82145 de fecha 26 de diciembre de 2023 de la que tomó conocimiento por encontrarse incluida en la investigación administrativa llevada a cabo como consecuencia de la petición calificada promovida por el actor (23/11/2023), de la que se le dio vista el 15 de febrero de 2024 (este documento está señalado con letra B por parte del actor, pero no figura agregado al expediente ni en carpeta de antecedentes administrativos).
III) Argumenta la actora que la Resolución N° 82145 guarda relación con los hechos referidos en la demanda, específicamente los puntos 2 a 5 del capítulo II, respecto del entonces Cap. (Nav.) Diego Filippini, actualmente Mayor (Nav.) y por el cual se aplica sanción al Oficial y se comete al Departamento Jurídico de MDN a realizar denuncia penal ante el Ministerio Público y Fiscal contra el mismo, por lo que solicita se tenga por agregada, la documentación referida.
IV) Por Decreto 3779/2024 (fs. 266 infolios) se otorgó traslado a la parte demandada del hecho nuevo denunciado.
V) La demandada evacuó el traslado conferido (fs. 268 - 269 infolios), oponiéndose al hecho nuevo, manifestando que el mismo revestía el carácter de inadmisible por no guardar relación con el objeto del proceso ni de la prueba, por lo cual solicitó no se haga lugar a su agregación.
VI) Por Decreto 4357/2024 (fs. 271 infolios) se tuvo por evacuado el traslado, pasando los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal admitirá el hecho nuevo planteado por la actora en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 10 de la Ley No.
20010 y el artículo 121 del Código General del Proceso y desestimará la oposición interpuesta por la parte demandada.
II) La referida norma se encuentra en consonancia con profusa jurisprudencia de este Cuerpo considerando que en la materia rige el principio de libertad de la prueba lo que implica, entre otros, el derecho de las partes a contar con la totalidad de las actuaciones a dministrativas (en consonancia con los artículos 63 a 65 del Decreto Ley 15.524 y de conformidad a Sentencias 816/2017, 522/2016, 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre otras).
III) La demandada se opone a la agregación de este hecho nuevo al considerar que si bien este puede estar relacionado directamente con hechos que la actora menciona en su demanda y que se vincula con la misma persona, el hecho es absolutamente ajeno a la baja dispuesta, motivo de la anulación y su motivación. Por tanto, alega, que el hecho en cuestión carece de eficacia probatoria.
IV) En primer lugar, es claro que la documentación cuya agregación se solicita constituye un hecho nuevo: la apertura de la causa a prueba es de fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 91 infolios) y la Resolución cuya agregación se pretende (N° 82145) es de fecha 26 de diciembre de 2023, habiendo tomado el actor conocimiento de la misma con fecha 15 de febrero de 2024 merced a la vista otorgada por MDN.
V) En segundo lugar, la demandada no controvirtió que se tratara de un hecho nuevo. Por el contrario, en su escrito de evacuación de traslado claramente y en reiteradas oportunidades se refiere al mismo como “hecho nuevo”.
VI) En consideración, pues, del principio de libertad probatoria y amplitud probatoria, no vislumbrándose, por otra parte, que la agregación del hecho impetrado resulte impertinente a la materia encausada, habrá de hacerse lugar al hecho nuevo en cuestión “… sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia”, tal como expresara esta Corporación en Sentencia N° 375/2024.
VII) Continuando con la Sentencia arriba referida: “… es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado. Para que el Tribunal rechace “in limine” la prueba agregada, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley N° 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa”.
VIII) Por consiguiente, puede existir cierta vinculación de la documentación cuya agregación se pretende en carácter de hecho nuevo y el objeto de este proceso, todo lo cual será analizado al estudiar el fondo del asunto. Asimismo. No revistiendo la documentación pretendida las notas de manifiestamente impertinente e improcedente para ser rechazada de modo preliminar y no tratándose de un medio prohibido por la ley (artículo 146.2 CGP), se hará lugar a la agregación de la misma desestimando así la oposición de la parte demandada.
IX) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto-Ley N° 15.524 y 10 inc. 3 de la Ley 20.010, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).