Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 504/2024
17 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 153/2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 2024.
No. 504
VISTOS :
Para resolución la suspensión de ejecución del acto solicitado por la parte actora en autos caratulados: “SUAT SOCIEDAD CIVIL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 153/2024).
RESULTANDO :
I) El 26 de febrero de 2024 Suat Sociedad Civil representada por el Dr. Martin Fridman presentó demanda de nulidad y solicitó la suspensión provisoria de las resoluciones dictadas por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas Nos. 84/23 de 18 de abril de 2023, 85/23 de 18 de abril 2023 y 51/23 de 10 de marzo de 2023, manifestando que las resoluciones atacadas aluden a un procedimiento llevado adelante por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia con origen en una denuncia presentada por la UCM contra SUAT y otras prestadoras de servicios de emergencia móvil por prácticas prohibidas por la Ley No.
18.159. Sobre la Unidad Coronaria Móvil la Comisión archivó las actuaciones y posteriormente dictó los actos atacados ordenando proseguir las investigaciones sobre las denuncias de coordinación o abstención en licitaciones, de fijación de precios y márgenes de ganancias (fojas 3/29 de autos).
II) Por Auto No. 1497/24 de 10 de abril de 2024 el Tribunal ordenó el traslado por seis días del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado de acuerdo con los artículos 2º de la Ley No.
15.869 y 13 de la Ley 20.010 (fojas 38 infolios).
III) El 26 de abril de 2024 el expediente subió al despacho vencido el término y el Tribunal dispuso tener por constituido en los estrados el domicilio de la parte demandada y a prueba por seis días (fojas 41 de autos).
IV) Por Decreto No. 2839/24 de 6 de junio de 2024 la Corporación dispuso que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el incidente de suspensión de conformidad con el artículo 15 de la Ley No. 20.010 (fojas 44 infolios).
V) La Sra. Procuradora del Estado por Dictamen No.
390/2024 de 16 de julio de 2024 aconsejó al Tribunal no acceder a la medida impetrada (fojas 45/46 de autos).
VI) Por auto No. 3771/24 de 24 de julio de 2024 el Tribunal ordenó autos para resolución la que fue acordada en legal y oportuna forma (fojas 48 infolios).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación de conformidad con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo rechazará la solicitud de suspensión de ejecución de los actos administrativos procesados.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869 establece que “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal. La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento”.
III) En la especie no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo transcripto porque las resoluciones enjuiciadas dan a entender un procedimiento de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia con origen en una denuncia presentada por la UCM Uruguay S.A. contra SUAT por prácticas prohibidas por la Ley No. 18.159. Sobre la Unidad Coronaria Móvil la Comisión archivó las actuaciones y a posteriori dictó los actos procesados que ordenaron seguir las investigaciones sobre las denuncias de coordinación o abstención en licitaciones, de fijación de precios y márgenes de ganancias.
IV) La suspensión de ejecución de los actos administrativos es un instituto de carácter preventivo, no procede acceder cuando los actos cuya suspensión se pide ya ha cumplido sus efectos. Los actos procesados están cumplidos y dada la naturaleza cautelar de la suspensión no se condice sobre actos ya ejecutados, se debe juzgar su legalidad en la sentencia definitiva.
V) Sin perjuicio, la accionante no ha probado los daños que la ejecución de las resoluciones atacadas podría ocasionarle, tampoco ha demostrado que su ejecución le genere mayores perjuicios que los que le irrogaría al organismo su suspensión, tampoco se aprecia ilegitimidad manifiesta en los actos cuya suspensión se solicita.
VI) En doctrina se expresa que “La prueba del daño es vital para que prospere el pedido de suspensión, habida cuenta que todo el conocimiento sumario que el Tribunal verifica en este procedimiento incidental (apreciación del “fumus boni iuris”) se centra en el análisis de la llamada teoría del balance. Es decir, la especial ponderación de la trascendencia del daño para el administrado actor, y su comparación con el daño para la Administración, de una eventual suspensión.” (Labat Santiago. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales. F.C.U. 1ª edición. Junio de 2018. Página 901).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 y 15 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado presentado por la parte actora.
Con costas de precepto a cargo de la parte actora, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).