Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 408/2003
8 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2003.
No. 408
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NOVÍSIMA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 204/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció Anita Anna Stoffel en su calidad de Presidente del Directorio y en nombre y representación de NOVÍSIMA S.A., demandando la nulidad de la resolución No. 341/99 del 6 de octubre de 1999, dictada por el Director General de Rentas, en virtud de la cual se declara a la empresa accionante sucesora de TOPFIELD S.A.
y, en consecuencia, solidariamente responsable de los adeudos tributarios determinados a su antecesora por Resolución de la División Fiscalización de fecha 5 de julio de 1996.
Afirmó que su empresa no es sucesora de TOPFIELD S.A., y aun cuando pudiera llegarse a entender lo contrario los tributos no resultaban exigibles contra NOVÍSIMA S.A., por haber transcurrido más de un año desde que la DGI tomó conocimiento, conforme lo dispone el art. 22 del Código Tributario.
Señaló que la cesión de arriendo realizada a favor de la empresa accionante prueba que se trata de empresas y patrimonios diferentes; que el hecho de que TOPFIELD S.A.; haya constituido domicilio en la calle Brandzen 1984, oficina 910, y éste no exista, no pude constituir un perjuicio para su representada ya que ésta no ha tenido la más mínima participación en la declaración; en cuanto a la identidad de giro ello tampoco puede suponer la continuidad de una empresa; que la dicente nunca intervino como representante de la empresa TOPFIELD S.A., y el hecho de que apareciera suscribiendo un compromiso de compraventa en el año 1995 en representación de TOPFIELD, se debió exclusivamente a que su entonces cónyuge no pudo concurrir a suscribir el compromiso por razones de fuerza mayor; que la cesión de contrato se realizó a título absolutamente gratuito, por lo que no corresponde intentar atribuírsele el carácter oneroso que se pretende; concluyendo, que los elementos fácticos desarrollados resultan más que suficientes para demostrar que la empresa NOVÍSIMA S.A., no es sucesora de TOPFIELD S.A., y la resolución impugnada se dictó violando una regla de derecho, infiriendo una continuidad que nunca existió.
Por otra parte, sostuvo que conforme lo dispone el art. 22 del Código Tributario la responsabilidad de los sucesores cesará a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, y en la especie la D.G.I. tomó conocimiento del nuevo domicilio de NOVÍSIMA S.A., el 2 de marzo de 1998, por lo que los tributos adeudados habrían prescripto con relación a NOVÍSIMA S.A., porque la resolución fue adoptada el 6 de octubre de 1999, es decir, 7 meses después del plazo previsto legalmente para hacer responsable a la empresa que representa.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 14), compareció a fs. 18 la Dirección General Impositiva contestando la demanda.
Manifestó que la Administración por la resolución impugnada declaró la sucesión de empresas operada en atención a consideraciones respecto de los domicilios, giro de las empresas, consideraciones respecto de los proveedores y consideraciones generales, ninguna de las cuales fueron desvirtuadas por la empresa accionante.
Señaló que el plazo de un año que establece el art. 22 del Código Tributario comienza a correr cuando la Administración tiene conocimiento fehaciente de la transferencia, el que acontece recién con el acto final de inspección, la que en el caso se realizó el 13 de noviembre de 1998.
En definitiva, solicita se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 24), se produjo la que luce certificada a fs. 31.
IV) Que alegaron las partes por su orden (fs. 33/37 y 40/42).
V) que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 342/02 el amparo de la demanda.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se impugna la Resolución No. 341/99, de fecha 6/10/99, dictada por el Director General de Rentas, que declaró a la contribuyente NOVÍSIMA S.A. sucesora de TOPFIELD S.A., y en consecuencia, solidariamente responsable de los adeudos tributarios determinados a su antecesora por Resolución de la División Fiscalización de fecha 5/7/96 (A.A., fs. 185/186).
El acto fue mantenido por el órgano emisor (A.A., fs. 197), y luego confirmado por el Ministro respectivo, en ejercicio de atribuciones delegadas (A.A., fs. 203/204).
La empresa actora se agravia en cuanto se le atribuye la calidad de sucesora, pues, a su entender, se hace sobre la base de algunos elementos que tiene en común con su antecesora (TOPFIELD S.A.), pero que en modo alguno habilitan la atribución de dicha calidad.
Agrega que para el caso de admitirse la sucesión de empresas, igualmente el reclamo debería ser desestimado, en razón de que el último inciso del art. 22 del C. Tributario establece que la responsabilidad del adquirente o sucesor cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia. En su opinión este plazo había transcurrido en la especie, dado que la DGI tuvo conocimiento de la transferencia, a través de sus oficinas, cuando se le comunica el nuevo domicilio de Novísima S.A., el 2/3/98 (A.A., fs. 104 y 105), coincidente con el que había tenido TOPFIELD S.A.
III) En opinión del Tribunal, debidamente integrado, corresponde confirmar plenamente el acto impugnado.-
La primera causa de nulidad invocada tiene relación con la valoración de los elementos de juicio en que se fundó la Administración para declarar que NOVÍSIMA S.A. ha sucedido en el activo y pasivo a TOPFIELD S.A., y, por ende, es responsable solidaria de sus obligaciones tributarias.
En este aspecto es muy claro que corresponde rechazar los agravios de la accionante.
Se estima que de la investigación practicada surge una serie de indicios serios y concordantes en el sentido de la existencia de una sucesión entre ambas empresas, tal como señala la Asesoría Letrada en su dictamen de fecha 2/3/99 (A.A., fs. 153/154), con apoyo en el informe de inspección de fecha 14/12/98 (A.A., fs. 145/150).
Por tanto, en este aspecto la Sala comparte el criterio del Sr.
Procurador del Estado cuando sostiene que de la instrucción realizada se infiere que la accionante es una verdadera sucesora de TOPFIELD S.A., en el sentido del art. 22 del C. Tributario.
En efecto, para la responsabilidad de los adquirentes o sucesores la norma citada requiere, en primer lugar, que haya una efectiva transferencia de dominio, que puede ser la consecuencia de un título con efecto traslativo o de actos que supongan dicha transferencia de dominio.
En segundo lugar, la norma legal requiere que se trate de la transferencia de una casa de comercio, considerando que todos los bienes que la integran, materiales e inmateriales, constituyen una unidad a los efectos de la enajenación.
Los elementos indiciarios reunidos en la causa, analizados en su conjunto, aplicando las reglas de experiencia (CGP, arts. 140 y 141), conducen, sin duda, a la conclusión de que NOVÍSIMA S.A. es sucesora de
TOPFIELD S.A..
Son claramente demostrativos de que hay una efectiva transferencia del conjunto organizado de elementos que componían la empresa TOPFIELD S.A., tal como señala el Sr. Procurador, en esencia, los siguientes:
a) el 8/10/96, Topfield S.A. cedió a la actora el arriendo de un local en un centro comercial (A.A., fs. 138);
b) ambas empresas giran en el rubro importación y venta de casas prefabricadas de madera (A.A., fs. 87 y 114);
c) la accionante es, a partir del 1º/IX/96, representante en Uruguay de la firma brasileña CASEMA LTDA., según contratos de fs. 117 y 120 (A.A.); antes de esa fecha la representante exclusiva era Topfield S.A., según declaración de la propia Directora de la accionante (A.A., fs.
114);
d) según declara dicha Directora, ambas empresas nunca actuaron conjuntamente, “sino que Novísima S.A. sucedió a Topfield S.A. en sus actividades”;
e) la Sra. Stoffel, directora de Novísima S.A., y el presidente de Topfield S.A., fueron cónyuges;
f) el proceso constructivo de las casas prefabricadas fue aprobado por el BHU, a iniciativa de Topfield S.A., y luego se solicitó el cambio de titular a favor de la empresa actora (A.A., fs. 125 );
g) el domicilio de la actora coincide con el anteriormente declarado por Topfield S.A.; en ese lugar existe una casa prefabricada, asiento de la segunda empresa, que fue importada y construida por la primera.
Habría que agregar, también, que Novísima S.A. se hizo cargo de la abultada deuda por alquileres que tenía su antecesora; que la actividad de Novísima S.A. en el giro, comienza cuando cesa la actividad de Topfield S.A. (A.A., fs. 94 y 95), y finalmente, que esta empresa tenía una importante deuda por obligaciones tributarias, según acto de determinación de fecha 5/7/96, para cuyo pago firmó un convenio que no cumplió (A.A., fs. 38/40 y 54/54v.).
De todos estos indicios se llega a la conclusión de que realmente ha existido una transferencia del conjunto de elementos que componían la empresa TOPFIELD S.A. hacia la actora, configurando la hipótesis del art.
22 del C. Tributario.
IV) La segunda causal de nulidad se funda en la invocada prescripción de la responsabilidad.
La parte final del citado art. 22 del C. Tributario establece que: “La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia”.
Sin duda se trata de un término de caducidad y no de prescripción, de naturaleza análoga al término previsto por el art. 1296 del C. Civil, relativo a la acción pauliana.
Ésta es, por otra parte, la enseñanza de la doctrina (Berro, Federico:
Responsables Tributarios, pág. 57).
La dificultad se presenta en cuanto a la determinación del dies a quo (punto de partida del término), esto es, desde cuando la Administración tuvo efectivo conocimiento de la transferencia.
Como dice Berro (obra y pág. cit.), no existen condicionamientos al conocimiento de la transferencia que tenga la Administración. No existe un método organizado de comunicar la transferencia.
Y en el caso no pudo existir un trámite formal, desde que la actora negó en todo momento que existiera “transferencia”.
Aquí el conocimiento de la Administración surge como resultado de un proceso de inspección, que culmina con el informe de fecha 14/12/98 (A.A., fs. 145/150), del cual se extraen los indicios serios y concordantes que permiten inferir la existencia de la sucesión o transferencia de empresas. No es suficiente indicio de conocimiento la simple denuncia de un cambio de domicilio fiscal como pretende la accionante.
Por tanto, el acto impugnado, en cuanto declara la responsabilidad solidaria de la sucesora, tuvo por efecto la interrupción eficaz de la caducidad, al ser dictado dentro del plazo de un año que establece la ley, computado desde el efectivo conocimiento de la transferencia por la oficina recaudadora.
Tampoco puede tomarse como fecha de inicio del plazo de caducidad, el que sugiere el Sr. Procurador en su dictamen, pues alude a un informe previo, de fecha 13/8/98 (A.A., fs. 77v./78), emitido por Gestión Judicial de Cobro, que la Asesoría Letrada consideró insuficiente (A.A., fs.
110).
En consecuencia, el Tribunal, se inclina por sostener que no ha sido acreditada la caducidad o extinción de la responsabilidad solidaria de la aquí accionante.
Por tales fundamentos, el Tribunal, integrado
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Sosa Aguirre.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).