Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 421/2003
10 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de setiembre de 2003.
No. 421
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE LEÓN GONZÁLEZ, CECILIA con ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (206/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 21 y ss. compareció la actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Ministro de Industria, Energía y Minería de 27/8/99, por el cual se otorga a la firma Ambimar S.A. el título minero “Permiso de Exploración” para el estudio de un yacimiento de balasto y piedra partida, en un área de 65 hás. 7.789 m 2 , afectando el predio padrón 8211 de la 3ra. Sección Catastral de Maldonado (fs. 118 antecedentes administrativos letra B). Expresa que dicho acto nunca le fue notificado, tomando recién conocimiento del otorgamiento del título a través del retiro en confianza del expediente, efectuado el 10 de octubre del 2000, así como de sus efectos lesivos, ya que afectaba el 50% del predio de referencia; que dentro del plazo de 10 días de tener acceso al expediente, presentó los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, pero que el Ministerio sostuvo que eran extemporáneos, y que, además, sólo correspondía el recurso de revocación -pese a que nada decía el acto impugnado respecto a haber sido adoptado en ejercicio de atribuciones delegadas; refiere a los distintos fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios que llevan a concluir sobre el correcto agotamiento de la vía administrativa, concluyendo en que la actuación administrativa que la demandada pretende como conocimiento del acto, fue una solicitud de inspección del predio en base a irregularidades e incumplimiento de convenios privados otorgados por el Sr. Areoso, y no implica un conocimiento de la Resolución impugnada Expone que el balasto, sobre el que se otorgó el título minero, pertenece a la Clase IV, yacimientos que quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, de acuerdo al art. 5 del Código de Minería, y que el mismo Código dispone en su art. 118, que en caso de solicitud minera realizada por un tercero, la autoridad minera notificará al propietario superficial de la petición, emplazándolo para que en un plazo de 90 días presente su propia petición; que esta notificación nunca fue realizada por la Administración, por lo que no pudo oponerse al otorgamiento del título, como era su derecho, de acuerdo al art. 29 del Código de Minería, y menos aún hacer uso de su preferencia legal, requisito de validez del otorgamiento de la Resolución impugnada. Refiere a que en el expediente administrativo, la firma Ambimar S.A. solicitó un permiso de exploración en diversos padrones, entre los cuales el suyo, para Minerales correspondientes a la Clase III; que de los análisis realizados por DINAMIGE surgió la existencia de balasto, mineral incluido en la Clase IV, lo que llevó a la empresa a adecuar su solicitud, presentando una renuncia a lo dispuesto por los arts. 5 y 116 (debió decir 118) del Código de Minería, firmada por la compareciente y su madre; que este documento, en base al cual la Administración omitió la notificación, fue firmado con el Sr. Areoso y no con Ambimar S.A., en otras condiciones, y sólo para una pequeña parte del predio: que esto hace evidente la mala fe con que actúa el gestionante, que obtenido los documentos los presenta ante la DINAMIGE, incorrectamente protocolizados, ya que le faltan las cláusulas 3 a 9; que la renuncia, que refería a Convenios celebrado con el Sr. Areoso, fue presentado en los expedientes de Ambimar S.A., para impedir que se le notificara.
Expone los perjuicios que le ocasiona la autorización de extraer material, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado -lo que diera lugar a la formación de la pieza por separado Fa. 325/01- y en definitiva se anule el mismo.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 35 y ss., manifestándose que debía ser rechazada porque, de acuerdo a las resultancias del expediente administrativo, la actora tuvo conocimiento de las actuaciones, no recurriendo en tiempo y forma, todo lo que está plenamente probado; además, que se ha procedido en la especie conforme a derecho, siendo inexacto que existan vicios de forma.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada produjo la que obra certificada a fs. 42; alegaron ambas partes por su orden, a fs. 44 y ss., y fs. 51, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen 383/2002 aconsejó rechazar la demanda, y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa, ya que no consta acreditado fehacientemente el conocimiento anterior del acto impugnado, y aun cuando la acción se interpuso prematuramente, corresponde convalidar lo actuado (art. 9, inc. final, ley 15.869), teniendo en cuenta además que el Ministerio, al resolver sobre el recurso de revocación, había denegado franquear el jerárquico.
En consecuencia, merece rechazarse, en forma expresa, el argumento de la demandada, basado en la falta de agotamiento de la vía administrativa, porque no consta que el acto haya sido notificado personalmente ni publicado, y por lo tanto podía ser recurrido en cualquier momento (arts. 91 y ss. Y 142 del Decreto No. 500/991) desde que tampoco puede tenerse por acreditado que el interesado hubiera tomado conocimiento fehaciente del acto (arts. 101 y 143 del citado decreto) con anterioridad a la fecha en que lo afirmó, o sea el 10/10/00, fecha en la cual se retiró el expediente administrativo para tomar vista del mismo (AA.
Pieza “A”, fs. 191 y 192v.).-
II) Sobre la cuestión de fondo planteada, la demandada no controvierte ciertos aspectos articulados en el accionamiento, y que, por ende, tiene consecuencialmente por efecto, excluirlos de prueba justificante. En ese sentido, admite que mediante la resolución de fecha 27 de agosto de 1999, el Ministerio de Industria, Energía y Minería concedió el título minero “Permiso de Exploración” a la firma Ambimar S.A., en las condiciones y términos que emergen de fs. 167 y vto., de los antecedentes administrativos agregados al proceso (fs. 35 in fine de autos).-
Reconoce también la existencia de un convenio entre la titular del predio y quienes habrían sido beneficiados por la Exploración; así como la incorporación de un documento según el cual se habría renunciado por parte de los propietarios del predio, a los derechos que le confieren los arts.
5 y 116 del Código de Minería (fs. 35v. de autos).- Y por último, no se controvierte la legitimación de la accionante por su calidad de copropietaria del predio en cuestión, ya que es condómina en un 50% del padrón No 8211, extremo que fuera afirmado y no controvertido (sin perjuicio además, que surge de las certificaciones notariales - Pieza “B”, a fs. 84/86 y 107).-
En su virtud, la cuestión litigiosa se centra en resolver la validez del “Permiso de Exploración”, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia.-
III) El Tribunal integrado con la conformidad de todos sus miembros componentes, estima que son de recibo los agravios que fundamentan la pretensión anulatoria que se promueve y, en su virtud, habrá de proceder a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.-
En primer lugar, no es de recibo el valor que la demandada le atribuye a la solicitud de inspección en el padrón de autos, realizada con fecha 11/8/00 (ver fs. 156, en rojo AA. Pieza “B”), a los efectos de tener por fehacientemente notificada y con pleno conocimiento del acto, a la gestionante. Porque resulta de dudosa credibilidad la postura asumida, en tanto que en la referida solicitud, se hace referencia a un convenio celebrado con fecha 26/9/98 con el Sr. Areoso y que según se sostiene en el pedido de inspección, se habría incumplido con relación al objeto de su explotación, a estar a la “...resolución administrativa y de acuerdo al convenio suscrito...”, pero que en ningún momento se menciona a Ambimar S.A. que es la beneficiaria del acto de “Exploración”.- Inspección que tenía por finalidad, comprobar “...si se está extrayendo para su comercialización material alguno distinto del permitido y todo aquello que Ud. considere necesario”.-
En tanto que el recaudo agregado por Ambimar S.A. (escrito de fecha 14/6/99, fs. 102, en rojo AA. Pieza “B”), en el cual las dos propietarias declaran su decisión de no hacer uso del derecho que les confiere el art. 5 y 116 de la Ley No. 15.242, con firmas certificadas (ver fs. 101 AA cits), tampoco es admitido por los integrantes de la Sala con eficacia suficiente, como para justificar omitir la notificación a la cual se renunciaba. Porque tal declaración resulta por lo menos ambigua y además, no se compadece con el contenido de los convenios realizados entre las partes. Ello, por cuanto se invocó por la actora y no fue desvirtuado, el convenio fue pactado con el Sr. Areoso para ingresar a explotar sólo 4 hás., perfectamente delimitadas, según plano obrante en autos. Y sin embargo, el “Permiso de Exploración” se otorga a Ambimar S.A. que en el convenio de fecha 26/9/98 no aparece asumiendo responsabilidades directamente, sino que actuó, siempre, a nombre propio el Sr. Areoso, por lo que, la afirmación de la actora de que Ambimar S.A. lo hizo en garantía, se adecua más a la realidad, en cuanto en dicho convenio se titula: “Precio y Garantía”.- Todo ello resulta más claro, de la certificación que realiza la Esc. Sandra Amorín Solsona de lo pactado entre las partes, donde consta en forma completa todo lo acordado, quedando acreditado que la parte del predio que se autoriza a explotar es únicamente un triángulo especialmente delimitado y que no supera las 4 hás. (ver cláusula segunda a fs. 7, en rojo AA, Pieza “B”). También se certifica que en el “Convenio de Precio y Garantía”, el precio a pagar está también referido únicamente a dicha limitada extensión (fs. 9 y vta. en rojo AA cits), y lo que es más importante, que Ambimar S.A. comparece únicamente como fiadora solidaria por las obligaciones contraídas por la parte, que es el Sr. Carlos Areoso Linares (ver cláusula cuarta, a fs. 10, en rojo AA cit.), por lo que es fácil concluir que la peticionante de la exploración Ambimar S.A., por lo menos si no actuó en forma engañosa, lo hizo en forma reticente, invocando una declaratoria de las propietarias como si la renuncia al derecho de preferencia, abarcara a toda la superficie del padrón No. 8211, y no únicamente a las limitadas 4 hás.. Que fueron objeto de los convenios aludidos, y como si dicha renuncia estuviera vinculada a la solicitud promovida por Ambimar S.A. y no a los convenios privados celebrados con el Sr. Areosa.-
La explicitación precedente desvirtúa entonces, el alcance de la renuncia en función de la cual la Administración omitió notificar a los propietarios del predio, como lo establecen los arts. 5 y 118 del Código de Minería: “La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándola para que, en términos de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el art. 5º”.- En el caso, no fue controvertida la afirmación de la actora que la exploración refiere a yacimiento de la Clase IV, por lo que de acuerdo al art. 5º referido su explotación queda reservada al propietario del predio superficial, “bajo las condiciones que establece este Código”.-
Resulta de todo ello y como conclusión final, que la Administración fue inducida en error. Y el acto, en cuanto consideró por cumplidos “...todos los requisitos previstos por la legislación minera vigente en la materia...” parte de un supuesto que no es cierto, lo que afecta su motivación y legitima que sea anulado.-
IV) Sin perjuicio de la causal de nulidad mencionada precedentemente, la actora agrega como otro vicio invalidante, la imposibilidad de oponerse en función del derecho del art. 29 del referido Código de Minería (fs. 24v. de autos núm. XV), oportunidad en la que afirmó, que la explotación agropecuaria del inmueble en su extensión total de 131 Hás., era incompatible y justificaba que se denegara el permiso de exploración (fs. 28 y vta. de autos, núm XXVII). Tal extremo no fue objeto de contradictorio específico por la parte demandada cuando contestó el accionamiento, por lo que, agregado a las declaraciones juradas que lucen a fs. 19-20, permite tenerlo por cierto.- Situación plenamente comprobada que es indicativa de un indicio más de la improcedencia sustancial del permiso concedido, y justifica su anulación.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Turell.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).