Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 485/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 404/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de septiembre de 2024.
No. 485
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “FRIGORÍFICO MODELO S.A. Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 404/2022).
RESULTANDO:
I) Las empresas accionantes (Frigorífico Modelo S.A. y SURCANTI S.A.) dedujeron demanda anulatoria contra la Resolución No.
03-936-2021-3226 de 21 de octubr e de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social declaró “… que los servicios desempeñados por el Sr. Sindor Gustavo Correa Solla en las empresas (…) Surcanti S.A. desde el 01.03.2013 al 17.04.2013 y desde el
02.09.2013 al 06.04.2015 y Frigorífico Modelo S.A. desde 01.04.2015 al
21.04.2017, están comprendidos dentro de los alcances del Decreto No.
502/84 de 12.11.1984” (fs. 82-82 vto. AA).
Sostuvo que el citado trabajador se desempeñó como dependiente del Frigorífico Modelo durante dos períodos, en el primer período trabajó como dependiente de SURCANTI S.A. y luego se integró a la planilla de personal dependiente del Frigorífico referido.
Se agravia en primer lugar por entender que existió una violación de la garantía de defensa, ya que no se tuvo en cuenta la defensa realizada por el Frigorífico Modelo S.A.A en su evacuación de vista del expediente administrativo en poder del Banco de Previsión Social, siendo la vista una mera formalidad; violándose así, el debido proceso y ocasionando la nulidad absoluta e insubsanable de las actuaciones.
En segundo lugar, esgrimió el vicio de motivación, en tanto, los supuestos normativos o motivos del acto administrativo no existen no siendo como la Administración pre tende. Señala particularmente que cada cámara cuenta un sensor que registra la temperatura tomada cada 5 minutos durante todos los días del año, las cámaras actuales son las mismas que las que operaron cuando el trabajador se desempeñaba y la medición observaba que no correspondería la bonificación de servicios.
En tercer lugar, sobre la valoración de la prueba sostuvo que además de soslayar la prueba técnica e inspectora, el Banco de Previsión Social valoró incorrectamente la prueba testimonial, en tanto los testigos son sospechosos, afectados de su credibilidad.
En cuarto y último lugar, sostiene la prescripción tributaria en tanto el acto atacado dispone la generación de adeudos tributarios por la contribución especial por servicios bonificados de la obligación principal, así como, por multa por mora y recargos, se alega la prescripción tributaria de tales obligaciones emergentes. Afirma que es de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario que dispone el plazo de cinco años, y nunca el plazo de diez en tanto no se observa caso de defraudación ni cumplimiento de obligaciones.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 18 - 24 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció - en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Piriz Chiola, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que la Administración ha actuado conforme a derech o. Las accionantes cuestionan que el organismo haya reconocido las tareas del Sr. CORREA como una actividad bonificada, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto No. 502/984.
Respecto a la bonificación de los servicios prestados por el Sr. Correa a las empresas accionantes se justificó en la actuación inspectora realizada por el Técnico Revisionista del Banco de Previsión Social actuante que rechazó la medición efectuada in situ como único medio de prueba en atención a lo declarado bajo juramen to por los dos ex trabajadores declarantes. Asimismo, se consideró la actuación realizada por la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien en uso de sus facultades inspectoras arribó a las conclusiones que dieron mérito a la determinación de obligaciones efectuadas por el Baco de Previsión Social.
Señala que si bien FRIMOSA acreditó que las cámaras de frío 1 y 2 tienen un sensor que registra temperaturas cada cinco minutos, lo que se agregó fue un promedio de las temperaturas por el período 01.07.2019 -
30.06.2020, es decir, un período posterior al denunciado por el Sr. Correa.
Sobre las obligaciones tributarias a cargo de la empresa afirma que no prescribieron pues el plazo aplicable por no denunciar el hecho generador (la actividad bonificada propiamente dicha) se extendió a 10 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario. Si el sujeto pasivo no denuncia el carácter bonificado de la actividad, el Banco de Previsión Social no puede tomar conocimiento del elemento material en forma plena.
Por último, sobre la falta de motivación esgrimida por las accionantes señala que la Resolución procesada se fundó en los dictámenes producidos por el Sector de Medicina Ocupacional del Organismo.
Solicita se noticie al Sr. Correa del proceso.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 18 - 24 infolios).
III) Por Decreto No. 5779/2022 de 4 de octubre de 2022 se dispuso noticiar del pleito al Sr. Sindor Gu stavo Correa Solla, el que compareció en obrados a contestar la noticia del pleito (fs. 50 - 52 infolios) expresando resumidamente lo siguiente:
El técnico revisionista actuante de la Gerencia de Salud Ocupacional del Banco de Previsión Social se expidió expresando que el trabajador estuvo expuesto a condiciones de riesgo posibles y es por ello que corresponde la bonificación.
La Gerencia de Salud Ocupacional del Banco de Previsión social expresó que potencialmente el Sr. Correa estuvo expuesto a condiciones térmicas dañinas para la salud por la exposición al fr ío con temperaturas inferiores a 20º C y por lo tanto se considera n como bonificada s las actividades.
El acto atacado posee debida motivación en tanto el Técnico prevencionista analizó debidamente los argumentos presentados en todos sus informes.
Las temperaturas pudieron ser menores en las Cámaras de frío promedialmente durante las jornadas laborales, destacando que las mediciones agregadas son de períodos posteriores cuando el trabajador ya había cesado.
Todo lo actuado por el Banco de Previsión Social se encuentra avalado por la Inspección General de Trabajo, la cual intervino, diligenció prueba y posteriormente ofició al ente provisional.
IV) Diligenciada que fuera la prueba, la parte demandada y la parte actora alegaron por su orden en el plazo común de quince días (fs.
86 - 90 vto. y 92 - 95 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No 607/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 98 - 99 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución No. 03-936-2021-3226 de 21 de octubre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social declaró “… que los servicios desempeñados por el Sr .
Sindor Gustavo Correa Solla en las empresas (…) Surcanti S.A. desde el
01.03.2013 al 17.04.2013 y desde el 02.09.2013 al 06.04.2015 y Frigorífico Modelo S.A. desde 01.04.2015 al 21.04.2017, están comprendidos dentro de los alcances del Decreto No. 502/84 de 12.11.1984” (fs. 82-82 vto. AA).
Respecto de la actora Frigorífico Modelo, el cumplimiento de los presupuestos formales fue resuelto por Sentencia No. 256/2023 de 23 de junio de 2023 (fs. 77 y ss infolios).
Sobre la actora SURCANTI S.A. la Resoluci ón procesada fue notificada el 21 de diciembre de 2021, interponiendo en tiempo y forma el recurso de revocación y jerárquico el 30 de diciembre de 2021 (fs. 198 - 200
AA).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta del recurso jerárquico acaecida el 25 de julio de 2022.
La demanda se presentó el 15 de agosto de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 25 infolios).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde reali zar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 1º de agosto de 2019 el Sr. José María Vila Fernández presenta ante el Banco de Previsión Social solicitud para ampararse a una Jubilación por Incapacidad Física, solicitando que se bonifiquen los servicios que prestara para las empresas SURCANTI S.A. y Frigorífico Modelo S.A.
donde trabajara en cámaras de frío expuesto a temperaturas de 20º durante 5 y 6 horas diarias (fs. 2 y 3 AA). También surge la gestión de Sindor Gustavo Correa Solla en los mismos términos.
En el marco del trámite jubilatorio iniciado por el Sr. Sindor Gustavo Correa Solla, la Gerencia de Prestaciones Económicas elevó el expediente a la Gerencia del Área de Salud a efectos de determinar si corre spondía la aplicación de la bonificación al titular por prestar servicios en las empresas Rabal, Pescamar, Surcanti y Frigorífico Modelo con exposición al frío (menos 20 grados Celsius) unas 5 o 6 horas al día (fs. 4 A.A.).
Así, el 26 de agosto de 2019, el equipo inspectivo de la Gerencia de Salud Ocupacional entrevistó al trabajador, a los gerentes de planta del Frigorífico Modelo y recorrió las cámaras de frío. En las conclusiones del informe primario, en lo relevante al caso, precisó: “En cuanto a las empresas Frigorífico Modelo S.A. y Surcanti S.A. se comprobó que el trabajador realizó tareas dentro de las cámaras de frío con régimen de 45 minutos dentro de la cámara por 15 minutos de descanso; sin embargo, existen diferencias entre las partes en cuant o a la temperatura existente dentro de las cámaras, por tanto, con la información obtenida no es posible recomendar la bonificación” (fs. 6 vto. AA).
Del mencionado informe se le confirió vista al titular del trámite jubilatorio, que discrepó con las apr eciaciones de la Gerencia de Salud y solicitó la citación de tres testigos, a fin de probar su trabajo a menos de 20 grados Celsius en la empresa Frigorífico Modelo S.A. (fs. 9 vto.. - 10 AA).
Sucesivamente a recabar las deposiciones de los Sres. Olivera De Lazari y Suertegaray Ballesteros (fs. 25 vto.. - 27 y 27 vto.. - 28 AA, respectivamente), la Gerencia del Sector Salud Ocupacional entendió que de los testimonios se desprende que las actividades realizadas por el Sr. Sindor Correa, en todas las empresas, eran mayoritariamente dentro de las cámaras de frío, con temperaturas inferiores a menos 20 º Celsius. Sobre dicha base, recomendó la bonificación de los servicios prestados, entre otras, para la empresa Surcanti SA (desde el 01.03.2013 al 17.04.2013 y desde el
02.09.2013 al 06.04.2015) y Frigorífico Modelo S.A. (desde el 01.04.2015 al 21.04.2017) (fs. 33-33vto. AA).
Conferida vista del citado informe a las empresas, comparecieron a evacuarla en términos contradictorios (fs. 56 vto. - 62 A.A. y fs. 70-73 A.A.), argumentando en lo medular, que: i. Es inadecuado hacer conclusiones y extensiones a toda una jornada de trabajo a partir de aspectos muy parciales de trabajo en frío realizados por el denunciante; y mucho más lo es concluir que ese escaso tiempo lo fue a temperaturas por debajo de 20 grados, cuando no existe prueba específica al respecto; ii. La empresa cuenta con sensores en las cámaras que registran temperaturas tomadas cada 5 minutos durante todos los días del año. En el período 01.07.2019 - 30.06.2020, el promedio de temperaturas fue de 18.76 grados bajo cero, en días y horas laborales.
Igualmente, las cámaras instaladas actualmente son las mismas que en el período en que cumplió funciones el trabajador peticionante; iii. No existe una correcta motivación de las conclusiones arribadas en los informes, en tanto no hay prueba documental, técnica y fehaciente que acredite que el denunciante desempeñó funciones en frío a menos de 20º C. Por el contrario, la Administración se basa en la declaración de un trabajador y un ex trabajador interesados en que el Sr. Correa obtenga una solución favorable a su solicitud.
El 30 de setiembre de 2020 la Gerencia de Salud Ocupacional emitió su informe final, por el que manifestó: “Como las empresas Frigorífico Modelo S.A. y Surcanti S.A. se encuentran abiertas, se otorgó vista del informe, a fin de que presenten los descargos correspondientes por las fechas en que el titular prestó servicios a las mismas.
En sus descargos, cuestionan que la prueba obtenida para determinar la temperatura existente dentro de las cámaras no es válida y esgrimen diferentes argumentos, entre ellos, que la recomendación no se funda en elementos cuantitativos o bien que hay un interés de los propios testigos.
En mi carácter de técn ico actuante, entiendo que el trabajador en la realización de su tarea, y considerando cualquier escenario de temperatura de las manejadas en este informe, estuvo expuesto a condiciones de riesgo pasibles de bonificación.
De acuerdo a los descargos presentados por las empresas Frigorífico Modelo S.A. y Surcanti S.A. solicitamos asesoramiento sobre estas actuaciones” (fs. 75 vto. AA).
Pasados los autos a los servicios legales del Banco de Previsión Social para obtener el asesoramiento requerido (fs. 76 A A), la Asesoría Letrada Pasivos de la Dirección Técnica de Prestaciones informó: “Atento a la etapa en la que se encuentra el trámite, corresponde continuar con el dictado de la Resolución correspondiente en base a las conclusiones arribadas por el área competente, no debiendo intervenir esta Asesoría en esta etapa del procedimiento” (fs. 78 AA).
Finalmente, el 22 de octubre de 2021 se dictó el acto impugnado en estos obrados (fs. 82 AA).
IV) El Tribunal, por unanimidad, y apartándose en esta oportunidad de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 98 - 99 infolios), dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Las empresas accionantes - Frigorífico Modelo SA y Surcati SA promueven ante esta Corporación la anulación del acto administrativo que dispuso que el trabajador en régimen de dependencia Sr. Sindor Gustavo CORREA SOLLA se le otorgaran servicios bonificados en los períodos “desde el 01/03/2013 al 17/04/2013 y desde el 02/09/2013 al 06/04/2013 al 06/04/2015 y desde el 01/04/2015 al 21/04/2017”.
En el marco del procedimiento administrativo el ente provisional confirió vista para la presentación de descargos, los que surgen evacuados por ellos en la instancia administrativa (fs. 56 a 61 y 70 a 17 de los AA).
Al respecto, el Tribunal por unanimidad estima que el agravio de la demanda centrado en la desconsideración de los descargos presentados resulta de recibo, en tanto y en cuanto se omitió analizar los argumentos y la prueba por las empresas aportada en las instancias correspondiente s, conforme surge del análisis de las actuaciones administrativas agregadas en obrados.
Surge de los antecedentes que , luego de que las empresas actoras evacuaron al vista concedida y ofrecieran prueba para desvirtuar las declaraciones de los ex trabajadores del Frigorífico y las c onclusiones del informe primario basadas en estas, el Técnico Prevencionista Sebastián Lueiro de la Gerencia de Sector Salud Ocupacional primera afirmó y luego solicitó: “En mi carácter de técnico actuante, entiendo que el trabajador en la realización de s u tarea, y considerando cualquier escenario de temperatura de las manejadas en este informe, estuvo expuesto a condiciones de riesgo posibles de bonificación.
De acuerdo a los descargos presentados por las empresas Frigorífico Modelo S.A. y Surcanti S.A. solicitamos asesoramiento sobre estas actuaciones” (fs. 75 vto. AA) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Surge entonces, que el técnico actuante solicitó asesoramiento sobre los descargos presentados la que fue negada por la Asesoría Letrada de Pasivos y Prestaciones Sociales de la Dirección Técnica de Prestaciones, por entender que en atención a la etapa en la que se encontraba el trámite correspondía dictar resolución (fs. 78 AA), a lo que procedió sin más el 22 de octubre de 2021 (fs. 82 AA).
Entonces, los descargos y la prueba aportada por las promotoras al evacuar la vista no fueron considerados o analizados; al menos no hasta luego de interpuestos los recursos administrativos, cuando la Administración por informe de 27 de mayo de 2022 calificó de impertinentes los informes aportados por FRIMOSA bajo el argumento de que los datos que allí lucían reflejaban tan solo un promedio de un período distinto al que el actor había realizado las tareas en las cámaras de frío.
Por lo tanto, previo al dictado del acto, en la instancia concedida a tales efectos, no medió una consideración seria de las objeciones expuestas en el escrito de descargos, fincadas en la temperatura constatada in situ por la Gerencia de Salud Ocupacional y en la exi stencia de un informe que acreditaba una temperatura en las cámaras superior a los menos 20º C. Y cabe reiterar que dicha conclusión se respalda en la solicitud de asesoramiento de la citada Gerencia sobre los descargos presentados por la empresa: extremo que expone a las claras su absoluta desconsideración en la oportunidad correspondiente.
En doctrina, Alberto Ramón Real ha expresado con acierto que: “La participación de los interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invocados, la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes, son tomados seriamente en cuenta, en la fundamentación, por el órgano que debe decidir mediante el acto culminante del proceso. Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea para descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pertinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertinencia y racionalidad”. (Cf. Albero Ramón Real: “La fundamentación del acto administrativo”, en LJU, T. LXXX, p. 12) (sentencias Nº 291/2013, 400/2013, 752/2016, 232/2018 y 284/2019, entre otras).
El derecho a “que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos de su planteamiento” es una manifestación del “derecho a ser oído”, garantía de defensa consagrada por el artículo 66 de la Constitución de la República, tal como lo pone de manifiesto Héctor Frugone, quien - tras citar la opinión de Gordillo - destaca que: “para evitar que esta garantía no sea una mera formalidad o ritualidad procedimental - como lamentablemente, a veces, lo es frente a ciertos malos funcionarios - , se exige por la doctrina, a modo de corolario, lo que nosotros ya adelantamos y con la categoría de principio sustancial: la obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes” (f. Héctor Frugone Shciavone, “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo”, en “Procedimiento Administrativo.
Régimen Disciplinario de la Función Pública”, Editorial Acali, Montevideo, 1977, p. 37 a 38).
En Argentina el profesor Agustín GORDILLO hace referencia a las advertencias de la doctrina iberoamericana que previene que garantía de la defensa no supone “una mera ritualidad” “rutinaria y externa”, o en “una apariencia formal de defensa”, ni en “la mera formalidad de la citación de los litigantes”, sino que consiste “en la posibilidad de su efectiva participación útil” en el procedimiento (Cf. Agustín Gordillo,”Tratado de Derecho Administrativo y obras s electas”, tomo 8, “Teoría General del Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, Buenos Aires, 2013, capítulo XIII, “El Procedimiento Administrativo”, pág. 476).
En adición a lo anterior, tampoco puede soslayarse que el obrar de la Administración, que pretendió hacer valer de forma postrera las resultancias de una inspección llevada a cabo por el MTSS en la empresa FRIMOSA en el año 2014 (agregada por el titular del trámite jubilatorio en etapa de recursos), redunda en una hipótesis de motivación póstuma o ex post, que vicia igualmente de nulidad el acto impugnado, al haber impedido a los actores movilizar cualquier defensa al respecto.
Como ilustra PÉREZ BENECH: “Con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resolver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de mod o que introduce nuevos elementos que harían, en lo sustancial, admisible la motivación como suficiente y adecuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adolecer el acto). Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados “ex post facto”, luego de dictado el acto original que fuera recurrido, no resulta idóneos para subsanar el vicio originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo.
Esta solución sostenida en forma constante en múltiples fallos del Tribunal se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a MARIENHOFF. Dicho auto r sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación “ex post -facto”, es decir, que la motivación sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original. Resultan particularmente relevantes, a nuestro entender, los fundamentos por los que el autor (y el Tribunal, al hacer caudal de dicha tesis) sostiene esta premisa, expresando que “en la vía administrativa el interesado quedó totalmente desamparado al ignorar y, por lo tanto, desconocer, los fundamentos del acto, el que, en con secuencia, no pudo controvertir o no pudo hacerlo útilmente al desconocer la fundamentación del mismo”. De acuerdo a lo expresado, se sostiene en definitiva que la omisión de incluir los fundamentos en el propio acto o con anterioridad al mismo (es decir, en forma anterior o concomitante), ha vulnerado el derecho de defensa del administro, y, por tanto, se ha transgredido una de las finalidades de la exigencia de motivar adecuadamente los actos administraitvos” (Cfme.
PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, LJU, T. 139, 2009, en especial, págs. D -132 y D-133) (Cfe Sentencia No. 327/2016).
Por lo expresado, también resulta de r ecibo el agravio esgrimido por la parte actora sobre la falta de motivación del acto. Al respecto, y a mayor abundamiento, pese a que de las actuaciones de la IGTSS en el expediente No. 2014 -13-7-0010058 no surge que los trabajadores de la empresa se desempeñaran en las cámaras de frío a temperaturas de menos de 20º Celsius, el hecho de que la demandada esgrima en esta instancia, como fundamento del acto, una inspección olvidada durante su propia instrucción, implica también una violación al derecho de defensa, relacionada con una suficiente y congruente motivación de los actos administrativos.
Surge de las actuaciones que la Administración no desplegó todos los medios para arribar a la verdad material de los hechos en las instancias correspondientes.
Al respecto, en primer lugar, en el año 2014 la IGTSS dispuso oficiar al Banco de Previsión Social a efectos de que tomara conocimiento de la situación de FRIMOSA y constatar, en todo caso, la situación irregular de aportes en la actualidad denunciada. Empero, no surge ninguna actuación del Banco de Previsión Social concomitante al período en que el Sr. Correa desempeñaba tareas; y que ciertamente hubiera podido zanjar el problema en la actualidad de estudiar los hechos del pasado.
En segundo lugar, las amplias facultades de inspección del organismo provisional le permitían indagar más allá de dos declaraciones de ex trabajadores con intereses en una resolución favorable al titular del trámite.
Entonces, si los promedios y los periodos de la prueba técnica a portada por las actoras no eran suficientes podría haber procurado de cualquiera de las empresas otro tipo de mediciones o realizar más de una inspección en diétenles horarios para verificar la temperatura de todas las cámaras.
En definitiva , surge de la s actuaciones que la Administración demandada no rebatió oportunamente los descargos de las promotoras, motivó su decisión en actuaciones recién agregadas en la instancia recursiva, y no desplegó una instrucción que ilustrara acabadamente los hechos investigados.
En definitiva, y por las consideraciones desarrolladas anteriormente, el acto se encuentra viciado de nulidad correspondiendo su anulación sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer las actuaciones, asegurando las garantías del debido procedimiento hasta el dictado del acto que entienda pertinente como este Cuerpo especialmente lo destacara en Sentencias Nros. 410/2017, 67/2018, 465/2018, 645/2018 y 770/2019.
Por las razones expuestas , lo establecido en el artículo 309 de l a Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a las partes actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023, y su modificativa Acordada14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).