Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 406/2003
8 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2003.
No. 406
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “BARCALA DE GIUDA, SYLVIA con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN.
Acción de Nulidad” (No. 138/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 y ss, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Colonización, No. 11, Acta 4507, de fecha 10/10/2000, por la que se resuelve: “...trasladar temporariamente a la Esc.
María Teresa Gazzo (Directora de Dpto.) del Área de Inspección General al Departamento Notarial, en el cual desempeñará interinamente su Jefatura, por así corresponder dada su antigüedad en el cargo y en el ente” (fs. 18 A.A. Letra A).
Expresa que ingresó en 1974 al Ente demandado, y que por Res. de fecha 14 de marzo del 2000, el Directorio resolvió encargarla del desempeño de las tareas correspondientes a la Jefatura del Departamento Notarial, a partir del 20 de octubre de 2000, con las compensaciones correspondientes; que luego, por el acto que impugna se encargó el desempeño interino de la Jefatura a la Esc. Gazzo, acto que posteriormente quedó sin efecto por una Res. de 14 de noviembre de 2000, que encargara la Jefatura en cuestión a la Esc. Graciela Cabella.
Dice que el cese del interinato desempeñado es contrario a derecho por carecer de motivación válida, no dándose ningunos de los requisitos, que doctrina y jurisprudencia entienden habilitan el cese del mismo; que en el caso no medió provisión definitiva de la Jefatura, ni exigencias de mejor servicio, ni otro motivo válido, por todo lo que, solicita se anule el acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 23 y ss., el cual manifiesta, en síntesis, que por diversas Resoluciones se reorganizaron los Servicios Jurídicos del Ente, habiéndose designado en 1991 por Acta 4027 como Escribana Jefe a la Esc. Cabella, como Subjefe a la Esc. Gazzo, y como Técnica a la actora, acto que consagraba un orden de jerarquías, sin perjuicio de que las tres son Directoras de Departamento a partir de una recomposición de carrera; que este posicionamiento funcional guarda correlato con el art. 28 del estatuto.
Expresa que desde el 14 de noviembre de 2000, al reintegrarse la Esc.
Cabella, esta acción quedó carente de contenido, teniendo en cuenta además que desde el 1 de noviembre de 2000 la actora pasó a desempeñar funciones en comisión al Ministerio de Educación y Cultura: que no se puede anular lo que ya no existe, habiendo quedado sin objeto y materia el proceso. Concluye en que no existen vicios de legalidad en el acto impugnado, desde que era potestativo, la Esc. Gazzo tenía mayor antigüedad y posicionamiento jerárquico, por lo que esos antecedentes hacen legítimo el acto, lo que impone el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 54; alegaron ambas por su orden, a fs. 56 y ss.; y fs. 63 y ss.. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 406/02 aconsejó confirmar el acto, y se citó para Sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II) La actora en la demanda de anulación que promueve, manifiesta que impugna la Resolución del Instituto Nacional de Colonización No. 11 del Acta 4507, de fecha 10 de octubre de 2000, en la parte que dispone, que la Esc. Teresa Gazzo desempeñará interinamente la Jefatura del Departamento Notarial, por la antigüedad en el cargo y en el Ente.
Se agravia del acto en causa, porque considera que no existe ningún motivo que justifique válidamente su alejamiento del interinato que ostentaba.
III) Con posterioridad al dictado del Acta 4507 y al recurso interpuesto, se dictó por Acta No. 4513 la Resolución de fecha 14/11/00, mediante la cual el Directorio declaró reintegrada al Dpto.
Notarial a la Esc. Cabella, habiendo cesado su comisión en el Parlamento y por Resolución de la misma Acta se dejó sin efecto la Resolución 11 de la impugnada “...en lo que se refiere a la designación de la Esc. María Teresa Gazzo como Encargada Interina del Dpto. Notarial” y se encargó a la Esc.
Cabella el desempeño de las tareas correspondientes a la Jefatura del Departamento Notarial a partir del 14/10/00 (ver fs. 25v. in fine y 25 supra, en rojo A.A. Pieza “A”).
Ello llevó a sostener al Asesor Letrado del Directorio Dr. Mario Camaño Iriondo “que desde el 14/XI/00 el recurso en informe quedó sin objeto por la expresa derogación del acto impugnado...”; y a la demandada en la contestación del accionamiento, a expresar: “Pretender que se anule un acto administrativo ya dejado sin efecto, es pretender anular lo que ya no existe en virtud de una expresión de voluntad del mismo Directorio del Ente y se puede llegar al paroxismo, cuando además, tampoco lo podría cumplir la recurrente dado que el desarrollo de los hechos lo tornó irrealizable” (fs. 25 de autos).
Sin embargo, el acto no fue revocado en su integridad y desde la fecha en que se había dictado, sino que se mantuvo y surtió efectos desde el 10/10/00 al 14/11/00.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal, es indudable que esta resolución no implica que “la demanda carezca de objeto y de motivos” como pretende la demandada, porque la misma no importa una revocación de la resolución originaria por razones de ilegalidad y con efectos “ex tunc” (Sentencia No. 395/93).
En virtud de lo expuesto precedentemente se debe resolver si dicho acto, en ese corto período fue nulo o no.
IV) El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros componentes y de conformidad con los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar el rechazo de la acción promovida por la actora, habrá de proceder a desestimar la pretensión anulatoria en la causa, en razón de las resultancias probatorias de autos y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.
Como lo señala la Procuraduría del Estado: “Conforme emerge de los antecedentes incorporados a la causa, la pretensora, así como la designada interinamente por el acto procesado detentan el mismo posicionamiento escalafonario; es decir, ambas son Directoras de Departamento desde el
1.3.85”.
“Sin embargo, emerge acreditado que la Esc. Gazzo tiene mayor antigüedad en el Ente (3.7.67); mientras que la promotora de estas actuaciones lo hizo el 3.19.74. A ello cabe agregar que la Esc. Gazzo al
24.4.91 ya ostentaba el cargo de Sub Jefe del Área Notarial y la actora era funcionaria Técnica (fs. 13vto.)” (fs. 67v. de autos).
Resulta claro entonces, que en función de los elementos de juicio a ponderar, la actora había sido encargada de la Jefatura del Departamento Notarial, en razón de que sus superiores en el Área Notarial conforme a la resolución de fecha 24/4/91 (fs. 13/13v., en rojo A.A. Pieza “A”), habían sido trasladados, caso de la Esc. María Teresa Gazzo al Área de Inspección General, hacía ya mucho tiempo (ver A.A. fs. 15, con fecha 18/9/96), y caso de la Esc. Graciela Cabella que pasó en comisión a la Cámara de Diputados, el mismo día (ver A.A. fs. 16, el mismo 14/3/00). Por lo que, la Administración haciendo uso de la potestad discrecional que le asiste en las situaciones como la de autos, procedió, conforme a derecho y en función de la prelación de la jerarquías funcionales constatadas, a encomendar las tareas acorde a los cargos atributivos de las mismas.
Se infiere de todo ello, que ni la actora tenía derecho adquirido alguno a dicha Jefatura, ni cabe afirmar que el reintegro de la Esc. Teresa Gazzo a la Jefatura del Área Notarial, resultara no motivada o extrañara algún tipo de desviación de poder. Sino que por el contrario, se fundó en el ordenamiento de prelación ya existente a partir de la citada resolución del 24/4/91 y en otras razones claramente expuestas por los Directores en el acta respectiva.
El Tribunal ha manifestado en múltiples pronunciamientos que la asignación de tareas es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe sujetarse en el ejercicio de la misma, como lo es igualmente tal asignación en función de contemplar, en uno u otro caso, los bien entendidos intereses del servicio. La encargatura es una medida de carácter provisorio e interino hasta la provisión del cargo en forma definitiva, por cuyo mérito no se confiere ni genera derecho alguno a favor del encargado.
Conforme lo ha sostenido también la Corporación, la “encargatura” es una adjudicación de funciones, esencialmente revocable, aún sin expresión de motivos, a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración y que, por tanto, dañe sin lugar a dudas al ante beneficiado (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo VI, caso No.
503, pág. 353) (Sentencia No. 499/00). Como se expresara supra, no surge probada en la causa el extremo que habilite revisar la decisión impugnada.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).