Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 470/2024
3 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 16/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de septiembre de 2024.
No. 470
VISTOS:
Para resolución del recurso de revisión deducido por la parte actora en estos autos caratulados: “CABRERA, ALBERTO DANIEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 16/2020).
RESULTANDO:
I) A fs. 174 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia No. 318/2023 de 20 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal, en mayoría, desestimó la demanda de nulidad incoada y confirmó la Resolución No. 14.278 de 16 de agosto de 2019, mediante la cual se destituyó al promotor por la comisión “de falta muy grave a sus deberes funcionales” (fs. 165-171 vto.).
En lo medular de su recurso, señaló la existencia de un hecho nuevo, de valor esencial para la resolución del asunto: el funcionario policial que formuló la denuncia que dio inicio al procedimiento que finalizó con su destitución es esposo o pareja de una mujer con quien el actor mantuvo una relación amorosa.
Explicó que, a través del comentario de ex compañeros de trabajo, se enteró de que la denuncia realizada en su contra fue por motivo de venganza, al enterarse el denunciante de la referida “aventura extramatrimonial”.
En otro orden, también alegó como causal de revisión el hecho de que los funcionarios Cabalgante y Nante (también investigados por la Administración sobre el hurto de combustible) no tuvieron ninguna sanción, pues continuaron trabajando en la Intendencia Departamental de Florida por integrar una lista política del partido de quien es Intendente.
II) Conferido traslado del recurso, a fs. 184 y ss.
compareció la demandada a evacuarlo en términos contradictorios, manifestando, en síntesis, que no existen hechos nuevos que conmuevan o determinen la revisión de lo fallado por la Corporación.
Así, afirmó que, más allá de los motivos detrás de la denuncia del funcionario Frontera (que no surgen tampoco acreditados), no puede arribarse a una conclusión distinta a l a del acto impugnado, cual es que el actor fue sorprendido hurtando combustible: extremo incluso reconocido en su declaración en vía administrativa y policial.
A su tiempo, indicó que no es cierto que los Sres. Cabalgante y Nantes no fueran objeto de san ción y cuestionó si tal hecho posee virtualidad para revisar lo actuado. En este derrotero, entendió que lo pretendido por el promotor no es más que la revisión del proceso a partir elementos que pudieron oportunamente aportarse.
III) Abierta a prueba la recurrencia (fs. 194), por Decreto No. 5996/2023 se tuvo por extemporánea la solicitud de diligenciamiento de prueba de la parte actora.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 403/2024, aconsejando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 214 y ss.).
V) A fs. 217 se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado de lo Contencioso Administrativo, con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Cabrera.
II) C omo lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudencia y surge del claro texto legal, el recurso de revisión procede cuando se presenten “nuevos elementos de juicio” de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, siendo necesario, además, que dichos elementos de juicio “...por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia...” (Decreto Ley Nº 15.524, artículo 99).
Pues bien. En la emergencia, no se verifican los presupuestos requeridos para la revisión del fallo, en tanto y en cuanto los hechos expuestos como causales de revisión no fueron acreditados en la etapa oportuna, como reclama la normativa (inc. 2° art. 99 del Decreto Ley No.
15.524) y surge de lo resuelto por este Tribunal a fs. 202.
Igualmente, aun dando por buenas las afirmaciones del Sr. Cabrera con relación al supuesto motivo de venganza del funcionario denunciante, nada quita que el soporte de la sanción provino de diversas fuentes (y así fue relacionado en la sentencia), como la declaración del Sr. Cabalgante en sede administrativa y policial, por las que reconoció que trasladó los bidones por orden del Sr. Cabrera (actor en esta causa) y que el hurto de combustibles era una práctica habitual en el destacamento (fs. 44 A.A.).
Por consecuencia, la absoluta orfandad de elementos para valorar la novedad de los hechos y su verdadera trascendencia respecto de lo resuelto por la sentencia sometida a revisión, convierte lo manifestado en el escrito recursivo en meras alegaciones, carentes de respaldo probatorio y virtualidad para modificar el fallo cuestionado.
III) En último término, cabe recordar, de acuerdo a las enseñanzas de VESCOVI, que el concepto jurídico indeterminado “nuevos elementos de juicio” refiere a “ la producción de nuevos hechos o la obtención de nuevas pruebas posteriores al proceso al que puso punto final la sentencia ”; “… se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón imposible de superar (inclusive el desc onocimiento del culpable)” (Véscovi, Enrique “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L. págs. 198/212 y 221/222).
En similares términos lo expresa el Profesor VALENTÍN, al exponer “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad” (Cf. Gabriel Valentín: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú - Uruguay, Mastergraf, 2013, p. 48) (las citas pertenecen a la sentencia Nº 4/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original)” (Sentencia No.
643/2019).
Desde estos andariveles conceptuales, se comparte plenamente con la Procuraduría que los he chos “revelados” al actor luego de emitido el fallo bien pudieron ser aportados durante el trámite del proceso, al versar sobre aspectos personalísimos (el supuesto vínculo con la pareja/esposa del policía denunciante) y de fácil acceso (la no imposición d e sanción a los restantes funcionarios).
No obstante, se reitera que tales extremos no fueron acreditados sumariamente -como demanda la normativa - en la presente incidencia;
extremo que pauta su desconsideración como causales del extraordinario recurso de revisión.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, al amparo de lo previsto en los arts. 99 y 100 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de revisión contra la sentencia Nº sentencia 318/2023 de 20 de junio de 2023; sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).