Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 506/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 632/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por su parte la Dra.
- Graciela López reconoce su firma de la queja que recibió de un usuario por un inconveniente con el paciente Mery siendo que la otra persona que firmó fue la Dra. Irene Aguilar
- Expresó que “según lo que se desprende de la carta
- teniendo presente ella
- así como las indicaciones que estaban que estaban por escrito en la tarea
- la descripción del usuario
- la familia de los procedimientos realizados no se ajustaron en ese momento a las indicaciones.” (fs 81 AA)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de septiembre de 2024.
No. 506
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PATRÓN FERNÁNDEZ, ROCÍO MARY con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 632/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2-14 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Director General del Hospital de Clínicas dispuso: “… sancionar a la funcionaria Mary Rocío Patrón Fernández (…) con 3 (tres) días de suspensión, por violar el deber funcional de eficiencia.”.
En lo medular, luego de exponer que reviste calidad de funcionaria del Hospital de Clínicas desde el año 1996 —realizando funciones acordes a su profesión de Licenciada en Fisioterapia—, expuso que el acto impugnado carece de bases fácticas y fundamentos jurídicos que lo justifiquen, pues los hechos que originaron el sumario no se probaron más allá de la declaración de sus jerarcas, sin respaldo en prueba directa.
Al respecto, indicó que el procedimiento disciplinario se originó a raíz de una carta realizada en su contra —por quien fuera su Superior, Dra.
Teresa Camarot—, por la que se dio cuenta a la Dirección del Hospital de una inadecuada conducta interpersonal y técnica, tanto con pacientes como con personal docente y no docente. Dicha nota, se acompañó de una carta de similar tenor de las Dras. Leticia López e Irene Aguilar.
No obstante, señaló que cuando los presuntos testigos y protagonistas de los hechos fueron citados a declarar negaron la versión postulada por las profesionales mencionadas supra. Tal fue el caso del Dr. Boris Bentancourt, quien, pese a ser mencionado en la nota de la Dra. Aguilar como denunciante de los supuestos malos tratos a pacientes, manifestó no recordar queja alguna de los usuarios.
Asimismo, puso de relieve lo expresado en varios testimonios sobre su buen desempeño, destacando una animosidad en su contra por parte de la Dra. Camarot: única funcionaria que le atribuyó con ahínco aspectos negativos a la calidad de su desempeño y relacionamiento.
De ese modo, consideró que, de haberse valorado la prueba producida en el sumario conforme a la regla de derecho, se habría concluido en la inexistencia de falta administrativa; extremo que de por sí redunda en una deficiente motivación.
Igualmente, reparó en la vulneración por el acto hostilizado de varios principios generales de derecho y específicos del procedimiento administrativo, como ser: violación del principio de presunción de inocencia, imparcialidad, verdad material y debido proceso.
Finalmente, cuestionó el quantum sancionatorio, al haberse desconsiderado la inexistencia de antecedentes negativos en su legajo funcional.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 23-29 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, señaló que la Dra. Teresa Camarot, en su calidad de Titular de la Cátedra de Rehabilitación y Medicina Física, informó de actitudes y formas de hablar inadecuadas de la actora con el personal docente y no docente.
Explicitó que lo mismo quedó consignado en la evaluación realizada por el Dr. Pablo Gómez, Encargado de la Coordinación del Área de Fisioterapia, al recibir frecuentes reclamos de médicos y familiares de pacientes por no cumplir la Lic. Patrón con las tareas inherentes a sus funciones, así como por dificultades en el relacionamiento.
A partir de ello, negó lo sustentado por la actora en cuanto a no poder juzgarse su falta de eficiencia únicamente con la valoración realizada por las Dras. López y Aguilar, reseñando otras declaraciones y sendos informes en tal sentido.
Agregó que el instructor valoró debidamente el cúmulo probatorio, entre el que se encuentra la prueba testimonial ofrecida a instancia de parte, la cual no controvierte la existencia de los hechos denunciados.
Con relación al agravio fincado en la desproporcionalidad de la sanción, entendió que ésta resulta acorde a las resultancias del sumario a la potestad disciplinaria de la Administración, ajustándose a lo previsto en el literal C) del art. 18 (“Sanciones que aplicará el Director General”) de la Ordenanza del Hospital de Clínicas.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto 855/2023 (fs.
31), se produjo la solicitada por las partes a fs. 33 y 35, dándose cuenta del estado de los procedimientos a fs. 61.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la parte demandada a fs. 64-70 y la actora a fs. 72-84.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 633/2023, de 16 de noviembre de 2023, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs.87-90).
VII) Por auto No. xx (fs. xx) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, en obrados, la demanda anulatoria se dirigió en contra de la Resolución s/n de 4 de marzo de 2022 , mediante la cual el Director General del Hospital de Clínicas dispuso: “… sancionar a la funcionaria Mary Rocío Patrón Fernández (…) con 3 (tres) días de suspensión, por violar el deber funcional de eficiencia.”.
Dicha resolución fue notificada el 15 de marzo de 2022 , acorde a dichos de la demanda no controvertidos.
El 24 de marzo de 2022, la Sra. Patrón interpuso, en contra de la citada volición, recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria) (fs. 127 en carpeta documentación en 128 fs.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante desestimatoria ficta, luego de transcurridos doscientos días sin pronunciamiento de la autoridad llamada a resolver, el 17 de octubre de
2022.
La acción de nulidad, en consecuencia, se promovió tempestivamente el 14 de diciembre de 2022, según sello fechador de fs. 2 y nota de cargo obrante a fs. 15.
II) Antecedentes relevantes Para un correcto abordaje de la situación sometida a decisión, conviene realizar un relevamiento de los antecedentes allegados a la causa.
Así, el inicio de las actuaciones que culminaron con el dictado del acto impugnado se remonta a la elevación por parte de la Prof. Teresa Camarot, en su calidad de Directora de la Cátedra de Rehabilitación y Medicina Física, de un informe a la Dirección del Hospital de Clínicas, al que luce adjunto una nota en la que una docente y una Residente de la Cátedra plantean la inadecuada conducta interpersonal y técnica brindada por la Lic. en Fisioterapia Mary Patrón (fs. 40 A.A.).
De la nota suscrita por las Dras. Leticia López e Irene Aguilar, se desprende que el 7 de mayo de 2019 el paciente Sr. Walter Mery y su familia les manifestaron disconformidad con la atención recibida por la actora, describiéndoles los procedimientos efectuados; entendiendo las firmantes no ajustarse la actuación referida a las indicaciones médicas realizadas por el equipo de rehabilitación.
En el relato, consta además que ese mismo día dos médicos de medicina interna realizaron una queja verbal hacia la Lic. Patrón, en cuanto al breve tiempo de atención brindada (5 min. aprox.) y al trato inadecuado y malos modos con los pacientes y equipo de sala (fs. 41 A.A.).
El 23 de mayo de 2019, el Dr. Pablo Gómez, Encargado de la Coordinación del Área de Fisioterapia de la referida Cátedra, realizó evaluación funcional de la accionante, asentando en los factores
CALIDAD, RESPONSABILIDAD Y RELACIONES DE TRABAJO
recibir frecuentes reclamos de médicos y familiares de pacientes por no cumplir las tareas inherentes a sus funciones; así como grandes dificultades de interacción con el equipo de asistencia y “ poco o nulo” vínculo con sus compañeros de trabajo (fs. 43 A.A.).
Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2019, la Directora General del Hospital de Clínicas dispuso la instrucción de sumario a la Sra. Patrón, en atención a lo informado por la Dra. Teresa Camarot (fs. 50 A.A.).
Instruido el procedimiento, el instructor designado elaboró informe final, imputándole a la funcionaria Patrón violación al deber de eficiencia y precisando:
“El desempeño de la tarea de Patrón, a la luz de la probanza existente, fue deficitario tanto en calidad como en cantidad (duración), atendiendo pacientes en períodos de tiempo no acordes a los esperados, existiendo quejas de los pacientes y familiares por el trato, la calidad y la duración de las sesiones, que en algunos casos eran de 5 a 10 minutos.
A su vez, tanto superiores como las médicas fisiatras coincidieron en que los procedimientos estampados en las fichas de asistencia/historia del paciente, en ciertas oportunidades no se condecían el tratamiento efectivamente realizado.”.
(...) Sobre los inconvenientes de relacionamiento con pacientes, familiares y compañeros denunciados por parte de ambos superiores jerárquicos, no es posible para el dicente afirmar la existencia de los mismos, puesto que no existe prueba concluyente al respecto. Asimismo, las doctoras Aguilar y López negaron tener problemas de relacionamiento con la funcionaria, y tampoco presenciaron que los tuviera con pacientes y otros funcionarios.
Por ende, no existen elementos de convicción suficientes para aseverar la existencia de una falta al deber de respeto o deficiencias en el relacionamiento, por lo que debe presumirse su inocencia puntualmente respecto a ello.” (fs. 91 y ss. A.A.).
De dicha actuación se confirió vista, la que fue evacuada en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 99-103 de los antecedentes; procediéndose en actuaciones subsiguientes al diligenciamiento de la prueba solicitada en los descargos (fs. 106-137).
Finalizada dicha etapa, se realizó un nuevo informe del instructor, por el que se consideró que los nuevos elementos aportados no modificaban las conclusiones primarias (fs. 146–152 A.A.).
Así las cosas, el 4 de marzo de 2022 se dictó la resolución impugnada en esta causa.
III) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por mayoría de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto objeto de impugnación, de acuerdo a la argumentación que sucesivamente se desarrolla.
IV) Sobre el mérito de la causa.
IV.I) El cerno de la controversia estriba, de conformidad con lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos introductorios, en determinar la existencia de la falta administrativa imputada a la actora, y, en su caso, si la potestad sancionatoria de la Administración se ejerció de forma proporcional.
IV.II) Pues bien. Conforme con lo adelantado, para la Mayoría corresponde la anulación del acto impugnado, al no haberse acreditado más allá del umbral de la “duda razonable” la violación al deber de eficiencia imputado a la promotora, Sra. Mary Patrón.
En efecto, la valoración probatoria que soporta la resolución impugnada en esta causa soslaya las deficiencias de la prueba de cargo diligenciada, compuesta nuclearmente por las notas de las Dras. Leticia López, Irene Aguilar y Teresa Camarot (fs. 40-41 A.A.), como por sus declaraciones en la instancia sumarial.
Así, la nota presentada por las Dras. López y Aguilar no relata una experiencia vivencial y directa con el tratamiento dispensado por la actora al paciente Sr. Walter Mery, sino que expone la disconformidad de la familia y de dos médicos de medicina interna con el obrar de la Licenciada Patrón.
En este sentido, cuando la Dra. López fue preguntada al tenor de cómo tomó conocimiento de los inconvenientes en la atención del paciente Mery, replicó: “Tal cual fue transcripto en la carta, el usuario y su familia expresaron en su momento disconformidad. Fue de palabra de la persona y de la familia” (fs. 80 vto. A.A.).
Por su parte, ante la misma interrogante, la Dra. Aguilar contestó:
“Porque el paciente me lo relató cuando fui a valorarlo. Después me acerqué al médico de esa sala, en piso 8, para corroborar lo que el paciente me había dicho y me lo corroboró, y después subí a piso 9 a valorar otros pacientes y el médico de piso 9 se me acercó y comentó sobre eso. Yo recuerdo que uno de los dos médicos era Boris de nombre o apellido, no sé si era el médico de piso 8 o de piso 9. No recuerdo el nombre del otro médico.” (fs. 82 vto. A.A.).
Pues bien. En los antecedentes, no se recabó declaración a familiar alguno del Sr. Mery, y el Dr. Boris Bentancourt, actual postgrado de medicina intensiva, no recordó haber efectuado ninguna queja en contra de la Licenciada Patrón (fs. 136 A.A.).
De este modo, lo único que respalda la imputación efectuada por la Administración demandada es una nota de media carilla de las Dras. López y Aguilar sobre hechos de los que tomaron conocimiento a partir de lo manifestado por terceras personas, algunas de las cuales no fueron identificadas ni interrogadas y otras desconocieron su participación en la denuncia. Es más, cuando ambas funcionarias fueron preguntadas sobre el contenido de la nota, explicitaron con idéntico temperamento “… Sí, lo ratifico y no tengo nada más que agregar”.
En consecuencia, al haberse limitado la actuación de la Dra. Camarot a elevar la denuncia presentada por las mencionadas funcionarias (aquí tampoco hay una prueba directa de los presuntos hechos irregulares), debe concluirse que no median elementos de envergadura para tener por acreditada la violación al deber de eficiencia en el tratamiento brindado por la promotora al Sr. Mery.
IV.III) Similares conclusiones merecen lo atinente a los casos de los pacientes Degea e Ilha, en tanto las imputaciones se fundaron en probanzas desprovistas de todo rigor.
La demandada, en vez de recurrir a medios de prueba pertinentes e idóneos (como sería el contraste de la historia clínica con la atención y tratamiento efectivamente brindado), dio por buena la denuncia de la Dra.
Camarot en el primer caso (fs. 68 A.A.) y la declaración de la madre del paciente en el segundo, sin valorar que en este último se estaba ante una persona lega en la materia, cuyo parámetro de actuación era la atención que brindaban los estudiantes residentes (fs. 89 vto. A.A.): naturalmente con más tiempo para realizar ejercicios y maniobras (ver declaración del Sr.
Góngora a fs. 122-122 vto. A.A.).
Si convenimos, entonces, que el acto impugnado no achacó una violación al deber de respeto (fs. 96-96 vto. A.A.), la declaración de la Sra.
Modernell carece de eficacia para cuestionar aspectos técnicos de la atención; máxime cuando varios de los testigos propuestos por la actora (expertos en el tema) precisaron que en casos de gravedad no eran aconsejables sesiones prolongadas, siendo suficientes tratamientos de 10, 15 o 20 minutos.
En función de lo expuesto, corresponde aquí también concluir acerca de la falta de elementos para atribuir violación al deber de eficiencia en el tratamiento dispensado a los pacientes Degea e Ilha.
IV.IV) Indiscutiblemente, uno de los deberes de los funcionarios públicos es el deber de eficiencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 59 de la Constitución de la República, 21 de la Ley No. 19.823 y 19 del Decreto No. 30/2003: normas que imponen la obligación de dedicarse a la función y de ser eficientes.
Como bien lo explica CORREA FREITAS, en el sector público no basta con asistir puntualmente al lugar de trabajo, sino que el funcionario tiene la obligación de cumplir adecuadamente con las tareas a su cargo, ser diligente en el cumplimiento de sus deberes, tener la dedicación a la función que le impone la Constitución al expresar que “ el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario ” (Cf. Ruben CORREA FREITAS - Cristina VÁZQUEZ: “Manual de Derecho de la Función Pública”, Pág. 169/170).
Sin perjuicio de lo antedicho, emerge de los antecedentes que obran en la causa que la Administración no efectuó una valoración del material probatorio acorde a las reglas de la sana crítica, tanto por basarse las supuestas deficiencias del actuar de la accionante en testimonios y documentación que no pueden acreditar de manera directa los hechos endilgados, como por hacerlo a partir de declaraciones de pacientes o familiares que carecen de la experticia necesaria para pronunciarse sobre aspectos técnicos propios de un Licenciado en Fisioterapia.
Entonces, si las carencias probatorias se verifican en los casos cuyos pacientes sí fueron identificados, en aquellos casos en los que no se aportó datos, ni siquiera detalle de cada situación, va de suyo el impedimento de imputación alguna.
Para la Mayoría, la potestad sancionatoria no debe cimentarse en un “aura” de mala actuación funcional, pues, si de eso se trata, en obrados median por igual declaraciones que critican negativamente la actuación de la Sra. Patrón como deposiciones que la destacan en forma positiva.
Lo cierto, en cualquier escenario, es que las imputaciones que refieren a la violación del deber de eficiencia en casos concretos deben probarse más allá de toda duda razonable en tales hipótesis, no bastando la referencia genérica a denuncias de usuarios sin identificar o el acudimiento a testigos que, o bien no poseen calificación en la técnica, o bien no presenciaron directamente los hechos que relatan y suscriben; extremos todos que se verificaron en la valoración realizada por la demandada.
Tal como lo expresara este Tribunal en Sentencia Nº 879/2022 “… tampoco pueden flexibilizarse los estándares de valoración probatoria al punto de tener por acreditados hechos descriptos con vaguedad y generalidad, con escasos o nulos índices de verosimilitud.”, y esto no implica exigir una precisión extrema en las declaraciones; resultando por ende el acto ilegítimo.” De ese modo, en definitiva, los elementos considerados por la Administración son insuficientes a los efectos de probar el presupuesto de hecho imputado a la funcionaria y, por ende, la decisión sancionatoria resulta ilegítima.
Como enseña CAJARVILLE: “ Presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate. (…) Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 32-33).
IV.V) Finalmente, tomando en consideración lo expresado por la Administración en vía jerárquica (fs. 172 y ss. en carpeta documentación en 183 fs.) sobre la incorrecta conducta interpersonal de la accionante, es menester precisar que, si la Administración entendía que lo dicho formaba parte de la sanción, lo debió determinar de forma clara en el acto impugnado. Empero, tales imputaciones no solo no surgen de la parte expositiva de la resolución en causa, sino que fueron expresamente desestimadas por el instructor sumariante, que concluyó sobre la incorrecta conducta interpersonal de la accionante: “…no existen elementos de convicción suficientes para aseverar la existencia de una falta al deber de respeto o deficiencias en el relacionamiento, por lo que debe presumirse su inocencia puntualmente respecto a ello.” A lo expuesto, cabe adicionar que si bien al disponerse el sumario se tuvo como presupuesto la imputación de falta administrativa (art. 183 del Decreto 500/991), a partir de ahí se debe “determinar o comprobar” la responsabilidad de los imputados, lo cual no emerge con claridad de la parte expositiva respectiva.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por este Cuerpo en sentencia No.
456/2023 “ El principio de motivación de la actuación administrativa se encuentra plasmado en lo dispuesto, entre otros, por el artículo 23 de la Ley Nº 19.823, de 18 de setiembre de 2019. Dicha disposición establece:
“El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada, tornándolo por esta causa asimismo ilegítimo”.
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría:
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. Larrieu.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE : La cuestión radica en la valoración de la prueba recabada y, a mi juicio, surge claramente la prueba de cargo.
Con respecto a que no presenciaron o recibieron las quejas directas eso no es correcto en la medida que a fs 61 AA la Profesora Grado 5, Dra.
Camarot, expresó: “Bueno, en el año 2012 yo había tenido algunos reclamos en los cuales me habían hecho unas notas, yo los recibí a ellos… si me hablaron y me dijeron que no cumplía con los tratamientos y que tenía malos modos durante el trato interpersonal con los pacientes. Yo no tengo las notas porque la convoqué personalmente a la Lic. Patrón le mostré esas notas y me las pidió, porque iba a darme una respuesta a cada una de ellas y lamentablemente hice confianza porque nunca me las devolvió. Actualmente el comportamiento de Patrón sigue igual.
Reafirma que ella tiene conocimiento personal de las quejas de los pacientes y ese día de la declaración ( fs. 62AA) también le comunicaron de otro comportamiento inadecuado de la actora.
Por esas razones tuvo charlas con Patrón reiteradamente.
Desobedeció una orden directa de Camarot el día que les solicitó a los funcionarios que, con motivo de una reparación, no se podía utilizar el agua y la actora lo hizo igual.
No está hablando de terceras personas, sino de personas que se presentaron ante ella presentando sus reclamos por mala atención de la actora y la propia Profesora recibió el desplante de Patrón, que no fue tenido en cuenta por Asesoría Letrada pero constituye, a mi juicio, un elemento indiciario de un modo de conducta.
No se trata sino de prueba vivencial que, a mi juicio, no se trata de dichos recibidos de oídas sino directamente recibidos por la declarante.
Así surge de la propia Profesora la nota firmada por ella detallando las incorrecciones de Patrón a fs 64- 67 AA.
A fs 68 AA se detalla en forma concreta el caso de una madre de un joven de 21 años que ingresó a CTI con síndrome Guillain-Barret requiriendo fisioterapia quejándose de la actora porque la trató muy groseramente y la poca atención que le dio a su hijo. Ese testimonio y caso concreto es denunciado por la Dra. Camarot.
Como si no fuese suficiente la propia madre del joven paciente corroboró a fs 89 AA el trato muy brusco hacia su hijo y lo realizaba Patrón y fue ella quien personalmente realizó la queja ante la Prof.
Camarot.
El lic, Pablo Gómez, superior de la actora, refiere a quejas de médicos que le hacía a él no a un tercero y de las que daba cuenta a sus superiores, así como dejó constancia de las quejas de médicos y familiares por no cumplir sus tareas y las dificultades de relacionamiento.
“Con los compañeros vi problemas de relacionamiento”.
En cuanto a los déficit en el tratamiento en fisioterapia Gómez recibió las quejas directamente de modo que es un testigo de hechos vivenciales y no de oídas incluyendo a las enfermeras (fs 73 AA) y añadió a fs 73 vto que los malos tratos era frecuentes y eran muchos.
Incluso en el momento de la declaración señala que el comportamiento de Patrón no es el adecuado actualmente.
Por su parte la Dra., Graciela López reconoce su firma de la queja que recibió de un usuario por un inconveniente con el paciente Mery siendo que la otra persona que firmó fue la Dra. Irene Aguilar, Expresó que “según lo que se desprende de la carta y teniendo presente ella, así como las indicaciones que estaban que estaban por escrito en la tarea, la descripción del usuario y la familia de los procedimientos realizados no se ajustaron en ese momento a las indicaciones.” (fs 81 AA).
La Dra., Aguilar, expresó que ella tomó conocimiento de la inadecuada atención al paciente Mery porque éste mismo se lo relató a ella y expresa, sin que exista la menor causa para sospechar de la veracidad de sus dichos, que el médico del piso 9 le comentó lo mismo (fs.
82 vto. AA).
Al enlazarse lógicamente todos los testimonios se constaba fuera de toda razonable que el trato y la inconducta de la actora se encuentra largamente probada, no siendo diligente en el cumplimiento de las tareas, por un lado, y la falta al deber de eficiencia por otro.
El informe de Asesoría Letrada obrante de fs 146 a 152 AA el análisis de la prueba se debe realizar en conjunto y no fraccionadamente, o en forma aislada ya que se le quita arbitrariamente, la fuerza que proviene de su conjunto.
La sanción de tres días de suspensión es mínima, ajustada y proporcional a la inconducta constatada reiteradamente y previstas normativamente (arts 29 numeral 2 de la ley 19121 y arts. 4 y 8 lit. B de la ley 19823.
Por los fundamentos expuestos CONFIRMO el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).