Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 488/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 264/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de septiembre de 2024.
No. 488
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MOABY S.A.
con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 264/2024), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad No.
174/2024.
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la Resolución N.º 509344 de la Gerencia de Fiscalización de ATYR del Banco de Previsión Social de fecha 14 de julio de 2023, que determinó obligaciones tributarias a la actora por el período 01/12/2021 a 28/02/2023 por concepto de aporte patronal, mínimo, multas y recargos, y multa del art. 87 de la Ley 16.713 por un total de $1.059.805 (fs. 160 vta. A.A.).
Conjuntamente con la demanda de nulidad, en el numeral segundo del petitorio de su escrito inicial, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión por auto Nº 2185/2024 (fs. 33), lo evacuó la demandada con fecha 24/5/2024, a fs. 35, abogando por su rechazo.
Expresó que la actora no ilustró a la Sede respecto a los presupuestos para lograr la suspensión solicitada y que no se configuran las hipótesis previstas en la norma.
En suma, solicitó el rechazo del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Pasados los autos en vista, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió por Dictamen No.
401/2024 (fs. 40), aconsejando no acceder a la medida incidental impetrada.
IV) Por auto Nº 53765/2024 (fs. 42) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley
15.869, a los cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) La actora sustentó su pedido de suspensión de ejecución de la resolución impugnada, en que la ejecución del acto le produce daños graves, que serían mayores a los que la suspensión le causaría a la Administración. Sin embargo, no especificó qué tipo de perjuicios le provoca la ejecución del acto encausado, ni mucho menos su cuantía, por lo cual el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “teoría del balance”.
En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada.
Como señala GUTIÉRREZ: “… el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave. ” (GUTIÉRREZ, Adrián:
“Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DE LPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “ El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).