Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 492/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 47/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de septiembre de 2024.
No. 492
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “HUELMO IROLDI, CLAUDIA MARIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 47/2023).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció Claudia Mariela Huelmo Iroldi, pretendiendo la nulidad de la Resolución AP151/2022 de fecha 23/06/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicos (en ejercicio de atribuciones delegadas) del Banco de Previsión Social (BPS).
Sostuvo que inició ante el Banco de Previsión Social una solicitud de pensión. El BPS analizó su situación contributiva y la del causante, determinando la existencia de deuda por contribuciones especiales de seguridad social en las siguientes dos empresas: (i) empresa unipersonal Yonny Daniel Acosta de los Santos, número de BPS 5965530; y (ii) Huelmo, Claudia y Acosta, Yonny, número de BPS 3417332.
Refiere que, la deuda que el BPS constató en la sociedad de hecho Huelmo, Claudia y Acosta, Yonny corresponde al período 01/09/1996 31/03/1997. Respecto de ella el Ente no interrumpió la prescripción. En virtud de ello, se encuentra prescripta.
El BPS le notificó a la compareciente que hasta que no cancelara y/o regularizada las deudas de ambas empresas no podría acceder a la pensión.
Por lo que, para acceder al cobro de la prestación, debió suscribir un convenio de facilidades de pago bajo protesto, con la única finalidad de poder acceder a la pensión que por derecho le corresponde. En ese mismo acto y respecto de la deuda prescripta (correspondiente a la sociedad de hecho Huelmo, Claudia y Acosta, Yonny), el BPS hizo suscribir a la compareciente un documento titulado "Renuncia a la prescripción".
Agrega que, la deuda que el BPS imputó a la sociedad de hecho Huelmo, Claudia y Yonny se encuentra prescripta. En efecto, corresponde al período 01/09/1996 a 31/03/1997 y respecto de ella no se verificó la interrupción de la prescripción.
En base a lo antedicho, se agravia, invocando que el Banco de Previsión Social determinó una deuda que se encuentra prescripta y dispuso además una retención sobre su pensión con el fin de cubrir el pago de dicha deuda.
Cita dotrina y jurisprudencia del TCA acorde con su postura y, en definitiva, solicita se acoja la demanda anulatoria incoada.
II) Por Decreto Nº646/2023, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose al BPS a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos (fs.20).
III) Compareció a contestar la demanda, Alfonso Fernández Herrero, en representación del BPS (fs.22-31).
Tras reseñar los antecedentes administrativos, adujo que, el caso ventilado en autos excede la aplicación automática y exclusiva del derecho tributario (como pretende la contraria al reducir su fundamentación en la normativa, doctrina, respecto del Código Tributario), correspondiendo atender también, indefectiblemente a los principios y normas de la seguridad social.
Puntualiza que, las citas doctrinarias consignadas en la demanda refieren tan sólo a un aspecto del litigio de autos (lo que evidentemente resta eficacia argumental a su pretensión), olvidando la contraria que la prescripción de las obligaciones tributarias y el pago efectivo de los aportes incumplidos están relacionados con los derechos jubilatorios. Para computar años de servicio a efectos jubilatorios se requiere la aportación efectiva, y de ninguna forma puede considerarse aportación efectiva los años por los que se determina prescripción de obligaciones.
Aduce que, en cumplimiento de las normas legales que imponen el efectivo y correcto pago de las CESS a cargo del beneficiario del derecho jubilatorio, para acceder a la jubilación, la actora debió transitar por el procedimiento establecido para cancelar las obligaciones generadas, y lo hizo mediante la suscripción de una Facilidad de Pago, ya que como vimos anteriormente, el caso de autos excede la aplicación automática y exclusiva del derecho tributario, y se requiere la aportación afectiva, pero además, el artículo 4 de la Ley 19.185 es aplicable en el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por la parte actora.
Entonces, considera que, si bien el crédito es pasible de ser prescripto, este claramente existe y existía al momento de la suscripción de los convenios; claramente la actora no puede acceder al beneficio jubilatorio sin pagar los aportes exigidos por la normativa vigente. En adición, manifiesta que en el caso no existió coacción alguna como pretende la actora, sino que el convenio fue celebrado por su conveniencia, en virtud de su propio interés, por ello, la causa del mismo es lícita e incuestionable.
Sostiene que la actora, ignora en su demanda el artículo 4 de la ley
19.185 claramente aplicable al caso de autos, a saber. Y, agrega que, la legislación vigente, que refiere al reconocimiento de servicios, cómputo asignaciones y a los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad, está consagrada en la Ley 16.713 de 03/09/1995, fundamentalmente por los artículos 77 y 86, los cuales transcribe.
Indica que sus conclusiones, se apoyan, también, en los principios de universalidad subjetiva, de solidaridad, y de suficiencia, que forman parte del espíritu del Sistema de la Seguridad Social, por lo cual, sólo es admisible, para reconocer servicios realizados por no dependientes, a los efectos jubilatorios, la cancelación de los respectivos adeudos, a través de los modos extinción de obligaciones "pago" o "compensación tributaria", no siendo de recibo otros, como por ejemplo la prescripción.
IV) Por Decreto Nº1680/2023, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba por 10 días (arts.10 y 13 Ley Nº20.010), agregándose antecedentes administrativos en 106 fojas, con citación (fs.33). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs.35-71), dando cuenta la oficina actuaria del estado de los procedimientos (fs.72).
V) Por Decreto Nº4655/2023, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs.73). Quienes presentaron sus alegatos (actora fs.75 y demandada fs.77-78).
VI) Por Decreto Nº5453/2023, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.80). Emitió el Dictamen 28/2024, aconsejando hacer lugar a la demanda y anular el acto administrativo impugnado (fs.81-82).
VII) Por Decreto Nº386/2024, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs.84).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución AP 151/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, de fecha 23/6/2022 (fs.88 A.A.), por la que se otorgó pensión por fallecimiento de afiliación industria y Comercio a la actora. Resolución que, según afirmaciones de la parte actora no controvertidas por la parte demandada, fue notificada con fecha 28 de julio de 2022.
Interpuso contra la misma los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 3 de agosto de 2022 (fs.85-87 A.A.), fecha que tampoco fue controvertida por la parte demandada.
La vía administrativa se agotó en forma ficta con fecha 19 de febrero de 2023, tras el transcurso de los 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto del último de los recursos (cfme. art.5º de la Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292).
Por lo que, la demanda anulatoria se presentó en tiempo útil con fecha 28 de febrero de 2023 (cfme. nota de cargo de fs.19).
II) Ingresando al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
III) En primer lugar, de las actuaciones administrativas agregadas surge que, con fecha 22/1/2020, la accionante, en su calidad de viuda, inició trámite ante el BPS a efectos de solicitar pensión por fallecimiento (fs.6 vto.-7 A.A. en 106 fs.), adjuntando testimonios de partida de matrimonio con Yonny Daniel Acosta y de defunción de este (fs.3-5 A.A. en 106 fs.).
Continuando con el trámite, el BPS procede a consultar los servicios del causante incluidos en la Historia Laboral (fs.8 vto. - 13 A.A.) y su “Situación Contributiva” (fs.17 vto. A.A. en 106 fs.). En relación a su “situación contributiva” detecta que el causante integró una sociedad adeudando nóminas por el período 9/1996 - 3/1997 por $1.021.319,86 y que por otra empresa también unipersonal debe regularizar su clausura al mes 4/2013 (fs.17 vto. - 19 A.A. en 106 fs.).
De lo que fue notificada la actora y ante las demoras en regularizar dicha situación, la Dirección Técnica de Prestaciones dicta la Resolución Nº3-936-2021-1963 de 14/6/2021 que dispone denegar la solicitud de pensión por fallecimiento en su calidad de viuda, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma (fs.46 A.A. en 106 fs.).
Resolución que impugna.
La Dirección Técnica de Prestaciones no hace lugar al recurso, y si bien el Directorio no resuelve el jerárquico, remite nuevamente las actuaciones con las consideraciones de sus integrantes sobre el asunto. La Asesoría Tributaria y Recaudación líquida nuevamente los aportes adeudados por el causante, los que ascienden al 7/6/2022 al importe de $1.184.371,97 (fs.78 A.A. en 106 fs.); mientras que la Gerencia de Prestaciones Económicas liquida la asignación pensionaria (fs.79 A.A. en 106 fs.).
Así, la pensión por fallecimiento le es concedida por Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones AP 151/2022 de fecha 23/6/2022 (fs.88 A.A. en 106 fs.), surgiendo del recibo de liquidación de fecha 3/8/2022 (fs.91 vto. y 92 A.A. en 106 fs.) que se realiza un “descuento de deuda situación contributiva”. También se encuentran agregados como prueba documental los convenios de facilidades de pago de fecha 07/06/2022, firmados bajo protesto por la actora, en los que se indica que la deuda será retenida de la pensión generada por la titular (fs.37- 40).
IV) El Tribunal advierte que asiste razón a la parte actora respecto a que el descuento que efectúa el BPS de la pensión obedece a un crédito por contribuciones a la seguridad social, generadas en el período 9/1996 - 3/1997 que, conforme a lo que disponen los arts.28 y 38 del Código Tributario, prescribió. Asimismo, tampoco surge probado de autos ni consta en los antecedentes, causales de interrupción o suspensión del término de prescripción de las obligaciones que se pretende descontar de la pensión (arts.39 y 40 Código Tributario).
En este sentido, corresponde señalar que las disposiciones normativas que permiten al referido Organismo el cobro de sus créditos tributarios, incluso practicando retenciones sobre las pasividades (como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y 15.840), presuponen la existencia de un adeudo del contribuyente y, en consecuencia, de un crédito exigible a favor del B.P.S. Lo cual, no acontece en el caso, al haberse extinguido los adeudos tributarios por el modo prescripción.
Este Tribunal, en más de un oportunidad, ya se ha pronunciado sobre la ilegitimidad del proceder del BPS, consistente en e xigir la regularización de adeudos que prescribieron, a los efectos del acceso a la prestación solicitada, mediante la suscripción por parte de los contribuyentes de cláusulas previas de “renuncia a la prescripción” o convenios de pago que se efectivizarán con el descuento y retención de haberes de la futura pasividad o pensión a percibir por el administrado, lo que carece de fundamento normativo e inficiona de nulidad el acto impugnado (Cf.
sentencias Nº 643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 573/2018 y 81/2019, entre otras).
V) Como colofón, en lo que refiere a la aplicación del artículo 4º de Ley Nº 19.185, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto de la vigencia temporal de dicha norma, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados. La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No.
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”. Ley que fue promulgada con fecha 29/12/2013 y publicada con fecha 20/01/2014.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo que cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva (Sentencia Nº332/2017, Nº370/2022, 496/2022, entre otras). Razón por la cual, no resulta aplicable a los hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el período comprendido entre setiembre de 1996 y marzo de 1997.
VI) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023; art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).