Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 427/2003
10 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2003.
No. 427
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ALBAREZ, ARMANDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 977/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 8/11/99 se presentó el actor, y entabló acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo Central de la ANEP, acto por el cual se resolvió el recurso jerárquico.
Por lo que corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 60, inciso primero del D.L. No. 15.524, tener la presente acción anulatoria entendida contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 18/12/98 (fs. 112-113 A.A.).
Expresó, en síntesis, el accionante que es titular de un derecho personal, directo y legítimo que ha sido vulnerado por el acto en cuestión.
Manifestó que la Administración ha actuado en forma arbitraria, lesionando derechos adquiridos.
Señaló el compareciente que reúne los requisitos exigidos por la Circular No. 61/980, para ser ascendido al cargo de Profesor Agrario Nivel Superior (PANS). Reconoce que si bien no posee título universitario, ello no es obstáculo para su pretensión, en virtud de que la Circular es clara en el sentido de que expresamente establece: “Poseer título universitario o conocimientos al mismo nivel, relacionados con la orientación del Centro Docente”.
Expresó que existen numerosos casos, en los cuales aún sin poseer título universitario la demandada les ha dado el cargo al cual aspira
(PANS).
Que no es justo que tenga que esperar que haya un llamado a concurso, si es que algún día lo hay, cuando existe una norma que lo habilita para acceder directamente a lo peticionado.
En definitiva solicitó la nulidad del acto objeto del presente accionamiento.
II) Conferido el correspondiente traslado, la Administración contestó la demanda, en tiempo y forma, como surge de fs.
9-12.
Expresó, en síntesis, la Administración que el acto impugnado se ajusta perfectamente a derecho y que fue dictado por autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades, que no es contrario a regla de derecho alguna, ni ha sido dictado con desviación de poder o en forma arbitraria.
Señaló que el accionante no puede ascender al cargo al cual aspira, puesto que esto sólo sería posible de acuerdo al Estatuto del Funcionario Docente mediante concurso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para cada caso en particular.
Que la Circular que invoca el actor, 68/980 ha perdido vigencia, por existir normas posteriores en el tiempo que determinan nuevas exigencias.
Entre otras es imprescindible tener título universitario, cosa que el propio actor reconoce que no posee.
Además destacó que hubo un concurso y que el accionante no se presentó, así como tampoco realizó el curso de Formación Didáctico- Pedagógica dictado en los meses de agosto-diciembre de 1996, que es condición “sine qua non” para lograr la efectividad de los cargos.
En definitiva abogó por la confirmación del acto en cuestión.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 25. Alegaron por su orden, como surge de autos, fs. 25 y fs. 28-31, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 813/00, solicitando informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informe que luce agregado en autos a fs. 61-64.
Volvieron nuevamente los autos a la Procuraduría del Estado, habiendo dictaminado el Procurador sobre el fondo del asunto en dictamen No. 472/02, aconsejando la confirmación del acto resistido.
IV) Se citó a las partes para sentencia la que se dictó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Señores Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se ha constatado el debido cumplimiento de los aspectos formales (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869), por lo que procede ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) La Procuraduría del Estado sostiene en su dictamen, que, a su criterio, el acto que actualmente se procesa (fs. 112 a 113 A.A.), no es el creador de la situación jurídico-lesiva invocada por el accionante, por lo que carecería de la legitimidad exigida en el art. 309 de la Constitución para demandar la nulidad de la referida voluntad administrativa.
Sin embargo, a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala, se rechaza la tesitura de tener que resolver la cuestión planteada en función de la ilesividad por tratarse de un acto reiterativo, como lo sugiere el Sr.
Procurador. Porque si bien es cierto existieron peticiones anteriores con el mismo contenido final, o sea el ascenso a PANS (Profesor Agrario Nivel Superior) y que ya fueron desestimadas, las circunstancias variaron entre aquellas peticiones y la aquí denegada. Puesto que entre aquéllas y ésta, se dictó por el TCA la Sentencia No. 146, de fecha 18 de marzo de 1998 (Exp.
Adjunto, ficha 0128/97), que anuló la negativa a la solicitud de efectividad por aplicación del art. 410 de la Ley No. 14.106, como Profesor Agrario Experto. O sea que, cuando se formula esta solicitud y por el efecto natural de la sentencia del TCA, el interesado lo hace en función de docente con efectividad, y no como interino.
III) El Tribunal integrado, con la conformidad de todos sus miembros componentes, y, en cierto modo, compartiendo la posición asumida por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar el rechazo de la acción incoada, considera que no son de recibo los agravios articulados por la parte actora en su pretensión anulatoria, en razón de las circunstancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones normativas aplicables en la materia, que, a continuación, se expondrán.
En efecto, en primer término corresponde precisar, en forma coincidente con el dictamen de la Asesoría Letrada de la ONSC, compartida por la respectiva Comisión (fs. 61 a 64 de autos), de que, tanto la oportunidad o conveniencia del llamado a concurso es potestad de la Administración -extremo que es reconocido por el actor en su demanda, ver fs. 1v. in fine de autos-, por lo que, el mismo no puede más que alentar una mera expectativa de ser designado en el cargo superior y es en ese momento que la Administración deberá considerar si para el accionante ha perdido o no vigencia la Circular 61/980 referida a los perfiles del PANS.
En su virtud, en la medida que, conforme al art. 204 de la Constitución, el CODICEN puede reglamentar el derecho al ascenso, y el requisito del concurso como regla para la efectividad en cada cargo, que se establece en el Estatuto del Funcionario Docente (arts. 5 y 6), resulta legítimo entonces, estando dentro de la discrecionalidad de la Administración el disponer en cada caso el o los llamados a concurso para los cargos vacantes que estime conveniente sean proveídos.
El argumento esgrimido por el reclamante basado en la vigencia de la Circular 61/980 (fs. 18/30 en rojo A.A., Legajo “B”), no es de recibo.
Porque si bien es cierto que su petición (12/6/98) es anterior a la vigencia de la Resolución 2595/98, de fecha 12 de noviembre de 1998, referida al Perfil del Profesor Agrario Nivel Superior (cargo al que aspira el actor), ningún derecho adquirido puede invocarse, cuando aún la Administración no formuló llamado para concursar por el cargo a que considera tiene derecho. Por el contrario, no ha sido controvertida por el accionante, la afirmación de la demandada, de que el actor no se presentó al concurso para la efectividad de los Directores y Profesores Agrarios de Nivel Superior. Ni tampoco concurrió al curso de Formación Didáctico- Pedagógico, dictado en los meses de agosto y diciembre de 1996, que es condición “sine qua non” para lograr la efectividad en los cargos (fs. 10 de autos).
IV) En consecuencia, según se resolvió en Expediente 3365/98, la Resolución 2595/98, el Perfil del Profesor Agrario Nivel Superior, es ser egresado de la Universidad de la República con título de Ingeniero Agrónomo, doctor en Veterinaria o Ingeniero Químico (fs.
7/10v. en rojo del Legajo “B” de A.A.), condición que no tiene el actor. En tanto que los conocimientos necesarios para ocupar el cargo conforme a la Circular 61/980, en que se funda, no es de aplicación. Y si efectivamente, es cierto que “...hay muchos casos en dependencias del Consejo de Educación Técnico Profesional, que no son universitarios, y ocupan un cargo de PANS” (fs. 3v. de autos), ello no autoriza el incumplimiento de la normativa vigente, no estando fuera de contexto la afirmación de la demandada, cuando responde que “...no es la oportunidad actual sino la oposición en aquélla mediante recurso directo a esos nombramientos efectuados, pero aquellas resoluciones de haber existido han quedado firmes” (fs. 10 in fine de autos).
Por último, la efectividad que le fuera reconocida por sentencia del TCA, lo fue en el Cargo de Profesor Agrario Experto pero que no le atribuye un derecho a ser designado en efectividad en el Cargo de PANS, que es Superior, sino que únicamente le habilitaba para concursar.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Baccelli.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).