Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 428/2003
10 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2003.
No. 428
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SAEZ PATIÑO, MIRIAM con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 475/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/8/01, se presentó la parte actora y entabló acción de nulidad contra la denegatoria ficta, que recayera a la petición que, con fecha 31/7/00, presentara ante el Ente demandado a efectos de que se le asignara el cargo de Jefe de Primera en el escalafón Administrativo, con retroactividad al 1/3/85 (fs. 62-69, antecedentes administrativos).
Expresó, en síntesis, que es titular de derechos subjetivos que considera han sido violados por el acto administrativo cuya anulación persigue, y que el mismo fue dictado violando la regla de derecho.
Señaló que el propósito de su petición era poder subsanar el estancamiento y postergación que ha venido sufriendo en su carrera administrativa al no haber tenido ningún ascenso desde el 1º de marzo de 1985, vulnerando de esa forma su legítimo derecho al ascenso, a la carrera administrativa y a la justa remuneración.
Y por otro lado, el propósito de corregir la clara incongruencia de estar ubicada en un Escalafón de la Clase Técnica pero cumpliendo funciones administrativas, sometida a la jerarquía de funcionarios administrativos, no técnicos.
Manifestó que por tales motivos solicitó expresamente se le asigne el cargo de JEFE DE PRIMERA, en el Escalafón Administrativo, desde el 1º de marzo de 1985, y se liquidaran y abonaran las diferencias de haberes resultantes de la regularización.
Se remitió a los fundamentos expresados en su petición y en el recurso de revocación, pidiendo que se tomaran como parte integrante de la presente acción.
Destacó en su demanda anulatoria que con anterioridad, y por Sentencia de este Tribunal, de fecha 27/4/92, se falló acogiendo su demanda y reconociendo que le correspondía el cargo de Jefe de 1ª.
Por lo que entendió, la accionante, que el Ente demandado no cumplió con la sentencia del Tribunal. No obstante aclaró que no recurrió la resolución por la cual en aquel entonces se le asignó el cargo de Técnico- Ayudante (el 16/9/93), por entender que en ese momento luego de haber esperado más de un año y medio, sus tareas iban a ser acordes a dicha clase y con el cargo asignado, y que sus superiores iban a ser Técnicos y no Administrativos.
Por lo que al transcurrir más de siete años se vio obligado a peticionar, reclamando sus legítimos derechos al ascenso en el cargo y grado que le corresponde, por no haberse colmado sus expectativas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto en causa por las razones expuestas.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contestó en tiempo y forma, como surge de fs. 32-35.
Expresó, en síntesis, la demandada que el acto en causa deberá ser confirmado por corresponder a derecho.
Que la accionante pretendió por vía de la petición, en forma oblicua, rever su situación funcional, cuando en realidad no impugnó la resolución por la cual se la designó en el Escalafón IV T, Grado 41 de la Escala Patrón Única con el cargo de Técnico Ayudante, en cumplimiento de la Sentencia No. 413/92 de este Tribunal. Por lo que dicha designación quedó firme. No obstante señaló que en virtud de la estructura orgánica del Ente demandado el cargo que tiene la actora es la única categoría dentro de dicho Escalafón, que no tiene evolución ya que no existen secciones donde sea necesario un Jefe.
Manifestó que de acuerdo a la normativa vigente (Estatuto del Funcionario y Reglamento de Ascensos) la funcionaria recurrente, en caso de cambiar de clase debería ingresar a la categoría más baja del escalafón administrativo, o sea como Auxiliar percibiendo el sueldo que tiene en la actualidad, y a los efectos de futuros ascensos su antigüedad sería la de la nueva clase que ingresa.
Expresó, también, que la accionante no ha sufrido ningún perjuicio económico, ya que su sueldo desde el inicio es equivalente al sueldo de un Jefe de Primera de la Clase Administrativa, habiéndosele adjudicado el mismo cargo que tenía en su organismo de origen (ex DINAVI).
En definitiva, consideró que el acto es ilesivo y que, no obstante lo anterior, por las razones expuestas tampoco le asiste razón.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 55. Alegaron por su orden, fs. 57-62 vta., y fs. 65- 66, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 478/02 (fs. 69-69 vta.), aconsejando confirmar el acto impugnado, y se citó para sentencia la que se dictó en legal forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa y la acción de nulidad ha sido entablada en plazo útil (arts. 4º y 9º de la ley No. 15.869), por lo que corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) La actora promueve acción de nulidad contra la denegatoria ficta a la petición, mediante la cual con fecha 31 de julio del año 2000, se le asigna un cargo presupuestal en el Escalafón Administrativo que al 1º/III/85 debe ser el de JEFE DE PRIMERA;
agregando además: “Se dispongan los ascensos de cargo y grado que correspondan desde el 1º/III/85 teniendo presente el grado de la E.P.U.
asignado en el año 1993 (Grado 41), realizando una comparación con los ascensos en cargos y grados otorgados a aquellos funcionarios titulares del cargo de Jefe de Primera a aquella fecha”, sin perjuicio de solicitar que se liquiden y abonen las diferencias de haberes generados (fs. 67/68, en rojo AA. Pieza “A”).-
Se agravia del acto en causa, porque considera que se viola la regla de derecho, por ser violatorio de su derecho subjetivo al ascenso, a la carrera administrativa y a la justa remuneración, por cuanto se encuentra estancada y postergada en un puesto fuera de carrera, sin posibilidad de ascensos de cargo ni de grado.-
III) Surge de las manifestaciones de la demandada, no controvertidas por la actora, que la misma fue reincorporada al BHU al amparo de la Ley 15.783 de 28/11/85, conforme a la R.D. de fecha 5/3/1986, que se le contrata para desempeñar función pública para tareas administrativas, percibiendo un salario equivalente al del cargo de Auxiliar Administrativo. Al recomponérsele la carrera administrativa, se le otorga un cargo de oficial dentro del Escalafón Administrativo, con retroactividad al 1º de marzo de 1985.-
La funcionaria Myriam Saez, recurrió dicho acto administrativo por entender que le correspondía se le ubicara en la categoría de Jefe 1º, y agotada la vía administrativa solicita la nulidad del mismo ante el TCA, el que acoge la demanda.-
Por tanto, de acuerdo a la resolución de fecha 16 de setiembre de 1993, en Acta No. 13282, se designa a la funcionaria en un cargo de Técnico Ayudante del Escalafón IV T de la Clase Técnico Profesional, con un sueldo correspondiente al Grado 41 de la Escala Patrón Única.-
La referida resolución no fue impugnada, por cuyo motivo quedó firme. Tal circunstancia llevó a sostener a la Administración, que la actora se siente agraviada y perjudicada, no por el dictado de la Resolución de fecha 30 de enero del 2001, sino por la Resolución de fecha 16 de setiembre de 1993, por lo que, nos encontramos en presencia de un acto reiterativo y, por ende, el impugnado es ilesivo (fs. 32/33 de autos).-
Sin embargo, surge de las manifestaciones de la propia accionante, que reconoce que no impugnó la referida resolución que le asignó el cargo de Técnico-Ayudante, porque según expresa, no la lesionaba, agregando que la ilegitimidad se consagra con posterioridad al estar ubicada en un Escalafón de la Clase Técnica, pero cumpliendo funciones administrativas, sometida a la jerarquía de funcionarios administrativos, no técnicos.
Incongruencia que pretende subsanar “...no por la vía de una recomposición de carrera en aplicación de la Ley 15.783, sino por vía de regularización dispuesta por el Directorio, como forma de ajustar a derecho su accionar ante una situación ostensiblemente anómala” (fs. 21 in fine de autos).-
En consecuencia, si bien es cierto que aquel acto de 16/IX/93 quedó firme, nada obsta que la Administración ante un nuevo planteo sobre aspectos que en cierta medida estén relacionados con la situación anterior resuelta, adopte decisión si razones fundadas habilitan tal extremo.- Porque la firmeza es una calidad del acto administrativo que puede invocarse solamente por la Administración, y nunca por el interesado en los efectos del acto. La construcción jurídica del concepto de firmeza satisface el valor eficiencia de la actividad administrativa, en cuanto permite al administrador no tomar en cuenta los vicios de un acto anterior y apoyarse en él para continuar administrando los intereses que le han cometido (Cfe.
CASSINELLI MUÑOZ, H. “Recurso erróneo contra un acto administrativo firme”; en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.
Montevideo, 1957, T.55 p. 36).-
Pero la firmeza no impide a la Administración revisar sus actos si las condiciones de fondo (derechos adquiridos) lo permiten. La firmeza no es cosa juzgada. Por ello, es posible la revocación sin recurso (Cfe. DURÁN MARTÍNEZ, A. “Casos de Derecho Administrativo” Vol. I UCUDAL, Ingranussi Ltda.. Montevideo, 1999, p. 117).-
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no es posible admitir que luego de varios años, y a pretexto de una ausencia de expectativa para el ascenso, pretenda que se revea la situación, sin una norma específica que lo autorice o imponga.- Como bien señala el Sr. Procurador del Estado, “La Administración no está obligada a proceder al cambio de escalafón al que pretende acceder la actora, y mucho menos a disponer los ascensos reclamados ya que como acertadamente informa la Gerencia Legal a fs. 71 y sigs. AA. Carp. A, para cambiar de escalafón el funcionario deberá ingresar por la categoría más baja”.
Y continúa: “Por otra parte tampoco puede desempeñar tareas técnicas aun cuando reviste en el Escalafón Técnico-Profesional, por cuanto la misma no posee título que la habilite al ejercicio de la misma” (fs.
69v. de autos).-
En definitiva, la negativa a la petición de la reclamante, resulta acorde a derecho, en cuanto no se ha probado en la especie que se vulnere derecho subjetivo alguno.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Núñez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).