Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 466/2024
3 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 186/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de septiembre de 2024.
No. 466
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CABORIL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 186/2023).
RESULTANDO:
I) Compareció CABORIL S.A., representada por el Dr.
Pablo Durán Maurele, a demandar la nulidad de la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, sin numerar, de 9 de mayo de 2022, por la que se le aplicó a la actora una multa de 100 UR por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de accidentes de trabajo (de fs. 51 a 52 vto. de los antecedentes consta el proyecto de resolución y a fs. 53 vto., también de los antecedentes, la constancia de aprobación de la resolución).
Relató que la empresa actora es una empresa nacional, familiar que gira en el rubro vitivinícola bajo el nombre de fantasía de Vinos La Carolina.
Refirió a la presunción de ilegitimidad del acto en cuestión dado la omisión de la Administración de resolver en tiempo los recursos.
Asimismo, señaló la existencia de motivación deficiente. En particular, reseñó que el accidente laboral, con resultado muerte de un trabajador, obedeció exclusivamente a la negligencia del operario fallecido.
Inclusive, de considerarse la multicausalidad de eventos, la causa principal fue el hecho de la víctima, lo que informa también a la desproporcionalidad de la sanción.
A modo de desarrollo de lo anterior, la parte actora señaló que el Sr.
Rubén Wilmar Borsani comenzó a desempeñar tareas en la empresa el 18 de febrero de 2020 como operario común y, el 28 de febrero de 2020, en oportunidad de realizar tareas de limpieza de una pileta de fermentación, sin seguir los protocolos correspondientes, y haciendo caso omiso a las indicaciones de detenerse, continuó con tales tareas, lo que determinó su desvanecimiento por efluente de gases y posterior muerte.
Precisó que, aunque el trabajador fallecido ingresó como operario en 2020, desde hacía 6 años realizaba tareas como trabajador zafral, por lo que se trataba de un funcionario con experiencia y conocimiento del funcionamiento de la empresa y, en particular, sobre los protocolos de limpieza de las tarrinas. Por ello, no se entiende su actitud arriesgada que a la postre le costó la vida.
Más aún, señaló que en ninguna oportunidad se le indicó al trabajador que procediera a limpiar la pileta de fermentación, razón por lo cual la empresa no puede supervisar lo que no estaba planificado y que obedeció al actuar propio de la víctima.
En el mismo orden de ideas destacó que acreditó que cada comienzo de zafra se capacitaba a los trabajadores sobre el protocolo a seguir en caso de limpieza de tarrinas, lo que no fue cumplido por el operario siniestrado.
Desde tales premisas sostuvo la deficiente motivación del acto, ya que, a su juicio, la empresa no incumplió ninguna norma en materia de seguridad de los trabajadores, sino que se trata de un supuesto de exclusión de responsabilidad por hecho de la víctima.
En particular refutó los incumplimientos normativos que le fueron imputados, dados por la violación de lo dispuesto por el art. 1 del Título VI del Decreto N° 408/988 de 3 de junio de 1988 y art. 55 del Título II del mismo Decreto.
El referido art. 1° prevé el deber de supervisión y vigilancia por capataces respecto de las tareas que desempeñan los obreros.
Mientras que el art. 55 establece las condiciones de seguridad de los trabajadores en lo que refiere a temperatura, ventilación y humedad en espacios confinados.
En cuanto a la violación al art. 1°, sostuvo que no resulta de aplicación, ya que al trabajador no se le había asignado tal tarea.
Por su parte, en relación a lo dispuesto por el art. 55, resaltó que no se especificó en qué consistió el incumplimiento imputado, en tanto la empresa había adoptado los protocolos de seguridad correspondientes y capacitado a los trabajadores sobre su utilización.
Por último, refirió a la ilegitimidad por la desproporcionalidad por exceso de la punición, a la vez que no se explicitan los criterios seguidos para cuantificar la multa.
En definitiva, solicitó la anulación del acto objeto de impugnación (fs. 5 a 18).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Fernando Prieto, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contestar la demanda.
Expuso que surge en forma clara con sustento fáctico y/o jurídico que se han infringido normas en materia de salud y seguridad en el ámbito de trabajo. Agregó que quedó plenamente demostrada la existencia de la infracción que se le imputa, así como la correcta consideración de todos los hechos y la adecuada valoración de la prueba.
Remitió a los informes jurídicos elaborados y concluyó que surge evidente que la empresa incidió previamente en el resultado a través de un obrar violatorio de la reglamentación vigente del cual no es posible deslindar. Precisó que fueran establecidas como causas destacadas en la investigación de accidente las siguientes: a) procedimiento de trabajo inadecuado; b) utilización de método no fiable para comprobación de existencia de atmósfera respirable e inocua; c) inexistencia de permisos de trabajo para ingreso a espacios confinados; d) subestimación del riesgo de ingreso a las piletas de fermentación (espacios confinados) sin contar con la debida supervisión.
Por otra parte, defendió la cuantificación de la sanción que, a su juicio, fue acorde a los criterios dados por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 186/004 de 15 de junio de 2004 el que determina cuál es leve, grave o muy grave, de forma de dotar de una discrecionalidad reglada el actuar de la Administración. En el caso, con un resultado mortal, las infracciones encuadran dentro del art. 8 literales i y k del Decreto 186/004, en su grado máximo (art. 12) correspondiente a 100 jornales.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 20 a
29).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 29) se diligenció la de fs. 31 a 50.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
53 a 59 y 60 a 70).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, se pronunció por la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 661/2023 (fs. 71 a 75 vta.).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por la empresa actora.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, sin numerar, de 9 de mayo de 2022, por la que se le aplicó a la actora una multa de 100 UR por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de accidentes de trabajo (de fs. 51 a 52 vto. de los antecedentes consta el proyecto de resolución y a fs. 53 vto., también de los antecedentes, la constancia de aprobación de la resolución).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Las actuaciones administrativas se originan en el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo, respecto del siniestro acaecido el 28 de febrero de 2020 (AA fs. 2 a 5).
En el informe se reseña que el siniestro ocurrió en “la parte superior de las piletas” de la Bodega de vinos, jugo de uva y sidra que explota la empresa accionante. El trabajador siniestrado (Ruben Borsari) ascendió con un ayudante por una escalera caracol, hasta una altura próxima a los cinco metros respecto del nivel del piso con el objeto de retirar la borra y limpiar la misma. El acceso se realizó sin haber colocado previamente el extractor (turbo). Encontrándose en esa altura se vio obligado a salir por el olor existente, solicitando a su ayudante el encendido del extractor; y al salir “se desprende de la escalera y cae al piso, quedando desmayado dentro de la pileta”.
El procedimiento de trabajo -según releva el informe- consistía en “sacar la borra que se encontraba dentro de la pileta de fermentación;
para lo que debía sacar la tapa, colocar el extractor (“turbo”) durante un determinado tiempo y así forzar el retiro del gas que se forma a partir de la fermentación de la sustancia orgánica existente dentro de la misma.
Posteriormente se accede al interior de la pileta usando una escalera de mano”.
Como datos complementarios, agrega: a) que todos los trabajadores figuran en la categoría “operario común”, existiendo tareas propias de operarios especializados o calificados; b) los testigos entrevistados no dan cuenta de requerimientos técnicos de seguridad, como ser la determinación de presencia de gas a través del olfato de los trabajadores; c) el gas generado por la fermentación en las piletas de vino se identifica con dióxido de carbono o anhídrido carbónico (CO2), asfixiante y que actúa por desplazamiento del oxígeno.
Se detectan como causas del accidente las siguientes: a) procedimiento de trabajo inadecuado; b) utilización de un método no fiable para comprobar la existencia de una atmósfera respirable e inocua; c) inexistencia de permisos de trabajo para ingreso a espacios confinados; d) subestimación del riesgo; e) operarios comunes asignados a trabajos de piletas de fermentación (espacios confinados) sin contar con la debida supervisión.
Del Informe se confiere vista a la empresa el 3 de junio de 2021 (AA fs. 39), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito de fs. 40 vta.
a 46.
La Inspección del Trabajo analizó los descargos (AA fs. 44 vto.), considerando que varios de los hechos alegados en los descargos contradicen los constatados durante la inspección, pese a lo cual no se aporta evidencia documental que respalde las afirmaciones vertidas.
Finalmente, se dictó el acto sancionatorio impugnado.
V) En lo inicial, asiste razón a la actora en lo que refiere a la presunción de ilegitimidad del acto como consecuencia de la omisión de la Administración en instruir y resolver los recursos administrativos interpuestos.
En este sentido se advierte que la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 28 de julio de 2022, y que la Administración no resolvió el último de los mencionados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de configuración de la denegatoria ficta. Por lo tanto, se entiende que operó la presunción de ilegitimidad del acto, al cumplirse las condicionantes prevenidas en la norma.
Ahora bien, por su naturaleza se trata de una presunción relativa o “iuris tantum”, que, como tal, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nos.
353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verificaron en el caso de autos.
VI) Resulta relevante señalar que no hay controversia sobre los hechos constitutivos de la falta sancionada, es decir la muerte de un trabajador mientras realizaba tareas de limpieza de una pileta de fermentación el 28 de febrero de 2020.
El núcleo central de la defensa de la actora está dado por la configuración de la eximente de responsabilidad dada por el hecho de la víctima.
Sobre tal aspecto, tampoco existe controversia en cuanto a que el trabajador fallecido no siguió los protocolos previstos por la empresa a efectos de realizar la tarea.
No obstante, a juicio de la Corporación, ello no exime a la parte actora de responsabilidad por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral que se le atribuye.
Como marco contextual de la situación cabe destacar que, sobre la prevención en materia de accidentes de trabajo, el Tribunal ha señalado:
“No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95- 96)” (sentencias Nº 203/2017 y 183/2018).
En concreto, las imputaciones efectuadas por la Administración se centraron en: “Procedimiento de trabajo inadecuado; Utilización de método no fiable para comprobación de existencia de una atmósfera respirable e inocua; Inexistencia de permisos de trabajo para ingreso a espacios confinados; Subestimación del riesgo de ingreso a piletas de fermentación por parte de los actores involucrados; Trabajadores categoría “operario común” asignados a trabajos en piletas de fermentación (espacios confinados) sin contar con la debida supervisión” (AA fs. 4).
Del mismo modo, la correspondiente calificación jurídica de dicha plataforma fáctica se determinó por el apartamiento de lo establecido por el art. 1 del Título VI del Decreto N° 408/988 de 3 de junio de 1988 y art. 55 del Título II del mismo Decreto.
El referido art. 1° prevé: “Los capataces y en general, todos los que tengan bajo su dirección y vigilancia cualquier número de obreros, deberán ejercer una continua vigilancia sobre la obra de éstos, a fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible, conjurar y evitar los accidentes de trabajo”.
Mientras que el art. 55 establece: “Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc. Sin adoptar las medidas de prevención tales como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con líneas de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que, desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicio de rescate”.
La empresa demandante busca eximirse de responsabilidad argumentando que el trabajador, por su cuenta y sin que le fuera ordenado, asumió la tarea de limpieza de la pileta de fermentación.
No le asiste razón.
El informativo testimonial diligenciado, a instancias de la actora le resultó de signo adverso a sus alegaciones.
Así, de la declaración del Sr. Leandro Delgado Palomeque surge en la respuesta a la pregunta N° 9 que tenían asignada la limpieza de dos piletas. El testigo relata: “ Ya habíamos limpiado la pileta 316, y la que seguía era la otra, bajamos, corrimos el tacho y bomba para hacer la limpieza de la otra (...)” (fs. 41 vto.). Al profundizar el interrogatorio por parte de la demandada, en la respuesta a la pregunta N° 2, se especificó:
“Si era el trabajo que estaba marcado para realizar ese día, la limpieza de la 316 y la 318” (fs. 42).
En cuanto a la supervisión del trabajo, el citado testigo declaró, al ser interrogado sobre si había un capataz o personal superior controlando la tarea, que: “No, estábamos solos” (fs. 42).
Se aprecia una franca contradicción entre lo manifestado por la empresa y la declaración testimonial de Delgado.
Por otra parte, y si bien la declaración de la Enóloga, Sra. María Inés Coasini González (fs. 39 a 41 vto.) avaló los dichos de la parte actora, resulta relevante recurrir a las nociones de “normalidad”, o de lo que “normalmente acaece”, a efectos de valorar las pruebas y la realidad (así:
Luis VIERA - “La prueba” en Curso de Derecho procesal, t. II. 2da.
Edición, FCU, Montevideo, 1987, p. 85).
En tal sentido, la narrativa de la parte actora resulta poco convincente en cuanto a que el trabajador, por iniciativa propia y sin que nadie se lo reclamase, asumió la tarea cuya ejecución le costó la vida. De modo coadyuvante debe señalarse que no era una tarea extraordinaria la limpieza de las piletas de fermentación, por lo que no aparece como inusual que se le haya requerido la realización de tal trabajo al operario a la postre fallecido.
Puede entonces concluirse que el trabajador encaró la tarea, que determinaría su muerte, sin la debida supervisión y control por parte de la empresa. Y si bien, el operario incumplió las medidas de seguridad y procedimientos establecidos por la empresa, ello no enerva la obligación de vigilancia que recaía sobre ésta, lo que supone la configuración de una conducta punible en base a la violación del indicado art. 1 del Título VI del Decreto N° 408/988.
En la misma orientación se acompaña el temperamento del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo que refiere la violación del art. 55 del Título del Título II del aludido Decreto N° 408/988, en cuanto a la deficiente implementación de medidas de seguridad.
Sobre el punto, el dictamen de la Procuraduría consignó que “aun admitiendo la concausa por negligencia de la víctima y la imprevisibilidad de los hechos, cabe entender que ha habido culpa e incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55º del Decreto 406/988, en cuanto al uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, la inexistencia de permisos de trabajo para ingreso a espacios confinados “y la presencia de personal que desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de rescate”, razón por la que esta Procuraduría del Estado, entiende como adecuado la aplicación de una sanción por incumplimiento” (fs. 75).
De acuerdo con lo manifestado por la Corporación en términos que resulta pertinente reiterar: “(...) en el caso y más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad.
No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada. Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habría evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos” (Cfme Sentencia No. 627/2023).
De manera concurrente con ello, aunque la empresa proporciona cursos de formación conforme lo relatan los testigos, no surge agregado ningún documento que acredite explícitamente haber instruido a los trabajadores para proceder a la limpieza de un tanque de fermentación, máxime cuando se trata de una tarea que encierra cierto riesgo como finalmente aconteció con el desenlace fatal ocurrido.
Según lo expuesto por el Informe de Investigación, las instancias de capacitación “deberán quedar debidamente registradas, debiendo consignar un detalle del contenido, carga horaria, docente responsable y asistentes a la actividad”; extremos éstos que no surgen de los antecedentes administrativos agregados.
VII) Finalmente, no se avizora que la sanción y su cuantificación resulten arbitrarias e injustificadas. Al respecto, la graduación de la sanción se insertó dentro de los parámetros reglamentarios dados por el Decreto N° 186/004 de 15 de junio de 2004, tal como fuera expresamente consignado por la resolución impugnada (considerando “V”, fs. 52 de los antecedentes).
El aludido Decreto categoriza como infracciones graves en su art. 8:
“i) Las que supongan incumplimiento a la normativa vigente en materia de formación en materia de seguridad y salud laboral e información sobre riesgos y materias preventivas a los trabajadores (…)
k) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que exista un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y en especial en materia de:
- No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y herramientas, así como en las instalaciones en general para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Superar los límites de exposición a ruidos.
- Medidas de protección colectivas que eviten la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales”.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido por los arts. 12 y 14 del referido Decreto N° 186/004, la cuantificación de la infracción en su grado máximo, dado por cien jornales, convertidos a unidades reajustables, se fundó atendiendo a la “gravedad de los hechos e incumplimientos constatados” (considerando “V” del acto sancionatorio, fs. 52 de los antecedentes).
Tal como fuera explicado, aunque se reconoce la participación de la víctima en el accidente que determinó su muerte; ello no excluye la actuación de la empresa que, según lo explicitado, incumplió la normativa en materia de seguridad laboral.
De este modo, se configuraron apartamientos a la reglamentación sobre seguridad laboral que constituyeron el supuesto fáctico y normativo de la aplicación de la sanción, la cual fue graduada de acuerdo al margen de discrecionalidad ínsito en la materia y dentro de los parámetros reglamentarios estatuidos en el citado Decreto N° 186/004, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad en cuanto a la cuantificación de la sanción aplicada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).