Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 495/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 39/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2024.
No. 495
VISTOS:
Para sentencia defini tiva, estos autos caratulados “ZOPPOLO GOLDSCHMIDT, ROBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 39/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 21 compareció Roberto Zoppolo Goldschmidt, asistido por la Dra. Analaura Suárez Gaspari, a demandar la nulidad de la resolución No. 03-936-2021-3520, de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS por la cual se dispone:“1º) Denegar la solicitud de jubilación común con cese formulada por Roberto José ZOPPOLO GOLDSHMIDT, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo RD 40 - 2/97 de 10/12/1997. (…)”. (AA fs. 39 y vto.).
Relató que en el año 2016 se le negó el beneficio jubilatorio en el expediente No. 2016-28-1-004414, sobre la base de adeudos de la empresa Expofrut Ltda. de la que había sido socio, cedido las cuotas sociales, denunciado tal acto ante el BPS y procedido a las correspondientes inscripciones, todo ello con fecha 30 de abril de 1997.
Manifestó que promovió acción de nulidad ante esta Corporación en autos ZOPPOLO GOLDSCHMIDT, Roberto c/BPS, Ficha 45/2018, en los que recayera la sentencia No. 711/2020. El TCA anuló el acto impugnado, que era justamente la exigencia de abonar la deuda de Expofrut Ltda. previo a concedérsele la jubilación. No declaró la prescripción de dos de las cuatro determinaciones tributarias que se reclamaban, pero sí determinó que la solidaridad no se aplica respecto de su persona, razón por la cual no no se le puede exigir la cancelación de ninguno de los adeudos de Expofrut Ltda.
Transcribió pasajes de la sentencia referenciada para concluir que no se puede pretender, en base a una solidaridad que la Administración no acreditó, exigirle la cancelación de adeudos ventilados en dichos autos, como condición para otorgarle el benefici o jubilatorio reclamado. Agregó que no hay prescripción respecto a dicha determinación, pero no se le puede exigir su cancelación porque no se puede extender la obligación tributaria en base a una solidaridad que el Banco de Previsión Social dijo que había que determinar, pero nunca lo hizo. De manera que afirmó que no tiene responsabilidad respecto de las deudas tributarias de Expofrut Ltda., por lo cual no corresponde exigirle su pago reteniendo su beneficio jubilatorio.
Discrepó con el análisis parcial que realiza el organismo de su expediente jubilatorio del cual surge que tiene realizados aportes durante 37 años, 10 meses y 14 días en la empresa Zoppolo e hijos Ltda No 0549529 y ellos deben ser computados a los efectos jubilatorios y en consecuencia conceder el beneficio solicitado.
Agregó que por Expofrut Ltda., existe un período por el cual aportó efectivamente, desde 01/11/84 a 21/08/1992 y que también debe ser considerado.
Concluyó que el beneficio jubilatorio debe ser otorgado en base a las aportaciones efectivamente efectuadas durante 37 años, 10 meses y 14 días por la empresa ZOPPOLO e Hijas Ltda., No. 0549529, así como las efectuadas por Expofrut Ltda. en el período indicado.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 21 a 26).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 28 Rodolfo Piriz Chila en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho, a cuyos efectos, por su claridad y contund encia, transcribió el informe elaborado por la Asesoría Letrada de Pasivos de fecha 8 de junio de 2022.
A partir de dicho informe concluyó que “si bien la prescripción de adeudos produce la pérdida de acción por parte de la Administración para hacer e fectivo el cobro de los tributos, sanciones e intereses (cuando se configuran los supuestos previstos en el art. 38 del C.T.) y más allá de que no se pueda imputar una responsabilidad solidaria al peticionante, ello no implica que los períodos prescriptos sean reconocidos a efectos de su inclusión en el cómputo total del beneficio jubilatorio que se pretende obtener, siendo esta la postura del Organismo y la que se infiere de la normativa vigente”.
En otro orden, manifestó que el trámite se paralizó por c ausas imputables al Sr. Zoppolo, tal como consta en los antecedentes administrativos, procediendo de acuerdo con lo establecido en el art. 78 del reglamento de procedimiento administrativo RD 40 -2-97 del 10/12/1997, denegándose su solicitud de jubilación.
En suma, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 28 a 38).
III) Abie rto el juicio a prueba (fs. 38) se produjo la diligenciada de fs. 40 a 65.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
71 y 73 a 77).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen Nº 30/2024 (fs. 78-79).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 03-936-2021-3520, de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS por la cual se dispone:
“1º) Denegar la solicitud de jubilación común con cese formulada por Roberto José ZOPPOLO GOLDSHMIDT, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo RD 40-2/97 de 10/12/1997. (…)”. (AA fs. 39 y vto.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Emerge de los antecedentes administrativos agregados que el actor compareció ante el Banco de Previsión Social, el 14 de enero de 2016 a efectos de solicitar jubilación común con cese (AA fs. 3).
Denunció la prestación de servicios desde el año 1977 a 1997 en diversas empresas (AA fs. 2 vta.) El día 28 de marzo de 2016, se l e otorga vista al actor del I. S.C.
provisorio cargado en la RING atento a que la empresa Reg. 1802023 presenta deudas, Determinacio nes Tributarias vigentes No. 1112, No.
217938, No 363506 y No. 363787, empresa embargada con juicios. El actor manifiesta no tener conocimiento de la misma por haberse desvinculado antes de las fechas de las determinaciones tributarias (AA fs. 5 vta.) El 18 de noviembre de 2016, el actor presentó una petición ante el Organismo previsional al amparo de los arts. 30 y 318 de la Constitución de la República, acreditando su desvinculación de la empresa Expofrut Ltda. y solicitando se declare la prescripción y la consiguiente extinción de la obligación tributaria determinada por la Administración respecto de su persona (AA fs. 96 a 103 vta.).
Indicó en su petición que fue socio de Expofrut Ltda., hasta el 30 de abril de 1997, fecha de su desvinculación por ces ión de cuotas sociales, conjuntamente con otro socio, quedando como únicos titulares de la empresa Mario Villanueva y Zulma Rodríguez. Agregó a fs. 105 vto copia del certificado notarial en el cual se deja asentado lo indicado.
De la planilla de Situación de Contribuyentes y Empresas de fecha 30 de mayo de 2017, consta que la última actuación del actor data del 9 de junio de 1997 (AA fs. 111 vto.).
La Asesoría Tributaria y Recaudación con fecha 31 de mayo de 2017, emitió informe en relación con la petición del actor y concluyó al respecto:
“En la especie, se han superado los 10 años (plazo máximo de prescripción que establece el Código Tributario) entre la fecha actual y el lapso de deuda en que el responsable solidario se encuentra vinculado.
El punto entonces es determinar si la deuda, vigente para la sociedad, por haberse interrumpido eficazmente a su respecto todo plazo de prescripción, está vigente para el eventual responsable solidario.
El Código Civil prevé, en su artículo 1241 que “La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador”.
Por tanto, siendo la figura del responsable solidario la de un fiador de la deuda, producto de la conducta eficazmente desarrollada como representante o integrante de la sociedad, la interrupción que se efectuó respecto de ésta última alcanza al solidario.
(...).
Por tanto, si la deuda se encuentra vigente respecto de la entidad principal como es el presente caso, debe reputarse vigente respecto del Sr.
Zoppolo” (AA fs. 116 vta. a 118 vta.).
Se confirió vista al actor (AA fs. 125) la cual fue evacuada en escrito que luce de fs. 126 a 135 de los antecedentes, el 25 de setiembre de 2017.
Paralelamente, el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la denegatoria ficta que operó respecto de la petición administrativa presentada.
Por su parte, con fecha 16 de febrero de 2018, la Gerencia Gestión de Cobro, elevó un proyecto de Resolución reconociendo que los adeudos incluidos en las DT 1112 y 363737, a sí como las diferencias de aportes por declaraciones de nóminas del período 4 a 7/96 y 2 al 7/97 han prescripto por haber transcurrido más de 5 años desde que el Organismo tuvo conocimiento del hecho generador (AA fs. 146 y 146 vta.) Se confiere vista al a ctor del referido proyecto (AA fs. 151 vta.) y el actor la evacua en escrito que luce de fs. 152 vta. a 156 vta. de los antecedentes, el 17 de abril de 2018.
El 4 de junio de 2018 informó el Área de Asesoramiento de ATYR e indicó que el actor el pasado 16 de febrero promovió acción de nulidad ante el TCA (Ficha No. 45/2018); con idéntico contenido, ante la denegatoria ficta de los recursos interpuestos. Señaló que en virtud de que los elementos constitutivos de la resolución proyectada se encuentran impugn ados ante la Justicia Administrativa, corresponde suspender el desarrollo de estas actuaciones hasta que recaiga el fallo del Tribunal (AA fs. 161 vta.).
De fs. 170 a 177 vta. luce agregada la Sentencia No. 711, dictada por este Tribunal el día 22 de dicie mbre de 2020 que anuló la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición presentada por el actor el 18 de noviembre de 2016, acreditando su desvinculación de la empresa EXPOFRUT LTDA., registro No. 1.802.023 y solicitando se declare la prescripción y la consiguiente extinción de la obligación tributaria determinada a cargo de la mencionada empresa, respecto de su persona.
No obstante, el Organismo demandado mediante la resolución impugnada en autos, denegó la solicitud de jubilación común con cese solicitada por el actor en virtud de encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo.
V) De acuerdo con lo expuesto, las resultancias de este proceso quedan abarcadas por la cosa juzgada delimitada a partir del dictado de la sentencia anulatoria No. 711/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en autos de igual carátula al presente, Ficha No. 45/2018.
La sentencia referida estableció que en el caso de las determinaciones tributarias No. 217938 y No. 363506, al existir sentencia de condena al pago de obligaciones tributarias pasadas en autoridad de cosa juzgada, el plazo de prescripción a partir de la sentencia queda regulado por el art. 1216 del Código Civil. Así, en estas determinaciones no ha operado la prescripción por lo que no podría declararse ésta última respecto al actor.
Por su parte y en lo que refiere al avalúo 1112 y 363787, se estableció corresponde hacer lugar a la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde que el Organismo tuvo conocimiento del hecho generador.
En el fallo se hace referencia al proyecto de Resolución de la Gerencia de Gestión de Cobro del 18 de febrero de 2018, que reconoció que los adeudos incluidos en las DT 1112 y 363787, así como las diferencias de aportes por declaraciones de nómi nas del período 4 a 7/96 y 2 al 7/97 han prescripto por haber transcurrido más de 5 años desde que el Organismo tuvo conocimiento del hecho generador, mencionado en el Resultando anterior (AA fs. 146 y 146 vta.) Sin perjuicio de lo establecido, la Sentencia señaló que asiste razón a la parte actora en relación con que nunca existió una declaración de responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el art. 21 del Código Tributario. Por lo tanto, el Sr. Zoppolo no puede ser considerado responsable por los adeudos determinados a Expofrut Ltda.
De modo que conforme se concluyó en el fallo referido: “no resulta ser acorde a Derecho que el BPS considere responsable al actor por los adeudos determinados a EXPOFRUT LTDA., y que fueron ventilados en estos autos”.
En función de lo expuesto, asiste razón al actor, pues, no corresponde exigir el pago de adeudos prescriptos o, a cuyo respecto no existe declaración de responsabilidad solidaria, siendo ilegítima, por tanto, la desestimatoria que se procesa en obrados.
VI) En otro orden, tampoco el argumento de la vigencia del art. 4º de la Ley Nro. 19.185 invocado en el Informe técnico de la Asesoría Letrada de pasivos transcripto por el BPS al contestar la demanda, resulta de recibo.
Así, el Tribunal ha expresado: “Finalmente, es preciso hacer referencia al artículo 4° de la Ley 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda entablada en autos.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no compr enden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden a febrero del 2001 hasta agosto del 2013, es claro que no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017 y 129/2018).” (Sentencia Nro. 562/2020).
VII) Por otro lado, ha manifestado el reclamante que posee más de 37 años de aportes por la empresa Zoppolo e hijos Ltda., extremo que no fue contradicho por la accionada, por lo que no cabrían impedimentos para acceder a la pasividad reclamada (fs. 104 AA y fs. 54 vto.- 57 infolios). Es má s, a fs. 58 y vto. del expediente principal, por actuación del Sector Liquidaciones Prioritarias se deja constancia de que el titular configura causal jubilatoria con un monto de haberes no mensuales al 31/05/2023, de $ 67.709 y un monto de haberes mensuales de $ 18.983.
VIII) Teniendo presente lo que antecede, corresponde amparar la demanda por carecer la resolución impugnada de fundamento válido, al pretender condicionar el haber jubilatorio del accionante a la cancelación de una deuda inexistente a su respecto.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanció n procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expedient e, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fisc ales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).