Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 467/2024
3 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 156/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2024.
No. 467
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de jurisdicción interpuesta tempestivamente por la parte demandada en autos caratulados “RODRIGUEZ COLMAN, MARIO ANÍBAL con ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad.” (Ficha No. 156/2024).
RESULTANDO :
I) Mario Aníbal Rodríguez Colman, asistido por el Dr.
Berreta promovió, de forma tempestiva, acción de nulidad contra Ministerio de Educación y Cultura – Dirección General de Registros respecto el acto administrativo de denegatoria ficta de la petición realizada por el accionante a la Dirección General de Registro (fs. 7 a 13).
El accionante sostuvo que el acto impugnado es (i) violatorio del artículo 123 del Decreto 500/991 por carecer de motivación suficiente, (ii) produce inequidad ilegítima entre el accionante y otros funcionarios de igual o inferior cargo que han accedido a la incorporación en su salario del porcentaje de distribución de la tasa registral de inscripción de testamentos y anexos con mejora salarial, mientras que a él se le fue denegado el incremento de su salario, en violación de lo establecido en el artículo 412 de la ley 15.809 en la redacción dada por el artículo 207 de la ley 15.903 y el artículos 368 de la ley 16.736 en la redacción dada por el artículo 520 de la ley 18.719.
II) El Ministerio de Educación y Cultura – Dirección General de Registros representado por la Dra. Gargallo contestó tempestivamente la demanda de nulidad e interpuso excepción de falta de jurisdicción del Tribunal, alegando que el actor reclamó la liquidación de una compensación al cargo abonada por el literal c del art. 368 de la ley N.º
16.736, esto es, una partida salarial, y por tanto, no es procesable el acto de la administración que negó el cobro de dicha compensación en los términos dispuesto en el artículo 27 del Decreto ley 15.524 (fs. 42 a 48 vto.).
III) Por decreto No. 2331/2014 de 17 de mayo de 2024, se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto (fs. 50) y el 3 de junio de 2024 evacuó el traslado tempestivamente solicitando el rechazo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por aplicación del literal c del artículo 23 del Decreto Ley 15.524 (fs. 52 a 53).
IV) Por decreto No. 3018/2024 de 13 de junio de 2024, se confirió vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó rechazar la excepción interpuesta (Dictamen 412/2024, fs. 56 a 57).
V) Por decreto Nro. 3729/2024 de 23 de julio de 2024 se citó para resolución (fs. 59), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción.
El literal c del artículo 23 del Decreto Ley 15.524 establece: “En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad: (...) c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica.” El acto impugnado es la denegatoria ficta de la petición realizada por el accionante a la Dirección General de Registro a los efectos de que se le incremente el salario en la forma establecida en el artículo 412 de la Ley
15.809 en la redacción dada por el artículo 207 de la Ley 15.903.
En la especie, el acto administrativo queda comprendido en los presupuestos de la norma siendo objeto de jurisdicción del Tribunal, en tanto (i) la denegatoria ficta se configuró durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, hecho que no fue controvertido por la Administración y (ii) y es relativo a un reclamo referente a la materia regulada por la relación estatutaria, esto es, su retribución.
En atención a esta previsión normativa, los actos relativos a cualquier clase de reclamo, aún de carácter económico como el acto impugnado, resultan procesables mientras se encuentre vigente la relación funcional o hayan sido dictados durante su vigencia.
Así, el Tribunal ha resuelto a favor de la procesabilidad del acto impugnado, en casos análogos en el que el funcionario formuló reclamos sobre su remuneración y compensaciones durante la vigencia del cargo.
Conf. Sentencias 504/2022, 122/2021, 693/2018, 541/2017, 608/2012.
Tal como se sostuvo en sentencia 122/2021 “ En el caso de marras, aun cuando se deniega una reclamación de índole económica, el acto enjuiciado resulta procesable ante este Tribunal, al amparo de lo establecido por el literal c del artículo 23 del Decreto Ley No.15.524, en tanto la volición impugnada fue dictada durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula a la Administración con el funcionario público.” Asimismo, en sentencia 504/2022 el Tribunal resolvió que la resolución del Consejo Directivo que no hizo lugar a la solicitud de liquidación y pago retroactivo de una compensación a un funcionario es procesable ante esta jurisdicción en el entendiendo de que “el acto resistido resulta comprendido dentro de la jurisdicción anulatoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, lit. c) del Decreto- Ley Nº 15.524, en tanto dictado dentro de la relación estatutaria que vincula al funcionario con el Organismo, relativos a cualquier clase de reclamo, así sean de índole puramente económica; disposición que sella la suerte de toda objeción formal que pudiera ser alegada por la parte demandada.” Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo literal c del artículo 23 del Decreto Ley 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, y en su mérito, declarase procesable el acto administrativo impugnado; con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).