Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 494/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 137/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2024.
No. 494
VISTOS:
Para resolución el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “GONZÁLEZ CEDRÉS, MARY ELIZABETH c on ESTADO. MINIST ERIO DEL INTERIOR .
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 137/2024).
RESULTANDO:
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución s/n, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Ministerio del Interior en cuanto dispone en el numeral 1º: “1º) Clausúrase el sumario administrativo instruido a la Escalafón S Personal Penitenciario Grado 7 Alcaide Mary Elizabeth GONZÁLEZ CEDRÉS, (…) a quien se le impone una sanción consistente en 6 meses de suspensión, con descuento de la preventiva, de ac uerdo a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013. (…)” . (fs. 1 y ss. carpeta de documentación en 84 fs).
II) Conferido traslado de la demanda (fs. 25) y notificada la parte demandada el 19 de abril de 2024 (fs. 26), compareció el 22 de mayo de 2024 la representante del Ministerio del Interior , Dra.
Gabriela González Echeveste, a contestar la demanda a fs. 30-37.
III) Por decreto Nº 2702/2024 (fs. 40), el Tribunal tuvo por no contestada la demanda en virtud de que el plazo para contestarla se encontraba vencido.
IV) Notificada la parte demandada en los estrados con fecha 12 de junio de 2024 (fs. 40 vto.), compareció en plazo, el 14 de junio, a interponer recurso de reposición contra el decreto referido (fs. 44-
45).
Expresó que claramente la Ley Nº 20.010 , de 10 de diciembre de 2021, remite al Código General del Proceso, libro I (arts. 1 a 292), normas concordantes y modificativas. De manera que conforme con lo previsto en el artículo 92 y ss. del CGP el cómputo del traslado de la demanda se comienza a contar a partir del primer día hábil siguiente a la notificación.
Por tanto, consideró que evacuó el traslado en tiempo y forma, por lo que se deberá revocar por contrario imperio el decreto Nº 2702/2024, teniendo por contestada la demanda.
V) A fs. 47 se agregaron los antecedentes administrativos presentados por la parte demandada, en 472 fs., con citación; y se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de reposición, quien lo evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 49 - 58, postulando su rechazo.
VI) Se llamó para resolución (fs. 53), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, mantendrá la providencia recurrida.
II) La Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021, estableció en su artículo 5º que el traslado de la demanda será por treinta días.
Por su parte, el artículo 2º de dicha norma, dio nueva redacción al artículo 104 del Decreto Ley Nº 15.524 y previó que , en los puntos no expresamente regulados por el Decreto Ley Nº 15.524 y por la Ley Nº 15.869, con sus modificativas, así como en las situaciones en que éstas remitan a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro I y normas concordantes o modificativas.
Así, el artículo 46 del Decreto Ley Nº 15.524 dispone:
“Los plazos procesales que se cuentan por días solo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se comp utarán los días hábiles. (…)”. Y el artículo 48 del mismo cuerpo normativo prevé: “Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva”.
III) Al existir previsión expresa respecto a que el cómputo del plazo para contestar la demanda comienza a contar a partir del día siguiente al de la notificación; que se trata de un plazo que excede de quince días y que no estamos ante un vencimiento de plazo, sino de comienzo de su computo, no corresponde ac udir a las previsiones del CGP (artículo 9 3 y ss. ), resultando computables , tanto los días hábiles como inhábiles.
IV) En la emergencia, la parte demandada fue notificada el 19 de abril de 2024, según consta a fs. 26 y el escrito de contestación fue presentado por la representante del Ministerio del Inter ior con fecha 22 de mayo de 2024 , según sello fechador de fs. 30 y nota de cargo de fs. 39.
Esto, es vencido el plazo de treinta días estatuido en la Ley Nº 20.010. El plazo venció el 19 de mayo de 20 24, que por ser inhábil se prorrogó al 20 de mayo de 2024.
En consecuencia, la Corporación procederá a desestimar la recurrencia movilizada, por cuanto entiende que los argumentos desarrollados por la Administración demandada no logran conmover lo dispuesto por la providencia recurrida, la que se ajustó a la normativa vigente.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de reposición interpuesto.
Sin especial condena procesal.
Ábrase a prueba por el término legal.
Dr. Balcaldi, Dr. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).