Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 496/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 201/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2024.
No. 496
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARTAYA GONZALEZ, MIRIAM BEATRIZ CON BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 201/2023)
RESULTANDO:
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. DP 87/2022, de 19 de julio de 202 2, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso: “1) Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por MIRIAM BEATRIZ CARTAYA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 01/10/1959, Cédula de identidad N° 3.543.053 -9, por no reunir las condic iones previstas para acceder al derecho , al amparo de la siguiente normativa:
Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 18 en su actual redacción, dada por el Art.
1 de la Lev 18.395 de 24/10/2008” (fs. 53 vto. a 54, en carpeta verde de 86 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En necesaria síntesis, sostuvo que el acto que deniega la jubilación es ilegítimo porque: i) carece de una correcta motivación : los “Considerandos” del acto se refieren específicamente a “Los informes producidos por prestaciones eco nómicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso” y es aquí donde se incurre en el error que vicia el acto, lo que se traduce sin dudas en un error en su motivación. Se trata de un requisito esencial para su validez dado que permite contrarrestar en accionar arbitrario por parte de la Administración; ii) valoró erróneamente la prueba: el análisis de los testimonios es equivocado. De la valoración conjunta de los mismos surgen plenamente prob ados los servicios denunciados. Las declaraciones fueron valoradas en forma parcializada y sin considerar que los testigos pueden no recordar o asociar con precisión el período de tiempo.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 6 a 17 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Valeria Vidart, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que: i) el acto impugnado ha sido dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable; ii) la prueba fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica: ante la ausencia de prueba documental la testimonial ha de ser indubitable e irrefragable. En la prueba testimonial existieron inconsistencias y vaguedades, debiendo la prueba ser fehaciente.
En suma, por estos motivos, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 21 a 29).
III) Por decreto No. 2615/2023 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba y se produjo el diligenciamiento de la ofrecida por la demandada (fs. 35).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 37 a 40 y fs. 42 a 43 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 583/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 46 a 47).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo p ase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 49).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. DP 87/2022 se emitió el 19 de julio de 2022 (fs. 53 vto. a 54, A.A.) y se notificó a la actora el 29 de jul io de 2022 (fs. 53,
A.A.).
El 8 de agosto de 2022 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 56 a 64, A.A.).
Por Resolución No. 1589/2022 , de 15 de diciembre de 2022, la Dirección Técnica de Prestaciones resolvió el primero de los recursos interpuestos y dispuso “1) REVOCAR PARCIALMENTE LA
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
ÁREA PASIVOS N° DP87/2022 DE FECHA 19/07/2022, TENIENDO
POR PROBADOS LOS SERVICIOS DE MIRIAM BEATRIZ CARTAYA
GONZÁLEZ, C.I. N° 3.543.053-9, EN LA EMPRESA TERESA
MARTÍNEZ EN EL PERÍODO QUE VA DESDE EL 01/12/1989
HASTA EL 31/12/1994.
II) FRANQUEAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO
ANTE EL DIRECTORIO” (fs. 74 vto. a 75, A.A.) (la negrilla no coincide con el texto original).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R.D. No. 2 - 17/2023, de 1º de febrero de 2023, que no hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 79 a 79 vto., A.A.), la que se notific ó con fecha 9 de marzo de 2023 (fs. 83, A.A.).
La demanda se presentó el 26 de abril de 2023 , dentro del término legal (nota de cargo, fs. 18).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 14 de diciembre de 2021 compareció la accionante iniciando trámite de “Jubilación Común sin Cese” y de reconocimiento de servicios , proponiendo prueba testimonial a efectos de probar los mismos (fs. 11 y siguientes, A.A.).
En dicha oportunidad, declaró haber prestado servicios para Tomás Cartaya en un tambo (en el período 01/10/1977 hasta 15/12/1998) y para Teresa Martínez como costurera (en los períodos 15/01/1989 hasta 30/11/1989 y 01/01/1995 hasta 15/12/1995) (fs. 13 vto., A.A.).
De estos servicios, el Banco de Previsión Social tuvo por probados los prestados a la empresa “Teresa Martínez” , al resolver el recurso de revocación interpuesto por la actora (fs. 74 vto. y 75, A.A.).
En la parte resolutiva de la misma, tuvo “por probados los servicios de Miriam Beatriz Cartaya González, C.I. 3.543.053 -9, en la empresa Teresa Martínez en el período que va desde el 01/12/1989 hasta el 31/12/1994”.
Sin embargo, mantuvo la denegatoria de lo s servicios de trabajo de tambo para Tomás Cartaya.
En este sentido, en lo medular de las deposiciones recabadas en sede administrativa, se consignó lo siguiente:
a) Elio Díaz : afirmó que la actora estaba “en el tambo con los padres, y después en rincón de l pino estuvo en una panadería (...) estuvo del 77 hasta el 88 con el padre, Tomás, las fechas las tengo porque ella me lo dijo, yo le pregunté cuando me dijo que venga como testigo, agrega que trabajaba “todos los días como tarea de campo” (fs. 16 a 17, Α.Α.) (la negrilla no está en el original).
b) Irma García : desconoce los trabajos de la actora , salvo el actual en un supermercado. Aclara que “ella vivía con los padres (...) tenían tambo , desde que yo me mud é ellos tenían tambo hasta que remataron todo” (fs. 19 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
c) Blanca Pérez: relató que “ella hacia el tambo con su padre , en arroyo llano (...) el padre Tomás Cartaya tenía tambo ”, agrega que “no tenían empleados trabajaban el matrimonio y Miriam y que tenía unos 13 años cuando arrancó (fs. 21 vto. a 23 , Α.Α.) (la negrilla no está en el original).
d) Víctor Mesa: refiere que “yo le compré el campo al padre, el padre se jubiló y se fueron, yo compré el campo en el año 89 ”, y en cuanto a las tareas “ella de todo lo que hacía el padre, un tiempo chacra desp ués se dedicaron al tambo, después hicieron quesos (...) estaban todos trabajando, no tenían empleados trabajaba toda la familia ” (fs. 39 a 41, Α.Α.) (la negrilla no está en el original).
e) Elba Mesa: afirmó: “ella trabajó toda la vida con el padre hasta que el padre remató el campo. Ella trabajó hasta el 88 que fue el padre que remató el tambo” (fs. 43, Α.Α.) (la negrilla no está en el original).
f) María Bonilla: señaló que “ella trabajó con el padre en el campo hasta que se casó, ordeñaba y plantaba f orraje, maíz avena y después plantaban remolacha y papa, comida para las vacas (...) trabajaba la familia, los padres se llamaban Tomás Cartaya e Irma González ” (fs. 46, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De la prueba originariamente producida y del proyecto de resolución se confi rió vista a la accionante con fecha 21 de marzo de 2022, (fs. 35 vto.), quien la evacúa proponiendo nuevos testigos , cuyas declaraciones fueron recabadas.
Seguidamente, l a Administración concluye que “no han sido probados ambos períodos ” (fs. 52 , A.A.), procediéndose a dictar la Resolución DP No. 87/2022, de 19 de diciembre de 2022 (fs. 53 vto. a 54, A.A.) por la que se entienden “no reconocidos ” los períodos originariamente denunciados por la actora.
La misma se notificó a la interesada en forma personal en fecha 29 de julio de 2022 (fs. 53, A.A.); interponiendo contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en fecha 8 de agosto de 2022 (fs. 56 , A.A.), postulando en síntesis que medió una errónea valoración de la prueba.
El Banco de Previsión Social instruy ó los recursos y por informe de 9 de diciembre de 2022 (fs. 69 a 72 , A.A.) concluy ó que los servicios prestados como costurera resultan probados.
En cambio, respecto a los servicios de trabajo de tambo prestados para Tomás Cartaya , se entendió que “(…) a pesar que del conjunto de los testimonios analizados (que declararon por esos servicios) se esboza un indicio de que la actividad de la titular se desarrolló , no puede establecerse fehacientemente si estamos an te una relación laboral (...) o ante una relación de colaboración familiar (no pasible de cómputo jubilatorio), producto del parentesco, dado que ninguno de los testigos hizo referencia a que la titular cobrara un sueldo a cambio de su trabajo", por lo cua l dicha prueba no permite concluir que estamos "ante una relación de trabajo, pasible de cómputo jubilatorio, sino que por el contrario se infiere que la labor estaba enmarcada en una relación de colaboración hacia el padre, por el hecho de integrar la fam ilia” (fs. 71, Α.Α.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A raíz de este informe, se emitió la Resolución No. 1589/2022, de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se revocó parcialmente la recurrida, “(…) teniendo por probados los ser vicios (...) en la empresa Teresa Martínez en el período que va desde el 1/XII/1989 hasta el 31/XII/1994” (fs. 74 vto. a 75, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el Directorio desestimó el recurso jerárquico a través de la Resolución R.D. No. 2-17/2023, de 1º de febrero de 2023 (fs. 79 a 79 vto., A.A.), la que se notificó con fecha 9 de marzo de 2023 (fs. 83, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 46 a 47) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley No. 15.524, se procesa la Resolución Nro.
DP 87/2022 , de 19 de julio de 2022 (fs. 53 vto. a 54, A.A.), con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 1589/2022 , de 15 de diciembre de 2022 (fs. 74 vto. a 75, A.A.).
De ahí que el cerno del pleito estribe, exclusivamente, en determinar si el proceder del Ente Previsional resultó ilegítimo, en cuanto denegó a la actora los servicios de trabajo de tambo para Tomás Cartaya , por el período del 1º de octubre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1998.
Sobre el punto, el Tribunal considera que, si bien la prue ba testimonial permite concluir que los servicios o actividad de tambo efectivamente existieron, pues existe una pluralidad de declaraciones convergentes, lo que no ha podido deslindarse es si se trata de una prestación de servicios enmarcada en una relaci ón de trabajo u originados en una relación de colaboración familiar.
Al respecto, no caben dudas en relación a que la actora prestó servicios para su padre Tomás Cartaya , pero no puede concluirse que se trata de una actividad dependiente , que los haga com putables a los efectos jubilatorios.
En este sentido, para configurar la causal jubilatoria común solicitada por la gestionante (fs. 2 vto. y 11, A.A.), se exige además del requisito de edad: “Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiv a para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente ” (artículo 18 numeral 2) de la Ley N°
16.713).
Es decir , que los servicios pa ra poder ser computados han de ser como trabajador no dependiente o dependiente.
Ahora bien, en su detalle cronológico de servicios , la accionante identificó los servicios como “dependientes”, individualizando como su empleador (“empresa”) a su padre Tomás Cartaya (fs. 13 vto., A.A.).
En consecuencia, la actora denunci ó los servicios en cuestión como cumplidos como trabajadora subordinada.
Y la prueba diligenciada da cuenta que la actora cumplió tareas en la explotación agropecuaria de su padre, pero no surgen elementos que permitan determinar si se trata de servicios dependientes o prestados como una colaboración familiar.
En este contexto, cabe recordar las clásicas enseñanzas de Plá Rodríguez, quien advertía que “(…) con relación al hijo que colabora con su padre, se trata de una situación muy común y frecuente ”, admitiendo “(…) la posibilidad de hijos que trabajen permanentemente en el establecimiento de sus padres o que sean empleados a sueldo de los mismos” (Cf. Américo Pla Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral”, tomo I, volumen 1, Editorial Idea, Montevideo, 1990, p. 115 y 117) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, la hoy accionante tenía derecho a la libertad de optar por trabajar en el marco de una relación de trabajo o serv icio para su padre o como hija colaboradora del mismo.
En virtud de ello , la actora se encontraba gravada con una carga probatoria más exigente, pues no sólo debía acreditar la existencia de servicios no registrados, sino también que los mismos fueron cum plidos en régimen de “relación de trabajo o servicio”.
Y aunque logró probar el primer aspecto (la existencia de servicios materiales), la prueba diligenciada no aportó ningún hecho indicador que, a la luz de la Recomendación Internacional del Trabajo N o. 198, permita sostener que se trató de servicios computables a los efectos jubilatorios.
En este sentido , ni la accionante en sus escritos ni los testimonios relevados dieron cuenta de algún indicador poderoso que permita calificar la existencia de una relación de trabajo.
Así, no aludió siquiera a la percepción de remuneración alguna, ni tampoco a hechos relacionados con la ejecución del trabajo como cumplimiento de un horario, la existencia de un poder de dirección al menos morigerado por parte de su pad re empleador, integración a la organización de capital y trabajo que tenía su padre, ajenidad preponderante en los riesgos.
Por el contrario, las declaraciones testimoniales permiten dar cuenta que estrictamente nos encontramos ante una relación de colaboración familiar: “estaba en el tambo con sus padres ” (fs. 17 , A.A.); “hacía el tambo con su padre (...) todos vivían del tambo ” (fs. 22 vto. , A.A.); “no tenían empleados trabajaba toda la familia ” (fs. 40 vto. , A.A.); “ella trabajó toda la vida con el padre hasta que el padre remató el tambo ” (fs.
43 vto., A.A.); “trabajaba la familia (...) había una casa que vivía toda la familia” (fs. 46, A.A.).
Más aún, todos los testigos dan cuenta que al venderse el campo la actora se mudó a Rincón del Pino , sin seguir prestando servicios en el tambo, por lo que su actividad no era inescindible de la de su familia.
En consecuencia, si bien se han acreditado servicios, los mismos no tienen amparo jubilatorio , en tanto no fueron prestados en relación de dependencia ( subordinación) ni a cambio de un beneficio económico concreto (contraprestación onerosa).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por el la agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (p esos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. França.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).