Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 481/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 704/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de septiembre de 2024.
No. 481
VISTOS:
Para Resolución, la oposición de la excepción interpuesta por la parte demandada en autos caratulados: “RAMOS CUNHA, ANA ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 704/2023).
RESULTANDO:
I) En autos compareció la Sra. Ana Isabel Ramos Cunha solicitando la anulación de la Resolución N° 607/2023 de fecha 6 de junio de 2023 (fs. 61 vto., a 62 vto., carpeta antecedentes administrativos), dictada por la Gerencia de Soluciones Habitacionales de Banco de Previsión Social (BPS) por la que se le deniega a la compareciente la solicitud de sucesión en el uso de la vivienda que habita y le había sido otorgada, por contrato de Comodato, a su pre-fallecida madre, la Sra. Olga Cunha Mesa, en su calidad de beneficiaria del Programa de Viviendas para Jubilados y Pensionistas.
En lo medular, en la demanda anulatoria (fs. 2 a 8 infolios), la Actora solicita la nulidad de la Resolución referida por entender que se le niega su derecho a la sucesión en el uso de la vivienda de marras en contravención con normativa que le ampara en tal derecho por ser de carácter fundamental y constitucional, así como por configurar, la denegación por parte de la Administración, un acto dictado con desviación de poder e ilegitimidad por no cumplir con uno de los fines esenciales de la Institución. Entiende que el BPS realiza una errónea valoración de la prueba obrante en los antecedentes administrativos.
II) Por Decreto N° 1608/2024 de fecha 15 de abril de 2024 (fs. 20 infolios) se confirió traslado de la demanda, compareciendo la Dra. Mariana González Esteves, actuando en nombre y representación de BPS, a contestar la demanda de nulidad (fs. 25 a 26 vto., infolios) solicitando se desestime la demanda en todos sus términos y planteando el excepcionamiento respecto de la calidad de no procesable del acto en causa, por entender que el mismo dispone iniciar acciones judiciales de desahucio de la finca de marras según el proceso estipulado por el artículo 36 del Decreto-Ley 14.219, no cumpliéndose así, con los requisitos exigidos por el artículo 309 de la Constitución para que proceda esta vía anulatoria. Entiende que el acto impugnado en tanto dispone la promoción de una acción judicial, no crea una situación jurídica lesiva para la impugnante.
III) Por Decreto N° 2227/2024 de fecha 13 de mayo de 2024 (fs. 28 infolios) se tuvo por contestada la demanda, otorgando traslado del excepcionamiento a la parte actora.
IV) De fs. 30 a 31 vto., infolios, la parte actora evacua el traslado y sostiene que no es pertinente la excepción planteada toda vez que el acto compulsado no se encuentra dentro del elenco de actos establecidos por los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 15.524 como aquellos que no pueden ser objeto de la acción anulatoria.
Sostiene y fundamenta su posición en Doctrina que plantea que las cuestiones sobre condiciones de admisibilidad de la acción y sobre la lesividad del acto impugnado deberán ser objeto de pronunciamiento liminar en la sentencia definitiva, así como que la lesividad de un acto no define la situación jurídica tutelable, so riesgo de caer en situaciones en las que únicamente revestirían legitimación causal activa aquellos justiciables pasibles de ser gananciosos. Por consiguiente, entiende que el acto impugnado es plenamente procesable ante esta jurisdicción.
V) Por Decreto N° 3026/2024 de fecha 13 de junio de 2024 (fs. 33 infolios) se pasaron estos autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Por Dictamen N° 406/2024 de fecha 16 de julio de 2024 (fs. 34 a 35 vto., infolios) pasaron los autos a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo quien aconseja declarar que la decisión de iniciar acciones judiciales (numeral II de la Resolución atacada) no es procesable, debiendo continuar el trámite de la acción anulatoria únicamente respecto de lo dispuesto en el numeral 1 del acto impugnado (esto es: no hacer lugar a la solicitud de la Actora en relación a la sucesión en el uso de la vivienda).
Entiende la Dictaminante, basada en posición ya sustentada por la Procuraduría, que los actos que disponen el inicio de acciones judiciales no resultan procesables ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto preparatorio y, como tal, no susceptible de producir efectos jurídicos subjetivos, carente de la definitividad preceptuada por el artículo 309 de la Constitución.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal hará lugar a la excepción planteada por BPS únicamente en lo atinente al numeral II de la Resolución impugnada, esto es, II. “Iniciar las acciones judiciales tendientes a la recuperación de la vivienda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto – Ley N°
14.219 del 04 de Julio de 1974”.
II) Respecto del numeral I de la Resolución atacada, este Tribunal entiende que tal dispositivo se encuentra comprendido entre los actos de acción anulatoria.
III) El Acto impugnado está conformado por un dispositivo doble, donde su numeral I deniega solicitud de uso de la vivienda y el numeral II, encomienda el inicio de acciones judiciales tendientes al desahucio de la finca de marras de acuerdo al procedimiento a dirimirse en vía judicial edictado por el Decreto-ley N° 14.219, artículo 36.
IV) La parte del acto que dispone el inicio de acciones judiciales (numeral II de la Resolución impugnada) carece del carácter definitivo que impone el artículo 309 de la Constitución para que proceda a ser anulado.
V) A este respecto, cabe tener presente lo manifestado en situación análoga analizada por este Tribunal en Sentencia N° 185/2021 de fecha 20 de abril de 2021 (refiriendo, a su vez, a la Sentencia N° 717/2020): “Dicha volición carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, mediante la cual el órgano jerarca de una persona pública (Dirección Técnica de Prestaciones del BPS) resuelve el inicio de acciones ante el Poder Judicial, ámbito en el cual la demandante en estos obrados gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional, para invocar y probar los derechos que le asistan.
De su contenido se desprende que nos encontramos ante un acto preparatorio, de trámite y, como tal, no susceptible de producir efectos jurídicos subjetivos. Los actos de procedimiento, si bien son siempre pasibles de la interposición de los recursos administrativos correspondientes, en la esfera jurisdiccional sólo son impugnables “… si hacen imposible o suspendan en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (inc. final del art 24 del Decreto-Ley No. 15.524), lo que no ocurre en la especie (cf.
Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed. IDEA, Montevideo, 1997, pág. 59-60).
Así pues, el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República al no ser creador de una situación irreversiblemente dañosa en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño, y por ello no resulta procesable ante esta jurisdicción (Sentencias Nos. 95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017, entre otras).
En tal sentido, cabe recordar las palabras del Profesor Giorgi:
“Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (cf. “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157)”.
VI) En idéntico sentido se manifiesta el Tribunal en Sentencia N° 283/2018, al enunciar la garantía que implica: “… el inicio de una acción ante el Poder Judicial, ámbito en el cual el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico procesal…”. Es decir. La disposición de acudir a la Sede Judicial a fin de iniciar las acciones pertinentes, legalmente establecidas y previstas, no importa lesión alguna, por el contrario, brinda garantías al implicado.
VII) Siguiendo con la referencia a la Sentencia 283/2018 de este Cuerpo: “…el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República al no ser creador de una situación irreversiblemente dañosa en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño, y por ello no resulta procesable ante esta jurisdicción (Sentencias N° 95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017, entre otras)”.
VIII) En definitiva, estamos ante un acto preparatorio y, por tanto, no procesable ante esta Jurisdicción al no tratarse de un acto definitivo como exige el artículo 309 de la Constitución, ni de actos que “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto” (inciso 3º del artículo 24 del Decreto-Ley 15.524).
IX) Por su parte, el numeral I del acto atacado “No hacer lugar a la solicitud de sucesión en el uso de la vivienda presentada por la Sra. Ana Isabel Ramos Cunha, C.I. N° 3.921.032-3, por no cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en esa materia”, resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria, en tanto esta sí constituye una manifestación de voluntad definitiva de la Administración con efectos jurídicos lesivos en la esfera personal de la compareciente y, por tanto, se encuentra sujeta al control de legalidad de esta jurisdicción.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Declárase que la porción del acto que dispone el inicio de acciones judiciales para obtener el desahucio de la finca de marras, de acuerdo al Decreto-Ley 14.219; no es procesable en esta Sede, debiéndose continuar la acción anulatoria respecto de lo dispuesto en el numeral I del Acto resistido.
Sin sanción procesal específica. Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).