Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 468/2024
3 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 363/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2024.
No. 468
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ABACUS S.A.
con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
363/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 5-17 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de 18 de octubre de 2022, mediante la cual el Sr. Ministro del Interior dispuso: “ Comunicar al Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) la multa por incumplimiento de la empresa ABACUS S.A. (INFOLAND) (…), prevista en el art. 19 del Decreto 155/013 de 21 de mayo de 2013…”
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 21-26 compareció la demandada debidamente representada y opuso, de forma liminar, excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando, en lo medular, que, al haber sido notificada la resolución impugnada el 21 de octubre de 2022, el escrito recursivo presentado por la actora el 10 de noviembre de 2022 fue extemporáneo.
De ese modo, luego de ahondar en que el plazo se computa por días corridos desde la notificación (conforme lo establece la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal), concluyó que la firma promotora no agotó debidamente la vía administrativa, en tanto presupuesto de admisibilidad de la acción anulatoria.
III) Conferido traslado de la citada excepción a ABACUS S.A. (Decreto No. 4518/2023, fs. 28), la citada empresa lo evacuó arguyendo, en lo central, que: i. la fecha de notificación que surge a fs. 252 de los antecedentes (21 de octubre de 2022) no es correcta, ya que la notificación del acto impugnado, en los hechos, se produjo el 3 de noviembre de 2022: extremo que no se advirtió al firmar el documento con fecha errónea; ii. al haber el dictamen No. 1384/2022 sugerido diligenciar la prueba solicitada al fundamentar los recursos, estos se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma; en oposición a lo aconsejado por dictamen No. 1330/2022, que no resulta oponible por no haberse conferido vista a su respecto.
IV) Por Decreto No. 5088/2023 se abrió el expediente a prueba por el plazo legal, solicitando la parte actora el diligenciamiento de la obrante a fs. 37 y ss.
V) Las partes alegaron en el plazo común de 6 días, haciéndolo la demandada a fs. 58-60 y la actora a fs. 62-63 vto.
VI) Por dictamen No. 376/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó amparar la excepción y declarar mal agotada la vía administrativa (fs. 66-66 vto.).
VII) Por auto No. 3503/2024 (fs. 68) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada.
II) En efecto, de los antecedentes agregados a la causa (especialmente del recaudo obrante a fs. 252 A.A.) surge que el Sr.
Alejandro Sclavo, en calidad de representante de la empresa ABACUS S.A., se notificó de la resolución objeto de accionamiento el 21 de octubre de 2022.
Así, en el recaudo referido luce la identificación de la oficina que cumplió con la notificación, la fecha en que se realizó la diligencia (21 de octubre de 2022) y el siguiente texto –seguido de la firma del Sr. Alejandro Sclavo-: “En el día de la fecha me hice presente por la firma ABACUS S.A.
a los efectos de tomar vista de la Resolución de fecha 18 de octubre referente a la Licitación Pública No. 5/2009, cuyo objeto es la “Adquisición de equipamiento informático con destino a esta Secretaría de Estado”.
De ese modo, la recurrencia interpuesta el 10 de noviembre de 2022 se movilizó extemporáneamente, luego de vencido el plazo de diez días corridos establecido en el art. 4 de la Ley No. 15.869, configurado, en la especie, el 31 de octubre de 2022.
III) A su tiempo, la Corporación estima que los argumentos esgrimidos y la prueba diligenciada por la promotora no son suficientes para dar por buena la notificación en una fecha posterior a la estampada en el documento obrante a fs. 252 A.A.
Primero, porque la comunicación mantenida el 3 de noviembre de 2022 entre el Sr. Sclavo y el Director de ABACUS S.A. (fs. 37-37 vto.) prueba una conversación entre dos interesados sobre el contenido de la resolución y sus efectos, más no el supuesto error de la fecha de notificación consignada en el documento.
La misma suerte corre la declaración testimonial del Sr. Sclavo y la solicitud de registros de ingresos al Ministerio del Interior, sea por provenir de un sujeto cuya declaración resulta de muy dudosa credibilidad (art. 157 del CGP), sea ya porque la información solicitada a la demandada no acredita el ingreso a la institución en ninguna de ambas fechas (fs. 47).
Segundo, ha de tenerse en cuenta que la notificación el 21 de octubre de 2022 no parece ajena o antinatural con relación al iter del procedimiento, por cuanto el 21 de octubre de 2021, a las 12:34 pm., se citó vía correo electrónico a un representante de la empresa a tomar vista de la resolución (fs. 250 A.A.); y el 21 de octubre de 2021, a las 12:48 pm., el Sr.
Carlos Fernández, en representación de ABACUS S.A., acuso recibo de la citación.
Por lo tanto, en atención a las consecuencias establecidas en el inc.
2° y 3° del art. 91 del Decreto 500/991, no parece razonable ni plausible que la firma actora compareciera a notificarse recién el 3 de noviembre de
2022.
Tercero, porque el posterior desenvolvimiento de la instancia recursiva no suple el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa para ejercer válidamente la acción anulatoria; es decir: los dictámenes, sus eventuales fundamentos e interpretaciones no suplen el análisis oficioso de los elementos que pautan el debido agotamiento de la vía administrativa. Y que, se reitera, en la emergencia no se cumplieron a cabalidad.
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No. 468 Ampárase la cuestión formal planteada, declarando que la acción instaurada no se ejerció válidamente por no haberse cumplido previamente con el requisito del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).